REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: KP01-O-2018-000066.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2014-002085.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: ABOGADO ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER JOSÉ ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...].

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 de Punto Fijo, estado Falcón, a cargo de la jueza JENY BARBERA.

ACCIONANTE: Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad, frente a Corpotulipa de Punto Fijo, estado Falcón.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2018, siendo las 9:00 horas de la mañana, se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, escrito de acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO MEDINA, plenamente identificado. En esa misma fecha, según listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para emitir el fallo correspondiente pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

El abogado accionante interpone, amparo constitucional contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 de Punto Fijo, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo en su escrito lo siguiente: “(…) a los fines de interponer, como en efecto lo interpongo la ACCION (SIC) DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SIC) OMISION (SIC) DE PRONUNCIAMIENTO, en virtud de las múltiples solicitudes y ratificaciones de solicitudes sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de privativa de libertad que desde el día 15 de Abril (sic) del 2014, pesa sobre mi defendido, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha este Tribunal agraviante haya emitido respuesta alguna sobre lo solicitado, causando un gravamen irreparable con su silencio”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta S. conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Es así, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Corte revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 505 29-03-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y en modo específico, la consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:

"No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, luego de la realización de llamada telefónica a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, haciendo uso de la notoriedad judicial (Vid. Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2016), a través de correo electrónico recibido por esta Alzada, se logró evidenciar que mediante decisión de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 de Punto Fijo, estado Falcón, publicó decisión mediante la cual resolvió:

(…Omissis…)

“…RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Por recibido escrito presentado por la defensora Pública Quinta, ABG. DIMAS JESUS DAVALILLO, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.007, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27-12-1969, de 47 años de edad, vigilante, domiciliado en bella vista calle Arauca, casa 6, Punto Fijo Estado Falcón, por haber transcurrido mas (sic) de Dos (sic) (2) años desde que se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 15 de Abril de 2014, se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña YCDC (identidad omitida) conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA (sic)). .

- En fecha 09 de mayo de 2014 la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) solicitó Prorroga legal en la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para que la representación Fiscal una vez recabadas las diligencias emita el correspondiente Acto Conclusivo, lo cual este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2014 acordó la procedencia de quince (15) días de Prorroga.

-En fecha 30 de Mayo de 2014 se recibió escrito acusatorio contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 259 (LOPNA (sic) 2017) concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JCD

-En fecha 6 de junio de 2014 se este Tribunal le da reingreso a la causa y fija Audiencia Preliminar para el día 20 de Junio de 2014 a las 10:00 AM.

-En fecha 18 de Agosto de 2014, fue reprogramada dicha Audiencia por este Tribunal para el día 23 de Septiembre de 2014 a las 10:30 am,

-En fecha 24 de septiembre de se acuerda reprogramar dicho acto para el día lunes 03 de noviembre de 2014, a las 10:45 de la mañana.

- En fecha 3 de Noviembre de 2014 se difiere dicha Audiencia en virtud de la inasistencia de la víctima y se fija para el día 17 de Diciembre de 2014.

-En fecha 19 de diciembre de 2014, dicha Audiencia fue reprogramada para el día 26 de enero de 2015.

-En fecha 26 de enero de 2015, se difirió la audiencia por inasistencia de la víctima para el día 23 de Marzo de 2015.

-En fecha 23 de Marzo de 2015, se difirió dicha audiencia por inasistencia de la víctima, para el día 29 de Abril de 2015.

-El día 29 de Abril de 2015, se difiere el Acto por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando Audiencia de Presentaciones y se fija para el día 17 de junio de 2015.

-En fecha 17 de junio de 2015, se reprograma dicha audiencia, toda vez que no asistió la victima (sic) y el imputado no fue trasladado y se fija para el día 3 de agoto de 2015.

-En fecha 3 de agosto de 2015, se reprograma nuevamente la audiencia por inasistencia de la victima (sic) y el imputado no fue trasladado para el día 14 de septiembre de 2015.

-En fecha 14 de septiembre de 2015 se reprograma la Audiencia en virtud que el Tribunal se encontaba (sic) atendiendo las audiencias de presentación para el día 3 de Noviembre de 2015.

-En fecha 10 de Noviembre de 2015 el Tribunal reprograma las Audiencias en virtud que el día fijado no dio despacho en virtud de encontrarse atendiendo funciones guardia y fijó para el día 10 de Noviembre de 2015.

-En fecha 10 de Noviembre de 2015 el Tribunal reprograma las Audiencias en virtud que el día fijado no dio despacho en virtud de encontrarse atendiendo funciones guardia y fijó para el día 17 de Diciembre de 2015.

En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal difiere el acto en virtud que no fueron libradas las boletas de notificaciones y fija nuevamente para el día 14 de enero de 2016

En fecha 10 de febrero de 2016 fue reprogramada para el día 21 de Marzo de 2016 en virtud que no fueron libradas los Actos de Comunicación.

-En fecha 30 de marzo de 2016, se difiere la Audiencia en virtud de la inasistencia del Defensor Privado, el imputado y la victima y se fija para el día 27 de junio de 2016.

-En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal difiere el acto y se fija para el día 3 de Agosto de 2016 en virtud de la inasistencia de la Fiscalía Decima Sexta, el imputado y la victima.

-En fecha 8 de agosto de 2016, se difiere el acto en virtud de la falta de traslado del imputado y se fija para el día 12 de octubre de 2016.

-En fecha 25 de mayo de 2017 se reprograma la Audiencia Preliminar para el día 03 de julio de 2017.

En fecha 03 de julio de 017, se difiere dicho acto para el día 18 de Octubre de 2017 en virtud de la inasistencia de la victima (sic) y se notifica por carteles.

En fecha 18 de octubre de 2017, se inicia la celebración de la Audiencia Preliminar y en el cual la Defensa Privada solicita el diferimiento de la misma en virtud que manifestó lo siguiente:
“…esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que es necesario la realización de la medico (sic) psiquiatra forense de mi defendido a los fines de determinar si el mismo presente algún cuadro clínico que lo haga incapaz de ser punible para la ley , así mismo es requerida una serie de análisis técnicas, y medico legales para fundamentar dicha medicatura, razón por la cual solicitamos sea reprogramada la presente audiencia dentro del lapso que nos permita llevar acabo toda las diligencias pruebas necesarias para certificar lo solicitado…” por lo cual este Tribunal suspende la misma y la difiere para el día 9 de Noviembre de 2017 y ordena la realización de la Medicatura Forense (sic) del ciudadano Alexander José romero a efecto que sea evaluado medicamente y a nivel psiquiátrico.

En fecha 29 de Noviembre de 2017, este Tribunal difiere el acto para el día 19 de diciembre d e2017 por falta de traslado-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

El presente procedimiento se inicia con la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO, en fecha 13 de Abril de 2014, y por cuanto ha transcurrido mas (sic) de Dos años desde su detención Preventiva y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y público, motivo por la cual la defensa solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas (sic) grave………………”


La norma que antecede es expresa cuando señala que la detención no debe exceder del plazo de Dos (2) años o de la pena mínima del delito, no obstante las salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado referido a que si la detención excede de Dos (2) años por dilaciones indebidas por causa del Acusado o la defensa, no debe operar el decaimiento de la medida de privación de libertad. Al revisar exhaustivamente la causa este Juzgado se percata que se hicieron varios diferimiento en virtud de la inasistencia de la víctima o por falta de traslado del imputado, que afectaron el desenvolvimiento normal de la causa, por otra parte la Audiencia se iba a efectuar con todas las partes y no compareció la defensa privada. De igual forma la mayoría de los diferimientos es por causa del traslado, que no es imputable al ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO, pero tampoco al Tribunal que ha gestionado lo necesario para el traslado de la (sic) imputado.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:

“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


(…Omissis…)


En tal sentido este Tribunal considera, que si bien es cierto hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, también las hay por incomparecencia de la Victima. De igual forma la anterior sentencia de sala constitucional, especifica que hay varia circunstancias que determinan la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación de libertad, tales como el carácter de las dilaciones, en este caso hay un diferimiento por incomparecencia del defensor Privado, imputado y la víctima, el delito objeto de la causa, se observa que se trata de la presunta comisión del Delito de [...]Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, delito de mayor cuantía; y la dificultad o complejidad del caso, por el hecho de ser un delito de [...]Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO pueden involucrarse circunstancias que rodean el hecho de complejidad; toda vez que se encuentra como víctima un menor de edad;. y la protección de la víctima, que en este asunto es precisamente el menor edad, que tiene interés superiores y que deben ser garantizados; por tal motivo no ha lugar a la solicitud de decaimiento de medida consignada por la Defensa Privada Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO, quien está privada de Libertad por la presunta comisión del delito de [...]Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña YCDC (identidad omitida). ASI SE DECIDE…”.

Verificándose de tal manera la publicación de la decisión de fecha 10 de enero de 2018; determinándose ciertamente, que ha cesado la situación presuntamente lesiva, cesando en este caso cualquier posible violación o amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; razonamientos por los cuales, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en este caso, es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO MEDINA, plenamente identificado, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 de Punto Fijo, estado Falcón, a cargo de la Jueza abogada JENY BARBERA. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO MEDINA, plenamente identificado, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 de Punto Fijo, estado Falcón, a cargo de la Jueza abogada JENY BARBERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de otras vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS




EL JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO


LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ






LA SECRETARIA
ABG. ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB
ASUNTO N° KP01-O-2018-000066.
OrlandoJ.AlbújenC.
JoselynA.Sánchez