REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001814.
ASUNTO: KP01-R-2017-000342.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: abogada NATALININOSKA AMARO, Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

ABUELTO: CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° [...].

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada NATALININOSKA AMARO, Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, emitida en fecha 18 de julio de 2017 y publicada su texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2018, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, titular de cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 13 de marzo de 2018, se le dio entrada al presente recurso en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000342 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, con motivo de la apelación, interpuesta por la abogada NATALININOSKA AMARO, Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, emitida en fecha 18 de julio de 2017 y publicada su texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2018, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, titular de cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 02 de febrero de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

“…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:

DE LAS TESTIMONIALES

Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado a fin de establecer criterio fundamentado en torno al caso sujeto a análisis. A tales fines, resulta estrictamente necesario que a la luz de este principio rector, y ponderando adecuadamente el cumplimiento de todas las formalidades de ley se logre el hallazgo de la verdad, respecto a los hechos discutidos en sala de audiencias de juicio oral; todo ello a través las vías jurídicas previamente establecidas con estricto cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal.

En tal sentido, válida y formalmente evacuado en el Juicio Oral y Privado uno de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público admitido en su oportunidad dentro del auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por el Tribunal correspondiente; quien aquí emite criterio pondera como exclusivamente valiosa el testimonio aquí evacuado y se procede a su análisis detallado:

1.- LA EXPERTA PROFESIONAL I, PSICÓLOGA LIC. GLENCIA VASQUEZ, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, quien practicó evaluación psicológica a la víctima, insertas en los folios 154 y 155 de la primera pieza del presente asunto, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ SI LO JURO, reconozco el contenido y firma del informe realizado, buenos días adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, fecha de valoración de la victima (sic) 19/06/2015 el motivo de consulta adolecente que asiste para valoración psicológica referencia del cicpc (sic) san Juan (sic) quien lee verbatum de la victima (sic) plasmado en informe psicológico me tocaba las partes intimas la vulva y mis senos, muchas bese metía su pene la vulva, el me lanzo a la cama de mi abuela yo no me quede quieta porque no quería hace una año que me lo hacia el duraba mucho, yo le dije a mi abuela no estábamos bochincheando yo sentía mucha cosquillas y me daban ganas de orinar el (…) de este extracto se evidencia el verbatum de la víctima que es lo que se conoce en la parte de la psicología como la anamnesis que es el abordar inicialmente el caso, en este caso la psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realiza una entrevista previa denominada anamnesis, mediante la cual logra establecer las causas y motivos de la consulta, así como cualquier otro dato de interés o valor referencial o contundente al caso sometido a su consideración. Se ha mencionado que la anamnesis es el término empleado para referirse a los conocimientos y habilidades del profesional de la psicología para recopilar toda la información que el propio de la persona evaluada puede proporcionar durante su entrevista previa, a fin de ser incorporado en su informe. Del verbatum realizado por la víctima de autos es indudable observar que la misma hace referencia a una situación traumática para ella, en la cual es limitada a ese derecho de libertad sexual, de poder elegir con quien, como y donde ejercer o desarrollar esa libertad sexual de manera libre y voluntaria.

Posteriormente, se procede a la aplicación de la batería de test que considere pertinente y necesarios realizar a los fines de observar si existe algún hallazgos de afectación o vestigios en el caso de la huella psicológica cuando la persona ha sido sometida a actos (maltratos, humillaciones, aislamientos entre otros) que producen una disminución de la autoestima, y perjudica el sano desarrollo de la persona, a preguntas realizada por la representación fiscal como parte de la técnica de interrogatorio, aplicada para evacuar el testimonio de la experto y valorar el mismo en la formación de la sentencia se observa: ¿ese verbatum es coherente ?R si de hecho en la parte tres del test se hace referencia a la entrevista y todo lo que ella refiere es si ¿importancia de la entrevista? R ofrece la información específica de esta causa como tal la observación es lo que le da el sustento, seguido con los instrumentos le dan el cierre a la valoración, ya que solo que el verbatum una persona puede mentir, pero con los demás instrumentos se lleva al conclusión ¿puede señalarse que es un relato lógico? R si, no hay un indicio de pueda mostrar algo manipulado, es algo muy especifico (sic) del sujeto evaluado. De lo expuesto por esta profesional se evidencia que efectivamente la victima (sic) refiere una serie de eventos en la cual aduce haber sido abusada no solo con tocamiento y actos libidinosos sino también a través de una penetración no consentida, al inferir ¿es posible señalar un único episodio? R ella refiere varios, ella hace referencia de varios episodios en el verbatum, no es que cambia el relato es que cuenta varios episodios. De este extracto se observa como la víctima a la experto en psicológica indica que ese abuso padeció fue realizado de manera reiterado indicando varios episodio unos de ellos similares por lo que pueden llegar a entenderse.

Continuando con el interrogatorio la victima (sic) manifestó a la psicóloga forense que el autor de los hechos que narras es el ciudadano “Carlos (sic) Alberto el conejo como un apodo ¿hay relación de confianza entre a victima (sic) el agresor ?R si ella refiere en la entrevista elementos específicos relacionados refiere que trabaja de chofer de taxista es decir es un sujeto conocido para ella y sus familiares; aun cuando la víctima lo señala de manera directa es necesario hilar esa declaración con la declaración de cada uno de los testigos que depuso en la sala de audiencia, así como la declaración rendida por ella ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas al momento de tomarle su declaración bajo la figura de prueba anticipada, que si bien es cierto como lo señala el jurista Roberto Delegado Salazar, en su texto las Pruebas en el proceso Penal Venezolano “la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez solo puede basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidio y en el que estuvieron todos presentes” de esta cita transcrita se observa que la figura de la prueba anticipada es una prueba licita que es recabada ante un juez distinto al juez que realiza el Juicio oral y ello con la finalidad de formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la misma en el desarrollo del debate oral, de tal forma que pueda adminicularse y cotejarse con todo el acerbo probatorio que fue promovido por las partes, así como con la narración de los hechos en cuanto al modo, el tiempo y el lugar como se desarrollan los mismos.

La Licenciada en Psicología, indica cuales fueron los instrumentos psicológicos aplicados a la victima (sic) de identidad omitida, para determinar su nivel de afectación, así como explico cual es la importancia de cada uno de ellos y su aplicación, teniendo que “¿en la aplicación de los test se estableció indicadores de transgresión sexual? R si por supuesto, son test proyectivos para que la mente aflore la información que puede estar guardada o negada por algún daño, la niña describe un hombre llevo en las tarjetas no se puede describir eso, automáticamente se observa lo que ella tenía guardado, quedo muy ilustrado ¿es posible que dentro de esa valoración la victima (sic) haya manipulado información o inventado? R no hay elementos para pensar creer que la evaluada este bajo un solapamiento o manipulación, hay elementos muy descriptivos y específicos por ejemplo me amarro con la sabana él lo metió y se movía yo sentía mucha cosquilla y me daban muchas ganas de orinar, en el párrafo donde dice que metía el pene en mi vulva, hay una parte donde ella señala que le refiere a la mamá y dijo que era el desarrollo; de la aplicación de los test se evidencia que efectivamente la víctima presenta rasgos de abuso sexual, por un hombre de quien le genera confianza y un hombre con el cual había existido un acercamiento para poder indicar la manera reiterada en que se suscita el abuso sexual, así como los actos libidinoso que se desprende de su verbatum, pero no existe en la batería de test alguno que logre demostrar o comprometer la responsabilidad penal del acusado de marras.


Por su parte la defensa pública al momento de interrogar a la experto procede a preguntar “¿dice esta parcialmente orientada en persona pero no en tiempo y espacio, eso es influyente para saber como (sic) y cuando ocurrieron los hechos? R eso se refiere es que para el momento de la evolución ella sabe quién es pero no sabe que (sic) día es y donde esta, pero no es relévate para el informe como tal, en la exploración impresión si se hace referencia en el ámbito cognitivo de la persona, disfunción de la capacidad de abstracción y síntesis mas (sic) de los proceso de aprendizaje pero como no estoy habiendo evolución de la capacidad de la persona no es relevante”, es importante resaltar que para el momento de la valoración psicológica que comprende la entrevista y de la aplicación de la batería de test la víctima al momento de ser entrevistada estaba orientada parcialmente indicando la experto forense que sabia quien era, pero no en donde se encontraba ni que día era, por consiguiente como determinar si el verbatum o esa anamnesis que forma parte de ese informe psicológico guardaba relación y coherencia en el modo, tiempo y lugar como fueron desarrollados los hechos denunciados, y más aun, pues la experto forense no estimo pertinente al observar que no estaba orientada en tiempo y espacio determinar esa capacidad evolutiva, y de esta forma dar mayor credibilidad a lo narrada por ella en cuanto a la secuencia en como narra lo sucedido.

En este mismo sentido se le inquirió en relación a ¿pudo ser otro evento lo que causo el daño? R: me tengo que apoyar es el hecho de la consulta, la responsabilidad es solo buscar si el daño es producto de los hechos que se denuncian, aunque igual se evalúan otras aéreas como las familiares, en la entrevista realizada el psicólogo forense solo se apoya como la misma lo indica en el motivo de consulta y que se evalúan otras aéreas familiares, es cierto que no es el profesional que se encarga de investigar los hechos, pero si es el profesional que apoyado en su ciencia puede indagar mucho más en la psiquis de la persona y poder observar como repercute en la víctima el haber sido objeto de un evento de transgresión sexual, pero su estudio no da una conclusión acerca del responsable de los hechos, se indica que la afectación.

De este Informe Psicológico que fue explicado por la profesional que lo realizo la Licenciada Glencia Vásquez, arrojó para esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la EXISTENCIA de un Daño Psicológico en la adolescente valorada, todo lo cual quedó expresado en los siguientes términos: “..me tocaba las partes intimas la vulva y mis senos, muchas bese metía su pene la vulva, el me lanzo a la cama de mi abuela yo no me quede quieta porque no quería hace una año que me lo hacia el duraba mucho, yo le dije a mi abuela no estábamos bochincheando yo sentía mucha cosquillas y me daban ganas de orinar...” Conforme al diagnostico en comento irrefutablemente cobraba fuerza la teoría del caso planteada al Ministerio Público al señalar al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal; toda vez que el supuesto de hecho de esta norma, apriorísticamente, encuadraba perfectamente en la acción que le era endosada al acusado de marras, restando tan solo evaluar adecuadamente su conducta a los efectos de determinar su responsabilidad penal en el hecho incriminado.

2.- LA TESTIGO ANABEL PETIT, titular de la cédula de identidad N° 16.322.614 madre de la victima (sic) a quien se le tomó el juramento de Ley, por ser conocedora del hecho punible, es portadora del mismo y lo transmite al órgano investigador o al tribunal y como ha sido señalado por la doctrina tal como lo refiere Roberto Delgado Salazar en su texto Las Pruebas en el Proceso Penal, como un testigo referencial, por cuanto de su deposición en el juicio la misma hace mención a que tuvo conocimiento que algo había sucedido con su hija porque su mama le indico (sic) que la sabana estaba rota, y es posterior a que procede a inquirir a la niña del ¿Por qué la sabana está rota?, que es el punto de inicio de la presente investigación indicando en su deposición “le pregunto por qué esta rota la sabana y la niña se puso a llorar, yo le pregunte a la niña y ella me dice mami te voy a decir lo que pasa es que el me toco mis partes, mi mama me dice que se iba cayendo se tropezó pero el trayecto de la cama a la puesta es largo, me dice cuando estemos solas hablamos, la niña me dice que no quiere dormir en el cuarto, mami pero será que te ibas a caer y el te agarro por ahí, no mama yo sé lo que paso, yo Salí corriendo pero no le dije a mi abuela, ella espero que yo llegara para contarme, en ese forcejeo fue que rompieron la sabana, ella me dice que el la amenazaba con hacer lo mismo a sus hermanos y que ella no iba a permitir que eso le pasara a sus hermanos”

Al iniciar con el contradictorio la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: “¿señalaste que tu mama acude a ti preocupada la razón es por el cambio de conducta de niña? R porque estaba llorosa y porque la sabana del cuarto estaba rota eso la alarmo” en este respuesta existe para este órgano jurisdiccional una incongruencia pues en el relato inicial rendido bajo juramento la testigo infiere que “mi mama me dice que se iba cayendo se tropezó pero el trayecto de la cama a la puesta es largo”, (negrilla del tribunal) ¿Por qué le causa alarma a la ciudadana Dominga (sic) Palma que la sabana estaba rota? Si le hubiese causado alarma el hecho de conseguir la sabana rota no le hubiese indicado que la niña se iba cayendo se tropezó.

Continuando con el interrogatorio a esto se le pregunta: “¿Quién es el (sic) para ti? R es una persona especial, un amigo un hermano ¿antes de hecho hubo algún conflicto entre ustedes? R no, el compartía mucho con nosotros el se desahogaba con nosotros sus problemas yo lo veía como un hermano ¿Cuál es el apodo como lo conocían? R el conejo ¿en algunas oportunidades quedaba al cuidado de tus hijos?R si porque muchas veces se le echaba un ojito, se ponía a ver televisión le ayudaba en las tareas ¿Cuándo observas el cambio de conducta en la victima (sic)? R como un mes tenia ella es callada ella cuando se le acercaba le decía quítate con repugnancia”, de estas aseveraciones se lograr evidenciar que existía una relación de amistad entre el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) y el núcleo familiar de la víctima ya que son vecinos; al indicar “el compartía mucho con nosotros el se desahogaba con nosotros sus problemas yo lo veía como un hermano”, se observa que el acercamiento del acusado no era con la víctima, sino con el núcleo pues la testigo refiere “compartía mucho con nosotros”, así como tampoco el acusado compartía a solas con la víctima, sino que por el contrario se reunía con el núcleo familiar y tenían la confianza de contarse sus problemas.

Narra la testigo a pregunta realizada que el acusado muchas veces le echaba un ojito, se ponía a ver televisión y le ayudaba a ser la tarea, llama la atención para esta juzgadora en qué consistía y que actos conllevaba “el echarle un ojito”, ¿si era llegar a la puerta y ver desde allí lo que estaba haciéndose?, ¿si era entrar a la casa, supervisar, dar una instrucción y salir?, ¿Si era estar en la vivienda desde que los adultos se retiraban de la misma, e irse cuando estos llegaran luego de indicar el comportamiento del infante o de los infantes?, entonces habría que preguntarse si existiría una responsabilidad subsidiario por omisión, si como padres delegamos el cuido de nuestros hijos en otras personas, y que esa persona resultare no ser la más idónea para garantizar la protección de estos.

La finalidad del juez de juicio es tomar una decisión basada en los principios fundamentales del proceso, estos son la oralidad y el excelentísimo principio de la inmediación que permiten al juzgador adminicular cada uno de los medios de prueba de manera conjunta y separada y forjarse un criterio de los hechos, siendo los actos tales como las entrevista aun cuando no es el medio por el cual el juez debe versar su sentencia, debe apreciarlo como elementos periférico pues aun cuando forma parte de los elementos de convicción y fueron promovidos como prueba documentales es lo que sustenta a la vindicta publica la imputación del hecho delictivo, observamos pues en las actas de entrevistas iníciales rendidas por la ciudadana Dominga (sic) Palma en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y en la entrevista rendida ante el Ministerio Publico (sic) manifiesta primero que la niña vive con ella desde que tenía cuatro años y que su mama vive en pavía, entonces ¿en qué casa vivía la niña?, ¿con quien vivía la niña?, aunado a ella resulta inconsistente que la mama de la victima (sic) de quien se resguarda su identidad manifestó en su declaración bajo juramento que su mama le había dicho que la sabana se había roto porque la niña “se iba cayendo se tropezó pero el trayecto de la cama a la puesta es largo”, y en los actas de entrevista la señora Dominga (sic) no lo refiere así como tampoco en su declaración que de seguidas procederemos a adminicular con este órgano de prueba.

Continuando con esa adminiculación y esa armonía que debe existir entre los medios de pruebas evacuados en juicio, se ve que existe para quien juzga una desunión de la testimonial de la ciudadana Anabel Petitt y la Experto Profesional Psicóloga Glencia Vásquez, si bien es cierto la licenciada es la profesional posee los conocimientos técnicas y es quien puede determinar si la víctima efectivamente resulto lesionada en su integridad psicológica, por poseer los conocimientos especiales en el área de la Psicológica; y siendo que la misma en su exposición así como en el informe psicológico realizado refiere que la víctima presenta un Daño Psicológico; daño este que se aprecia tal como lo indico (sic) de la aplicación de la batería de test aplicados a la victima (sic) los cuales fueron entrevista, observación, test gestáltico visomotor de Bender, test de la familia, test mi familia y yo (subrayado y negrillo del tribunal) el cual le permitió observar no solo el daño psicológico que presentaba la víctima, sino la coherencia de su anamnesis, resulta una duda razonable para quien juzga si la víctima en su relato como parte de la entrevista le indica al psicóloga que el ciudadano había abusado de ella desde hace una año y fue valorada en fecha en fecha 25 de junio de 2015, y los hechos ocurrieron tal como se desprende de la denuncia el 18 de abril de 2015, como es que la ciudadana Anabel Petitt refiere a preguntas realizada por la representación fiscal (…) Cuándo observas el cambio de conducta en la victima (sic)? R como un mes tenia ella es callada ella cuando se le acercaba le decía quítate con repugnancia (…), por máximas de experiencia la víctimas de este tipo de delitos, sino tienen resiliencia y estas siendo asistidas con ayuda terapéutica, se acentúa y se arraiga mas (sic) esa huella psicológica y pues si vemos el informe psicologíco (sic) la psicóloga en su exploración-impresión establece que los indicadores arrojaron (…) actitudes comparativas hacia la figura femenina, conflicto a la figura de autoridad, altamente sensible de perturbación emocional, ansiedad que está siendo internalizada y cuya expresión esta inhibida, hostilidad hacia los demás (…) entonces si su madre es con quien convive la niña tal como lo señala en su declaración y la víctima indica a la psicóloga en su entrevista que estaba siendo abusada desde hacía un año antes ¿Cómo la mama pudo ver solo cambios en la niña desde hacía un mes?, si los hechos estaban ocurriendo desde el año 2014, ¿como la mama o el núcleo familiar no observaron cambios en la conducta y comportamiento de la víctima de autos, si el hechos que se imputa hoy en día al acusado de marras es Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad?.

En relación a las preguntas formuladas por las partes es importante destacar las respuestas que éste aportó durante su deposición, iniciando por aquellas que le fueren formuladas por la Defensa Técnica: ¿La niña siempre ha vivido con usted? R si siempre ¿Ustedes vivian (sic) (sic) en casa de su mama? R si ¿quienes mas (sic) (sic)? R mi esposo ¿ya no tiene el trabajo que viaja? R no ¿usted estaba en el momento de los hechos en el estado Lara? R no, estaba en Valera ¿cuando te enteras? R a los tres días yo estuve en Valera 3 días por la muerte de mi hijo y las sema anterior estuve en Valera, yo llegue en la noche y mi mama me cuenta lo que estaba pasando ¿llegaste a cuanto tiempo de los hechos ? R dos días después de los hechos”

La referida ciudadana manifestó que se entera dos días después de los hechos y a preguntas realiza por la fiscal manifesta (sic) (…) ese día yo Salí a buscarlo pero no lo conseguí, hable con mi esposos estaba en república dominicana, y me dice que había que denunciar, que tenía que hacerse (…), se observa que la denuncia fue realizada en fecha 19 de abril de 2015 un día después de los hechos que narro la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan (sic) por el ciudadano LUIS CORDERO, quien es el esposo de la testigo en deposición, entones esta juzgadora se hace las siguientes interrogantes ¿si los hechos ocurrieron en hecha 18 de abril de 2015, y la mama de la víctima llega dos días después de los hechos, que sería el 20 de abril como se realiza la denuncia en fecha 19 de abril de 2015?; ¿Si la ciudadana Anabel Petit al enterarse de los hechos llama a su esposo que estaba en República Dominicana y le cuenta lo sucedido con la niña y este le refiere que deben denunciar cuando se denuncia después que el ciudadano Luís Cordero llega de República Dominicana? ¿Si la denuncia es realizada por el ciudadano Luis Cordero en fecha 19-04-2015, y la mama de la víctima se entera dos días después de los hechos en qué momento llega el ciudadano Luis Cordero y Realiza la denuncia respectiva?; ¿La ciudadana Anabel Petit en fecha 19 de abril de 2015, se encontraba en Barquisimeto o aun estaba fuera de esta jurisdicción?

Continuando con el interrogatorio realizado a la testigo ¿ella le conto a otra persona? R no le cuanta nada a nadie ella todo me lo cuenta a mi ¿tu pareja te dice que tenían que denunciar ella le conto a tu pareja? R el se entero por mi y le hizo algunas preguntas a la niña ¿la niña no le conto a el si no usted? R si, luego que el hablo con ella le conto allí me dijo que denunciáramos ¿su esposo estaba el dia (sic) (sic) de los hechos? R no estaba en Lara ni en Venezuela ¿Cuándo llega, llega cuanto días después de los hechos? R 4 días después ¿quién denuncia? R fuimos los tres, ¿Denunciaron cuando? Como 4 o 5 días después, de esos dichos surgen nuevas interrogantes ¿En qué momento habla el núcleo familiar (Luis Cordero, Anabel Petit y la víctima de autos) de los hechos y toman la decisión de denunciar?

A preguntas realizada por el órgano jurisdiccional en relación a: ¿si era secretaria de la policía por que esperar a su esposo para denunciar? R porque era una decisión de los dos, hemos sido una pareja muy unidad las decisiones los niños las tómanos los dos ¿tres o 5 días después de los hechos se entera? R: 4 5 días siendo sincera (…)¿ la primera vez? R que el le dijo que le guisaba que le iba a hacer cosquilla que el saco a los muchachos del cuarto yo no me di cuenta, se estos dichos se desprende que hubo una omisión por parte de la madre pues al momento de enterarse de los hechos que habían sucedido su responsabilidad era el denunciar de manera inmediata los hechos que le narra su hija y poder así asegurar que se realizada una investigación más compleja en donde se pudieron haber recabado cualquier otro elemento de interés criminalística que sustentara aun más la imputación realizada por la vindicta pública, pues ella en el área y lugar en donde desempeño su labor como secretaria pudo tener conocimientos de la importancia que tiene denunciar de manera inmediata un hecho delictivo y no cuatro o cinco días después como lo refiere.

En fuerza al razonamiento antes realizado, es por lo que este Tribunal estima que el testimonio de la ciudadana Anabel Petit; no resultó ser concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal por parte del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) y menos aún permite establecer como comprometida la responsabilidad penal. Y así expresamente se declara.-

3.- EL TESTIGO LUIS JOSE CORDERO CAURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° [...], a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ SI LO JURO, quien es testigo referencial de los hechos sucitados (sic) y bajo juramento indica al tribunal “bueno el día que yo llegue de viaje de república dominicana me conseguí un hecho en mi casa, mi hija cuando la fui a saludar la note triste ida desorientada llorosa nerviosa yo le pregunte que le pasaba que por que estaba así entonces de tanto preguntarle me dijo que había sido abusada entonces comenzamos a hablar y decidimos colocar la denuncia Es todo.”.

Tal como lo relata el testigo, el mismo llega a este País, luego de ocurrido los hechos en donde la víctima de identidad omitida resulta abusada, por lo que los conocimientos que el mismo tiene en torno a lo ocurrido es de referencia y por consiguiente sus dichos son aportado a través de esa trasmisión que le hiciera la victima (sic) de lo sucedido.

Aplicando las técnicas de evacuación de los órganos de prueba se procedió al interrogatorio el cual los doctrinarios han establecido entre ellos Manuel Osorio (2000) que el Interrogatorio en Derecho Procesal, como la serie o catalogo de preguntas que se hacen a las partes y los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos, y que los Código procesales regulan las formulas de proceder a los interrogatorios que varían mucho en las diversas legislaciones, por consiguiente procediendo a ese abanico de preguntas es que se le cede el derecho a las partes, atendiendo primero al promovente, luego a la defensa y por último el Tribunal, es por ello que de inmediato se le concede la palabra a la fiscalía 16º del ministerio público Abg. Natalininoska Amaro, quien realiza la siguientes preguntas (sic): “¿Qué vínculo tiene con la victima (sic)? R: soy su padrastro OTRA ¿conociéndola cuanto tiempo tiene? R: 5 años OTRA ¿Cómo era la relación con ella? R: nos veíamos los fines de semana porque mi trabajo era fuera del estado en ese momento estaba trabajando en morón OTRA ¿llegaba los fines de semana usted a la casa? R: si exacto” de los dichos del testigo se desprende la relación de afinidad que lo vincula con la víctima, así mismo indica que la relación familiar que el mismo presentaba era de convivencia los fines de semana ya que el mismo tenia fijado su trabajo fuera del Estado Lara, compartiendo con ella tal como lo indica el testigo los fines de semana.

Asimismo a preguntas realizadas por la representación fiscal ¿frecuentaba la vivienda el señor carlos (sic)? R: si OTRA ¿quienes vivian (sic) en la casa? R:mis hijos mi esposa mi suegra OTRA ¿usted señala que regresaba de un viaje del exterior quien le da la información de lo que había pasado? R: mi esposa y luego indague hable con la niña en el cuarto y allí me dijo lo que había pasado. OTRA ¿Qué fue lo que la victima (sic) le dijo? R: bueno que se había quedado sola con el luego que salió la suegra y después entro en llanto y me dijo que el la forzó a tener sexo con ella en el cuarto de la abuela OTRA ¿Cuánto tiempo había pasado del hecho a cuando usted llego de viaje? R: si mal no recuerdo creo que fue un día OTRA ¿Cuando su esposa habla con usted que le refiere ella? R: bueno eso que había pasado algo grave porque la hija no paraba de llorar eso fue lo conseguí De lo relatado resulta pertinente establecer cuando y como se entera de los hechos ocurridos con la víctima de autos, pues si se observa su deposición el mismo manifestó que el “bueno el día que yo llegue de viaje de república dominicana me conseguí un hecho en mi casa,” pareciera como el testigo se entera de los hechos cuando llega a su casa pues es cuando ve a la niña que la observa triste, llorosa, nerviosa y por eso es que decide indagar acerca de lo que le sucede por lo que deja expresa mención que los hechos los conoce a través de la niña quien le cuenta de primera mano lo sucedido cuando decide interrogarla acerca de su estado de ánimo, y en la preguntas realizadas por la representación fiscal manifiesta que sabe de los hechos pues su esposa le había comentado que había pasado algo grave a preguntas de la defensa técnica ¿Cómo se entera de los hechos? R: ya mi señora me había dicho algo adelante pero no me quiso decir bien para que fuera la misma niña que me dijera OTRA ¿usted decide abordar a la niña? R: si, lo que evidencia que el ciudadano Luis Cordero tuvo conocimiento que un evento había ocurrido con la niña y que era de gravedad, tal como lo asevera en sus dichos por cuanto la ciudadana Anabel Petitt, le ha informado o le había adelantado lo sucedido, y por eso es que aborda de manera directa a la vicitma (sic) de autos “¿Cómo se entera de los hechos? R: ya mi señora me había dicho algo adelante pero no me quiso decir bien para que fuera la misma niña que me dijera OTRA ¿usted decide abordar a la niña? R: si OTRA ¿decide denunciar cuando llega de viaje? R: si el mismo día en la noche”.

De ese abordaje que el ciudadano Luis Cordero manifestó que realizo a la víctima de autos, refiere que ella le indico (sic) “que había sido abusado por él cuando la abuela la dejo sola en el cuarto, ella se echo (sic) en llanto, asi (sic) mismo (sic) se la inquiero en las preguntas realizadas de acuerdo al tipo penal que se esta (sic) ventilando en la presente causa si la víctima le manifestó acerca si el acusado de autos esgrimió algún tipo de violencia u amenaza indicando a preguntas “OTRA ¿la niña le comento si el ciudadano la había amenazado? R: si OTRA ¿Qué le dijo? R: no que la había amenazo, que no hablara ella le decía que la dejara quieta” y a preguntas del órgano jurisdicción responde “OTRA ¿Qué le dijo la niña? R: bueno la niña me dice que en el momento que quedo sola con el señor estaba en el cuarto el señor la forzó a tener sexo ella le decía que no que no y el la obligaba incluso la amenazaba ella le decía que estaba como loco que le pasaba y bueno fuimos a poner la denuncia”; desprendiéndose de ello una contradicción por cuanto, aun cuando el ciudadano Luis Cordero no estaba presente al momento de los hechos, tuvo como el mismo lo refiere contacto directo con la víctima y puede relatar los hechos que tuvo conocimiento por referencia de la propia víctima “no que la había amenazo, que no hablara” y a preguntas del órgano jurisdiccional “el señor la forzó a tener sexo ella le decía que no que no y el la obligaba incluso la amenazaba” no queda claro si existió una amenaza y que comprendía esa amenaza si era con causarle un daño a ella, a su familia, u amenaza de algún otro tipo.

Del mismo modo surge la gran incógnita de cuando ocurrieron los hechos indica “bueno el día que yo llegue de viaje de república dominicana me conseguí un hecho en mi casa”; a preguntas de las partes manifestó el testigo ¿Señor recuerda el día que llego de viaje? R: si OTRA ¿cuándo? R: el 11 de abril OTRA ¿año? R: 2014 no me recuerdo bien OTRA ¿Cuándo llega a donde va al primer lugar que llega? R: cuando llego mi señora estaba a que la suegra y nosotros habíamos hecho como una pequeña casa en el patio OTRA ¿pero dónde llega? R: a casa de mi suegra (…) ¿cuándo habían ocurrido los hechos? R:un día antes OTRA ¿Cuántos días? R: un día antes OTRA ¿un día después llego usted entonces? R: si, por lo que se hace necesario observar el escrito acusatorio y ver la narrativa de los hechos establecidos por la representación fiscal indica “la presente causa inicia en virtud a conversación sostenida entre el padrastro y la niña victima (sic) en la presente causa, la cual tuvo lugar en ocasión al comportamiento que el referido adulto estaba percibiendo de la niña, el cual no era común y su nivel de agresividad iba en aumento, contándole la niña los hechos de abuso de los cuales había sido objeto por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, quien según los dichos de la víctima el día 18-04-2015 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando estaba en la casa de la abuela de nombre ANABEL PERIR, aprovechando la confianza que tiene dicho sujeto en esa casa, la metió en uno de los cuartos, donde le saco el pene y le indicaba que le hiciera el sexo oral, luego le bajo sus prendas de vestir y comenzó a tocarle sus partes intimas, luego intento penetrarla pero como mi niña le decía que no le hiciera eso que le dolía mucho, continuaba tocándola. Así mismo este sujeto le dijo a la niña que no dijera nada porque si se enteraban sus padres le iban dar una paliza”, existiendo para este órgano una incongruencia pues el ciudadano decide abordar a la niña, ¿Por qué observo cambios en la niña y está percibiendo agresividad? o era ¿Por qué observo como lo dijo “mi hija cuando la fui a saludar la note triste ida desorientada llorosa nerviosa yo le pregunte que le pasaba que por que estaba así entonces de tanto preguntarle me dijo que había sido abusada”; así como esta surge otras interrogantes que aun cuando fueron abordadas por las partes en el interrogatorio y el contrainterrogatorio, no se determino una hechos cierto de ¿Cuándo ocurrieron los hechos que son objetos de la denuncia ocurrieron el día 18 de abril o el 10 de abril? Pues el ciudadano Luis Cordero es quien conjuntamente realiza la denuncia con la ciudadana Anabell Petitt y el testigo manifestó que los hechos ocurrieron un día antes que el llegara a Venezuela y el indica que llega el 11 de Abril y los hechos habían ocurrido un día antes, y aunado a ello en la declaración de la ciudadana Anabell Petitt rendida en sala de audiencia en fecha 22 de febrero de 2017, esta ciudadana indica que llega a Barquisimeto dos días después de ocurrido los hechos esto es ¿El 12 de abril? Ó ¿El 20 de Abril?, entonces cuando ocurren los hechos o mejor de que fecha debe partir o tomar esta jurisdiscente como fecha en que ocurren los hechos.

Así pues, de los hechos que le fueron imputados al ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), y que se observan en el escrito acusatorio se refiere a que “mismo este sujeto le dijo a la niña que no dijera nada porque si se enteraban sus padres le iban dar una paliza”, pero de la declaración del ciudadano Luis Cordero y la ciudadana Anabell Petitt no quedo claro como fue la amenaza que el ciudadano Carlos (sic) Mendoza (sic), ejerció en contra de la víctima pues la mama y el padrastro de esta fueron las personas que en ocasión a los hechos deciden abordarla y hablar con ella y la mama en su deposición refiere que la niña le dice que la amenaza consistió en “que le haría los mismo a sus hermanos y que ella no iba a permitir que eso le pasara a sus hermanos”, el ciudadano Luis Cordero indica al tribunal “no que la había amenazo, que no hablara” (…) “el señor la forzó a tener sexo ella le decía que no que no y el la obligaba incluso la amenazaba” y en el escrito fiscal se estableció que la amenaza consistía en “mismo este sujeto le dijo a la niña que no dijera nada porque si se enteraban sus padres le iban dar una paliza”, no quedando claro, ni determinándose como el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) o qué tipo de amenazas empleo para constreñir a la víctima de autos para tener una contacto sexual no deseado.

En fuerza al razonamiento antes realizado, es por lo que este Tribunal estima que el testimonio del ciudadano Luis Cordero; no resultó ser concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal por parte del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) y menos aún permite establecer como comprometida la responsabilidad penal. Y así expresamente se declara.-

4.- TESTIGO DE LA FISCALIA DOMINGA (SIC) RAFAELA PALMA CI:7.323.602 a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente:”si lo juro” la exposición mía es que yo conozco al individuo desde hace mucho tiempo tenemos 9 año viviendo donde estamos él iba mucho a mi casa y jugaba con mis nietos entonces de la noche a la mañana me voy a trabajar el llega a la casa pero estabas la vecina pendiente entonces cuando yo llego de trabajar voy a mi casa y cuando entro a mi cuarto consigo mi sabana rasgada y yo le hablo fuerte que paso aquí espera a que su mama llega y me dice y yo le digo pregúntale a juliana que paso entonces cuando yo llego encuentro esa evidencia en mi cuarto una sabana rota en una esquina mi hija le cuenta y le digo vamos a poner la denuncia al señor lo buscan ese mismo día a las 3 am. (…). De esta declaración se esbozan hechos que se hace necesario sea sometida dicha testimonial a uno de los principios fundamentales en materia probatorio como lo es el principio de contradicción, como parte de ese contradictorio se le cede el derecho a la representación fiscal a los fines que realice preguntas a la testigo, centrando su intervención en: ¿a qué hora salió de su trabajo? R: a las 9 ¿Quiénes estaban ?r estaba la vecina y la niña. ¿a qué hora llego de su trabajo ?r como a las 5 . ¿a que se dedicaba ?R le limpiaba y lavaba a una abogada en ese momento .Como se observa la testigo señala en su declaración y a preguntas de la fiscalía que al momento de que sale a su trabajo la niña victima (sic) de la presente causa se encontraba en compañía de una vecina, la misma no estaba sola sino que estaba con ella.

Continuando con el interrogatorio se le inquiere: ¿Qué observa cuando llego ?R llego a mi casa la niña estaba en la casa del frente, consigo en la esquina de mi cama estaba toda rasgada entonces eso fue lo que me dio la mala impresión porque si es una sabana nueva porque se va a romper tan rápido. ¿Usted le pregunto al llegar a su nieta que había pasado con la sabana? R:si pero ella no me dijo, le pregunte tres veces (…) de la misma se observa que la víctima de autos al momento de su abuela regresar de su trabajo no la consigue en la casa sino que la niña estaba fuera de ella en la casa de al frente como la testigo mismo refiere.

En este mismo sentido refire: ¿el señor Carlos (sic) anteriormente llego a quedarse solo con su nieta? R: no delante mío no . ¿como se llama la vecina? R: la señora Daliala Gabilia. Tal como lo refiere la testigo una vecina de nombre Dalila (sic) era la persona que el día de los hechos estaba al pendiente de la niña victima (sic) de la presenta causa, así mismo refiere la testigo de manera expresa al preguntar la representación fiscal si el acusado de autos anteriormente llego a quedarse solo con su nieta y ella indica “R: no delante mío no”, lo cual es importante escudriñar pues en el contradictorio y a preguntas del órgano jurisdiccional se ve una serie de incongruencias de la testigo que hace presumir acerca de la veracidad de los hechos que narro en su deposición, pues tenemos que a preguntas de la defensa refiere .¿Cuándo se fue a trabajar el señor Carlos (sic) estaba en su casa ?R: cuando yo me fui el llego a mi casa y estaba viendo televisión porque como lo conozco de hace años ( …)como le consta que este ciudadano llego luego de que ella se retira de a casa, si la testigo no le pregunto a la ciudadana Dalila (sic) tal como lo establece en sus respuestas a la fiscalía del ministerio publico (sic) . ¿usted le pregunto a la vecina si el señor Carlos (sic) entro a su casa ?R: no no le pregunte; al evidenciar estas inconsistencias en la declaración que pareciera se acomodaticia, procede el órgano jurisdiccional a preguntas ¿el señor Carlos (sic) estaba o no estaba el día que sale a trabajar de los hechos ?r estaba en mi casa. ¿Quién lo deja pasar ?R: yo estaba en mi casa yo salgo de mi casa y el entra a ver televisión; entonces se preguntas este Tribunal ¿Quienes estaban el día 18 de abril de de 2015 en la residencia ubicada en la Urbanización Villa Productiva, condómino 3 calle 4, residencia en donde vive la ciudadana Dominga (sic) Palma cuando ella se va al trabajo? ¿Está al momento de retirarse el ciudadana Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), o solo estaba la ciudadana Dalila (sic) y la niña victima (sic) de la presente causa?.

Del contexto de la narrativa de la testigo manifestó que la niña estaba al cuidado de la ciudadana Dalila (sic), ya preguntas: ¿usted manifiesta que ella cuidaba a su nieta ? r: si ella estaba pendiente, entonces se observamos esta declaración y vemos la declaración rendida por la ciudadana Anabel Petitt, la misma refiere que el acusado muchas veces le echaba un ojito, entonces a quienes estas ciudadana le delegaban la responsabilidad de estar al pendiente de esta niña ¿al ciudadano Carlos (sic) Mendoza (sic) o a la ciudadana Dalila (sic) Gavidia?


Continuando con el interrogatorio se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿señora Dominga (sic) recuerda la fecha de los hechos ?R: eso fue en mayo pero no sé si el 5 o 11 del 2015, (…) volviéndose a observar que existe una variación en los testigos que depusieron bajo juramento en la sala de audiencia por cuanto cada uno asevera fecha distintas, por lo que se evidencia que no está determinado con exactitud la fecha en que ocurrieron los hecho, lo cual es importante pues debe existir una relación estrecha y compaginada del modo, tiempo y lugar como se desarrollan los hechos que son objeto del presente juicio.


Asi mismo a preguntas de la defensa la testigo vuelve a indicar .¿en ese entonces quienes estaban? R: la niña y la vecina yo trabajo cerca ¿Cuándo se fue a trabajar el señor Carlos (sic) estaba en su casa ?R: cuando yo me fui el llego a mi casa y estaba viendo televisión porque como lo conozco de hace años. ¿y la vecina? R: estaba pendiente de la casa.(…) entonces no queda claro, y se nos plantean las siguientes interrogantes ¿Estaba o no estaba la ciudadana Dalila (sic) cuando la ciudadana Dominga (sic) se retira a su trabajo?, ¿La ciudadana Dalila (sic) estaría al pendiente de la Casa, o al pendiente de la niña?; ¿Si la ciudadana Dominga (sic) indica que a preguntas el acusado de autos anteriormente llego a quedarse solo con su nieta y ella indica “R: no delante mío no”, entonces si partimos del supuesto que la señora Dalila (sic) no estaba en la vivienda ¿Dejo la señora Dominga (sic) a la victima (sic) sola en la casa con el acusado de autos? Aun cuando refiere que delante de ella no, pues a preguntas del órgano jurisdiccional manifestó ¿el señor Carlos (sic) estaba o no estaba el día que sale a trabajar de los hechos ?r estaba en mi casa. ¿Quién lo deja pasar ?R: yo estaba en mi casa yo salgo de mi casa y el entra a ver televisión, entonces si partimos de ese supuesto que la señora Dalila (sic) no estaba la abuela de la víctima, la dejo sola en la casa con este ciudadano? Lo cual contradice totalmente su declaración rendida, por cuanto en derecho penal no se habla de supuesto sino de probanzas por lo que esta declaración rendida por la ciudadana Dominga (sic) Palma, carece de logicidad en cuanto a cómo fue el contexto de los hechos que se debaten en sala de audiencia.

Siguiendo con la técnica del interrogatorio ¿Cómo andaba vestida su hija ?R: un blu jeans y una franela rosada ¿y el señor carlos (sic) mendoza (sic)? R: cargaba una bermuda roja no recuerdo la franela el color creo que fue una negra una azul perdón. ¿a qué hora llego el señor Carlos (sic) a su casa a ver la televisión ?R:a las 9 de la mañana. Lo que pasa es que no me recuerdo el día. ¿y cuando llego del trabajo el todavía esta hay ?R: no ya no estaba . ¿Cómo era la sabana ?r de flores de color rosada, matrimonial. ¿esa sabana estaba nueva ?R si la tiene la PTJ (…) de este verbatum no es mucho el aspecto que considera esta juzgadora debe cubrir solo el hechos que la testigo indica que la sabana estaba nueva y porque esta (sic) rota siendo tan nueva es lo que le produce alarma y es de donde se origina la sospecha en la señora Dominga (sic) Palma que algo malo había ocurrido allí, aun cuando si se observa la cadena de custodia la cual es definida por Wilmer Ruiz como “una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados que se aportan a la investigación”, en este caso especifico (sic) del Registro de Cadena de Custodia (sic) de esa evidencia física “la Sabana” el funcionario Alfonso Jiménez quien fue el encargado de realizar 1.- Fijación, 2.- Colección, 3.- Embalaje, 4.- Etiquetaje y 5.- Preservación describe como evidencia “una (01) sabana matrimonial tipo esquinero, elaborada en fibras naturales de color rosada de dos tonos, así mismo se observa figuras abstracta, en mal estado de uso y conservación, indicando a su vez que fue colectada en la carrera 13 con calle 38 Barquisimeto” observándose de dicha cadena que el estado en el cual se encontraba la sabana colectada, lo cual es contrario con lo afirmado por la testigo

En este orden de ideas, continua desenvolviéndose el interrogatorio y a preguntas de la defensa la testigo señala: ¿ella llega el mismo día de los hechos ?R si llego como a las 7 de la noche , ¿y el señor Luis cordero ?r el no estaba el estaba en república dominicana ¿Quién denuncia ?r: la madre la misma noche ; de las respuestas dadas se observa que la ciudadana Anabel Petitt llega a Barquisimeto el mismo día en que las partes indican cada uno en forma discrepante que se suscitaron los hechos y que esa mismo noche se denuncio por parte de la madre de la víctima los hechos, entonces si la ciudadana Dominga (sic) Palma, indica que ese mismo día llego su hija a Barquisimeto como se relaciona o se adminicula una similitud en el testimonio rendido por la ciudadana Anabell, cuando la misma en su interrogatorio señalo al tribunal “¿Cuándo llega, llega cuanto días después de los hechos? R 4 días después ¿quién denuncia? R fuimos los tres, ¿Denunciaron cuando? Como 4 o 5 días después”, observándose grandemente una discordancia en los testimonios rendidos pues una de las testigo indica que la otra llego el día de los hechos a las 07 de la noche y que el ciudadano Luis Cordero estaba en República Dominicana, y la otra indica que llego como 4 a 5 días después de los hechos y manifiesta que los tres fueron a denunciar esto es la ciudadana Anabel Petitt, el ciudadana Luis Cordero y la Victima (sic) de autos.

Manifiesta la deponente ¿no fue a denunciar usted ?R:no porque son 8 niños y con quien se quedan ?. ¿esos niños no estaban? R solo la segunda porque esa es la segunda hija, (…) indicando que ella no fue a denunciar porque como dejaban a esos niños solos, quienes son hermanos de la víctima de autos, entonces nace la interrogante, en qué momento llegan los niños, pero la testigo luego en una de las preguntas acerca de que si los niños estaban allí, responde que no que solo estaba la segunda, entonces que le impedía el formular la denuncia del hechos que presumió había pasado porque consiguió la sabana rota tal como lo estableció a preguntas del jurisdiscente ¿Si no es la primera vez que el señor Carlos (sic) esta (sic) allá porque sospecha algo de la niña había alguna conducta de presunción ?r claro porque estaba rota la sabana; de seguidas la defensa pregunta ¿Usted cerro la puesta de su cuarto después que vio ?R: si porque es algo que no concuerda con lo que deje, la sabana pues,el televisor está en mi cuarto , lo cual genera en la juzgador una serie de dudas, las cuales al momento de realizar sus preguntas como parte de su interrogatorio realiza de la siguiente manera: ¿y donde ve televisión ?R:estaba en el pasillo ese día. La misma preguntas realizada por la defensa señala que el televisor estaba en el cuarto y al por el órgano jurisdiccional señala que el televisor estaba en el pasillo, entonces cual es la relación de causalidad si el televisor estaba en el cuarto y el ciudadano Carlos (sic) estaba allí adentro viendo televisión y el hecho de estar la sabana rota lo que crea en la señora Dominga (sic) que algo malo había ocurrido; o por el contrario la relación de causalidad que el televisor estaba en el pasillo y la sabana aparece rota y no saber que pudo haberlo causado, pues si apreciamos en toda la declaración el contexto en el que se desenvuelve su declaración ¿Por qué piensa que pasó algo malo con el señor Carlos (sic) ?R: por la sabana cuanto yo llego a mi cuarto porque tiene que estar la sabana rota. ¿Qué le dice a la mama ?que le preguntara a la niña.

En fuerza al razonamiento antes realizado, es por lo que este Tribunal estima que el testimonio de la ciudadana Dominga (sic) Palma; no resultó ser concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal por parte del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) y menos aún permite establecer como comprometida la responsabilidad penal. Y así expresamente se declara.-

5.- LA TESTIGO DALILA (SIC) PASTORA GAVIDIA (SIC) GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.427.032, quien es testigo de la Defensa Técnica, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas por haber sido promovida en la oportunidad legal y por considerar la jueza de control que este medio de prueba era necesario y pertinente para el juicio oral, por lo que basado en los principios probatorios de la concentración, contradicción, la inmediación, oralidad, unidad de la prueba, comunidad de la prueba y el interés público, que conlleva este medio de prueba se procede a su evacuación y generar una convicción a quien juzga de los hechos debatidos, por consiguientes tenemos que la ciudadana quien depone señala “soy vecina en contra de otro de mis vecinos a ambas partes las conozco bueno conozco mas (sic) a la señora Dominga (sic) y conozco al señor Carlos (sic) Alberto lo conozco ante de estar viviendo en la misma comunidad el señor es una persona muy colaboradora atenta sencillo siempre está dispuesto a servir tiene ese don de ayudar a los demás, con respecto a él puedo decir que es de buen comportamiento y no ha tenido problemas, con la señora Anabel tengo poco tiempo de contacto mas (sic) con la mamá con ella si tenemos mucho tiempo, no sé que mas (sic) podría decir, de este dicho de la testigo se desprende que la misma tiene una relación vecinal con las partes del presente proceso, y que de esa convivencia dia (sic) (sic)ria la relación de esta y las partes es acorde, por lo que no se evidencia que la misma tenga algún interés en las resultas del presente proceso, por consiguiente es considerara como una prueba licita.

Dentro de esta actividad probatoria se procedió con el interrogatorio la misma, siendo inquirida por la defensa pública, quien a preguntas señala: ¿Buenas tardes ¿usted vive en villa productiva? R:si OTRA ¿desde cuándo? R:desde hace 8 años OTRA ¿conoce a la victima (sic)? R: si la conozco OTRA ¿a qué distancia vive de la casa de la señora dominga (sic)? R: contigua justo al lado vamos a decir que el patio de ambas parcelas coinciden se comunica OTRA ¿es amiga de la señora dominga (sic)? R: si nos conocemos desde hace mucho tiempo trabajamos en la asociación donde se hizo el proyecto habitacional eso fue hace muchos años (…) OTRA ¿con respecto a los hechos tiene conocimiento si el señor carlos (sic) estaba siempre en contacto con la familia de la señora dominga (sic)? R: si él iba hasta allá pero sé que la señora Anabel le solicitaba que a veces estuviera pendiente de los niños, de todos bueno una relación normal de vecinos. De estos las preguntas realizadas y las respuestas dadas por este órgano de prueba se infiere que existía una sana relación vecinal entre las partes e incluso en algunos casos en relación a esa amistad la mama de la víctima le pedía que estuviera al pendiente de los niños, es de hacer ver que esta solicitud era no solo para estar pendiente de la niña víctima del presente asunto, sino también de los otros hijos de la ciudadana Anabel.

De seguidas la defensa continua con su interrogatorio ¿usted llego a ver situación sospechosa del señor Carlos (sic) con los niños? R: no en ningún momento de hecho un dia (sic) (sic) sábado recuerdo yo , yo voy a una iglesia cristiana incluso la niña era mi alumna y ese día sábado la niña estuvo tranquila ahí conmigo relajada ese día la mama se acerca y me dice está pasando esta situación que la mama le dijo que presuntamente el ciudadano había hecho algo indebido (…) OTRA ¿ese mismo sábado la niña estuvo con usted? R: si ella me ayudo a pintar una pancarta OTRA ¿el sábado ? R si: OTRA ¿recuerda la fecha? R: sábado 18 de abril recuerdo porque el domingo fue feriado 19 de abril OTRA ¿de qué año recuerda? R: 2015 OTRA ¿a qué hora estuvo la niña con usted ese día sábado? R: estuvo en mi casa como desde las 4 de la tarde, ella se me acerco y me dijo que estas haciendo te ayudo le dije me puede ayudar con esto y me ayudo con las laminas posterior le dije déjame terminar el bosquejo para ponerle color estuvo como 50 o 60 minutos fue a su casa y luego vino y me dijo que cuando fuera a pintar la lamina la llamara, me metí y como a eso de las 6 me llego y estuvo conmigo me ayudo a pintar, es mas (sic) estuvo otra niñita y entre las dos me ayudaron. Al analizar esta deposición se observa que la víctima el día de los hechos estuvo en casa de la señora Dalila (sic) desde las cuatro de la tarde para ayudarla en una actividad que esta realizaba y durando aproximadamente una hora en esa actividad, y como indica la misma durante ese tiempo la niña estuvo tranquila y yéndose a su casa y regresando como a las 6 de la tarde, para seguir ayudándola si tomamos en cuenta como un elemento periférico la acusación fiscal en el aparte de la relación de los hechos, tenemos que tomar que fue denunciado en fecha 19-04-2015 un hecho que se había suscitado en fecha 18 de abril de 2015, día este que la ciudadana Dalila (sic) indica haber compartido con la niña ese día en dos horarios a las 4 de la tarde hasta aproximadamente las 5 de la tarde y luego a las 6 de la tarde no indicándose hasta que hora, y que durante este tiempo la niña estuvo tranquila y muy serena (…) en la tarde ella me vio haciendo el bosquejo de la pancarta yo me metí a mi casa y llego a la puerta que cuando fuese a pintarla la llamara luego junto con otra niña que nosotros le dábamos clase me ayudaron estuvieron allí OTRA ¿Cuándo ella regresa la niña cambio de actitud? R: no ella estaba muy tranquila muy serena, nos reímos un buen rato yo le pedí que no se salieran de las líneas y hubo un error se salieron de las líneas y dije no pararon por preescolar, por eso nos reímos estaba tranquilita normal como es ella(…), , observándose que esto no guarda relación con una víctima que ese mismo día había sido abusada sexualmente, pues es de recordar que los delitos de índole sexual tal como lo señala Antonietta De Dominicis M, en su texto Atlas de Medicina Legal “la violación consiste en la penetración del miembro viril o la introducción de cualquier elemento o instrumento distinto a este, por vía vaginal, anal, u oral, en personas de uno u otro sexo, mediante violencia o amenaza” ( subrayado del tribunal), por lo que de haber ocurrido este hecho antes de las cuatro de la tarde o incluso luego de las cinco de la tarde el comportamiento de la niña fuese distinta (estuviese retraída, avergonzada, dolorosa, molesta, solloza entre otras) ya que se atentó contra el bien jurídico protegido en estos casos que no es más que otro que la LIBERTAD SEXUAL.

Habida cuenta en el desarrollo del debate se determina: ¿estaba otra niña? R: si OTRA ¿ciudadana dalila (sic) usted menciono una fecha 18/04/2015 ese día la representante de la niña se comunico con usted por teléfono? R: no ella llego a mi casa a decirme que estaba sucediendo una situación y le aconseje que fuera al hospital central que ahí la podían asesorar bien OTRA ¿ese mismo día fue que la niña fue a su casa? R:si, del análisis de este declaración se observa una incongruencia en la declaración rendida por la ciudadana Anabel Petit en la sala de audiencia ya que la misma bajo juramenta, en presencia de las partes indica “¿Cuándo llega, llega cuanto días después de los hechos? R 4 días después ¿quién denuncia? R fuimos los tres, ¿Denunciaron cuando? Como 4 o 5 días después”, trayendo consigo una serie de disidencia en dicha declaraciones pues ¿Cuando Ocurren los hechos? Pareciera haber una inconsistencia de los medios de prueba y la investigación en relación al día en que ocurrieron los hechos que fueron denunciados; ¿Cuándo se entera la mama de la victima (sic) de los hechos? ; ¿El día 18 de abril del 2015, la mama de la víctima esta en Barquisimeto o estaba en la ciudad de Valera?

En este mismo contexto, nos encontramos que la ciudadana Dalila (sic) en su religión, da clases a niños y les da una orientación de la palabra de Dios, y es de ello que le da clases a la víctima de autos, señalando a su vez que le dio clase a la niña “fueron varios meses como 6 o 7 meses OTRA ¿Cómo es la niña? R: tranquila colaboradora, un tanto callada no le gusta como intervenir mucho la relación conmigo era fluida OTRA ¿cuando ella va y viene noto cambo? R: no ella en ningún momento tuvo cambio de actitud ella estaba emocionada porque me iba a ayudar estaba muy tranquila”, esta ciudadana quien es vecina de la casa de la abuela de la víctima y quien la conoce desde hace tiempo, indica que la niña es muy colaboradora, un poco tímida y que no observo en ella algún cambio en su comportamiento.

En cuanto a las preguntas realizadas por la representación fiscal OTRA ¿señala que la madre le dice que la niña había sido abusada le dijo que día había ocurrido? R: no ella me dice sabes que me esta (sic) pasando eso mi mama me dice que Carlos (sic) abuso de mi hija cuál de ellas le dije y me dijo la negrita cuándo le pregunte yo en esta semana me dijo OTRA ¿según lo que narra el día que usted tuvo contacto con la niña ya el hecho había ocurrido entonces? R: si” de esta declaración se observa una incongruencia pues efectivamente la ciudadana Dalila (sic) refiere que ella compartió con la victima (sic) de autos en fecha 18 de abril del 2015, indicando en su declaración que ese idea observo a la niña tranquila, muy serena, a preguntas realizadas por la ciudadana fiscal la misma le indico (sic) “no ella me dice sabes que me está pasando eso mi mama me dice que Carlos (sic) abuso de mi hija cuál de ellas le dije y me dijo la negrita cuándo le pregunte yo en esta semana me dijo” pareciera que hubiese una discrepancia en la fecha en que la ciudadana Dalila (sic) manifestó que compartió con la víctima, pero si adminiculamos esta declaración con la declaración rendida por la ciudadana Dominga (sic) Palma, quien es abuela de la victima (sic), y quien indica en su declaración “¿Quiénes estaban ?r estaba la vecina y la niña. (…) ¿Cómo (sic) se llama la vecina? R: la señora daliala gabilia (sic). ¿usted manifiesta que ella cuidaba a su nieta ?r:si ella estaba pendiente” lo cual corrobora que el día en que las partes indican como fecha en que se suscitan los hechos la víctima de autos, estaba con esta ciudadana Dalila (sic), declaración esta que adminicularemos con los demás órganos de prueba la ciudadana Anabel Petitt que dice que no estaba en Barquisimeto y el ciudadano Luis Cordero que indica que no estaba en Venezuela da como hechos cierto lo manifestado por la señora Dominga (sic) Palma, quien el dia (sic) (sic) 18-04-2015 esta con su nieta e indico (sic) que al momento de irse a trabajar estaba la niña con esta vecina, pues la misma iba a estar al pendiente de ella y con ello se lograra al convencimiento que la víctima de autos, compartió por un tiempo prolongado con la precitada testigo.

De los dichos se desprende en la continuación del interrogatorio ¿usualmente el señor carlos (sic) cuidaba a los niños? R: si cuando ella le solicitaba que estuviera pendiente de ellos OTRA ¿dentro de la casa de la señora dominga (sic) los cuidaba? R: las veces que lo veía dentro de la casa estaban ellas allí OTRA ¿y cómo los cuidaba desde afuera o como (sic)? R: el estaba pendiente OTRA ¿entraba a la casa? R: si estando Anabel o dominga (sic). (…) ¿Cuándo usted tenía conocimiento que el señor Carlos (sic) los cuida el entraba o desde la puerta los veía? R: el llegaba a la puerta y de allí le decía epa que pasa pero el iba no por el frente por la otra entrada. ¿Qué trabajaba él? R: el ayudaba a un señor, como mecánico ahí arreglando carros OTRA ¿otro trabajo fijo que conozca? R: no en ese tiempo estaba como mecánico en otros tiempo ha tenido otro trabajo OTRA ¿el ciudadano cuidaba a otros niños? R: no de cuidar niños no el es colaborador, pero no cuida niños. De estas testimonial se desprende que el ciudadano Carlos (sic) Mendoza (sic) se desempeñaba como ayudante de mecánico, y que cuando las ciudadanas Anabel o la señora Dominga (sic) le pedían que mirara a los niños y estuviera pendiente, el mismo estaba al pendiente de ellos, refiriendo la testigo que el acusado de autos que él era colaborador pero que no se dedicaba a cuidar niños, así mismo refiere que este ciudadano entraba a la casa cuando las precitadas ciudadanas se encontraban en la vivienda, y que cuando estaba al pendiente de ellos los veía desde la puerta.

Finalmente, a preguntas formuladas por el Tribunal el testigo señaló: ¿veía a la niña deprimida? R: esa semana y unos diitas (sic) de la semana anterior a la señora Anabel le sucedió una situación con uno de sus hijos ella se tuvo que ir a tender a su hijo en otro estaba cuando ella estaba allá la abuela si me comento paso esta situación con mi nieto no querremos decirle nada a la negrita para que no callera en depresión luego paso que el niño murió y la mama se tuvo que ir y quedo la niña con la abuela Dominga (sic) los otros niños no estaban allí Dominga (sic) estaba muy deprimida me decia (sic) yo quiero llorar pero no puedo porque ella se va a dar cuenta y no quiero yo le dije lo que te puedo decir si estás de acuerdo yo me la puedo llevar a una charlas que vamos a dar en la comunidad lo que si te digo es que si se va conmigo es desde ahorita en la mañana y pasaría el día conmigo bueno ese día me la lleve estuvo tranquila conmigo normal me ayudo con las lamina ese día hablamos mucho ella me toco fue el tema que no le gustaba estar en la casa de la otra abuela, yo le dije bueno estás conmigo vamos a pasarla chévere me comento que había visto a la abuela triste pero no sabía por qué.

El testimonio de la ciudadana DALILA (SIC) PASTORA GAVIDIA (SIC) GIMENEZ fue expuesto dentro del mismo contexto someramente sugerido por la ciudadana Anabel Petitt, quien refiere una perdida familiar y que en razón de esa perdida la misma se ausenta de esta jurisdicción y acude a los actos fúnebres de su hijo y que por eso es que la víctima de identidad omitida queda bajo el resguardo de su abuela la ciudadana Dominga (sic) Palma, a quien le correspondía su cuido, señalando la testigo que en conversación que sostuvo con la abuela de la víctima la misma le indico (sic) que no querían decirle a la niña lo que estaba pasando con su hermano por miedo a que la misma se deprimiera, y es cuando la testigo le indica que ella puede llevarla a charlas y labores sociales esto para distraerla, y en ese acercamiento con la victima (sic) indicando la testigo que el desenvolvimiento o comportamiento de la niña fue normal, se prestó colaboradora así como también converso con ella, de aspectos familiares. Aunado a ello es de considerar que la exposición de este testigo apuntó específicamente a establecer que la relación entre la familia del señor Carlos (sic) y la familia de la hoy víctima era una relación de amistad sana, y que de este con la víctima, era una relación normal, que en ocasiones el prestaba su colaboración en mirar y cuidar a los niños cuando la señora Anabel y la señora Domingo así se lo solicitaban, pero que no se dedicaba a cuidar niños, sino que trabajaba como ayudante de mecánico, y que cuando correspondía mirar a los niños en ese cuido que se le asignaba lo hacía desde afuera de la casa y estaba pendiente que los niños no hicieran nada malo, y que solo cuando estas ciudadanas se encontraban en la casa, el entraba; motivo por el cual resultaba casi improbable que una situación como la narrada por la madre de la víctima pudiere pasar inadvertida por cuanto cuando compartían se encontraban en la casa las precitada ciudadanas así como los demás niños que son hermanos de la víctima, pudiendo hablarse de un estimado de ocho a 10 personas en la vivienda de tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada como testigo referencial de los hechos. ASI SE DECLARA.

6.- TESTIGO EUBULIDEZ ESPARSI BRITO PEÑA [...]a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente:“ si lo juro, bueno yo tengo conociendo a este muchachos mas (sic) 40 y pico de años ,el ha convivido conmigo en mi casa mis hijas mis hembra y varones han hasta dormido en un cuarto y yo no conozco de el ningún tipo de conducta rara es una persona sana”, de esta manifestación solo se logra observar que el testigo conoce al acusado de autos desde hace tiempo, describiendo como es el mismo.

Luego de oír la relatado por el testigo, se procede abril la ronda de preguntas que forman parte del interrogatorio, teniendo como primer interrogante la defensa técnica, quien es la promovente de este órgano de prueba, procediendo a realizar las siguientes preguntas: ¿Qué oficios desempeña el señor carlos (sic) mendoza (sic)? R: utiliti de todo chofer, mecánico de todo. ¿tenia horario? R: si dependiendo el trabajo de 8:30 a 6 o 7 . ¿El ciudadano Carlos (sic) trabajaba con usted en el mes de abril del 2015 ?R: si . ¿el día sábado 18 de abril del 2015 usted necesito del señor carlos (sic) para trabajar?R: si trabajamos como a las 5 y yo lo fui a llevar como a las 8 nos quedamos conversando. ¿Qué oficios desempeño ese dia (sic) (sic) ?R de mecánico. ¿lo llevo a qué hora a su casa? R: de 7:30 8. De este testimonio se desprende que el ciudadano EUBULIDEZ ESPARSI BRITO PEÑA, conoce de al acusado de autos, manifestando que el mismo no tiene un oficio definido sino que por el contrario se dedica a realizar diversos oficios lo denominado como “utilitis” e incluso desarrollaba labores como mecánico y el día 18 de abril de 2015, día en que se establece en el escrito acusatorio como el día en que se realizaron los hechos, el acusado de marras estaba en la casa del testificante, dando fe el testigo que Ese día el 18 de abril trabajo “estuvo allá todo el día desde temprano como hasta las 8 más o menos”, se le pregunto donde almorzó indicando “ nosotros le damos la comida el almuerza allá, por lo que se observa que el ciudadana Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) estuvo en compañía de este testigo desarrollando llevando la misma un largo periodo de tiempo, y manifestando tener conocimiento de lo sucedido al día siguiente de haber sido detenido; motivo por el cual, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada por el testigo en cuanto a que el mismo refiere que el dia (sic) (sic) de los hechos estaba en compañía del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), y que el mismo desarrollaba labores de mecánico, y que el desarrollo de dicha actividad se desarrollo en un tiempo prolongado desde horas de la mañana hasta una aproximado de las ocho de la noche, por lo que nace en esta juzgadora la pregunta ¿ En qué momento cometió el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), los hechos que se le imputan?, incógnita esta que la representación de la fiscalía del ministerio con el acerbo probatorio traído al juicio no logro establecer. ASI SE DECLARA.

7.- EL EXPERTO ERNESTO JESUS ROJAS TOYO , experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practico el reconocimiento médico a la víctima, signado bajo el N°356-1326-2597, a quien la doctrina le confiere la condición de experto en una ciencia, y fue quien valoro a la víctima en el servicio de medicina forense, y quien en razón a dicha valoración expone: “Buenas tardes, SE LE REALIZO EL 21 04 DEEL 2015 ,valoro escolar femenina de 11 años quien se encuentra recluida desde el 18-04-15 en el hospital pediátrico DESDE EL DIA (SIC) 18 -04 DEL 2015 con los siguientes hallazgos, examen físico sin lesiones externas a calificar, ginecológico para genital sin lesiones externas a calificar, himen anular, bordes delgados y estudios con respecto a base con desgarro incompleto antiguo en zona horaria 3x7, ano rectal ano-tónico, pliegues indemnes, conclusión examen físico sin lesiones ginecológico, himen ,desfloración antigua y ano tónico indemne”, de esta declaración se observa que el médico forense, quien además de ser médico forense es Gineco-Obstetra (tal como lo reflejo a lo largo de su declaración en le interrogatorio) evidente la niña presente asunto fue valorada en fecha 21 de abril de 2015, aduciendo que la misma estaba recluida en el hospital desde el día 18 de abril de 2015, esto es tres días luego que se formula la denuncia y fecha que indican las partes que ocurrió el evento de naturaleza sexual en donde fue empleado tal como lo aduce la representación fiscal, asi (sic) como la ciudadana Anabell haciendo uso y empleo de la fuerza, observándose que de los hallazgos físicos como parte de esa valoración médico forense física no se observo ningún signo de violencia pues se aprecia “sin lesiones externas que calificar”, en el examen Gineco forense, ginecológico para genital sin lesiones externas a calificar, pero deja constancia que si se observa que la víctima presente una desfloración antigua.

Debiéndose apoyar esta juzgadora en estudios científicos relacionados en primer lugar con lo que se entiende en la parte medica de que es una desfloración, expresando de su texto Jose Felix Martin (sic) Corona “Medicina Legal”, 6ta edición. “Es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección”, adicionalmente a dicha terminología debe indicarse lo establecido en nuestra legislación especial por cuanto la penetración no solo puede realizarse como medio de comisión un pene erecto sino cualquier objeto que pueda ser introducido bien sea por vía oral, vaginal y anal.

Ahora bien la desfloración se clasifica en “completa e incompleta y reciente o antigua”; observándose al respecto que el médico forense refiere en los hallazgos encontrados luego de realizar su valoración “con desgarro incompleto antiguo en zona horaria”, José Felix Martin Corona “Medicina Legal”, 6ta edición, quien define el desgarro incompleto como “ el desgarro que comienza en el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen”, mientras que el desgarro o la desfloración antigua citando diversos autores en el área de la medicina forense tenemos a la Dr. Antonietta De Dominicis M. quien en su texto “Atlas de Medicina Legal”; define la desfloración o desgarro antiguo como “aquella desfloración que tiene una data mayor de 8 días, y es un desgarro totalmente cicatrizado con ausencia de inflamación” y José Felix Martin Corona “Medicina Legal”, 6ta edición, refiere que posee unas características refiriéndose a “1° Los Bordes quedan ligeramente engrosados sin contenidos fibroso; 2° Las partes distales de los bordes están angulados; 3° La data es mayor a los ocho días; 4° Los bordes al cicatrizarse, se retraen quedando una separación o abertura entre los mismo”.

Se trae a colación toda esta terminología e investigación, por cuanto del testimonio rendido por el ciudadano Luis Cordero indica “OTRA ¿usted señala que regresaba de un viaje del exterior quien le da la información de lo que había pasado? R: mi esposa y luego indague hable con la niña en el cuarto y allí me dijo lo que había pasado. OTRA ¿Qué fue lo que la victima (sic) le dijo? R: bueno que se había quedado sola con el luego que salió la suegra y después entro en llanto y me dijo que el la forzó a tener sexo con ella en el cuarto de la abuela OTRA ¿Cuánto tiempo había pasado del hecho a cuando usted llego de viaje? R: si mal no recuerdo creo que fue un día; por consiguiente si fue esta persona quien abordo a la víctima inicialmente como lo expresa en su testimonio y fue a quien la víctima le conto lo sucedido indicando “que él la forzó a tener sexo con ella en el cuarto de la abuela”, por consiguiente para que hubiese una desfloración reciente los hechos debieron suscitarse en un tiempo aproximado de 11 de abril de 2015 al 18 de abril de 2015, observándose para ello lo manifestado por este ciudadano, quien es la persona a quien la niña le narra lo sucedida, tal como lo afirma el y la ciudadana Anabel Petitt, ahora bien observando lo manifestado por la niña víctima del presente proceso en la prueba anticipada quien manifiesta a preguntas de la fiscalía ¿el llego a introducir su pene en tu vagina? Contesto: el intento meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic), el se movia pero yo sentía como una cosquillita (…) ¿el usaba su fuerza? Contesto: si, ¿tu te resistías? Contesto: si, ¿Qué sentías tu cuando eso pasaba? Contesto: me dolía, de esta narración se observa que no existe una relación armonioso en lo que manifestó el ciudadano Luis Cordero que le conto la victima (sic) de autos, así mismo se observa que la víctima relata que el acusado hizo uso de su fuerza para someterla e incluso manifestó un forcejeo y llama la atención para quien aquí realiza la adminiculación de los medios de pruebas que el reconocimiento médico forense no establece o mejor dicho el médico forense deja expresa constancia que en la revisión física realizada a la víctima de autos, como parte de su reconocimiento médico “sin lesiones externas a calificar, ginecológico para genital sin lesiones externas a calificar”, no hubo traumatismo, hematoma, edema, eritema o enrojecimiento en alguna parte del cuerpo e incluso ni en la región genital, lo cual pudiera corresponderse a la manifestó por la víctima en la prueba anticipada a la defensa técnica ¿Cuándo a él lo agarran el día sábado, habían pasado muchos días de los hechos? Contesto: la misma semana; entonces haciendo una confrontación de los testimonios de la víctima de autos, del ciudadano Luis cordero, de la ciudadana Anabel Petitt, y el de la ciudadana Dominga (sic) Palma con los halagas arrojados en la valoración médico forense se observa que no hay una armonía ni congruencia de los dichos de cada uno por consiguiente para quien juzga no quedo establecido la relación de modo y tiempo en que se desarrollaron los hechos, pues a preguntas realizadas por la representación fiscal ¿Señala desgarro incompleto? R se define como aquella pérdida de continuidad del himen cuya lesión es mayor de 21 días, a preguntas de la defensa así mismo si han transcurrido entre tres y 5 días se corresponde con el diagnostico correspondería ?r: no, en ese caso seria reciente.

De este Reconocimiento Médico Forense que fue explicado por la profesional que lo realizo, arrojó para esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la víctima tuviese un contacto sexual, por cuanto del resultado del mismo se desprende: “himen anular, bordes delgados y estudios con respecto a base con desgarro incompleto antiguo en zona horaria 3x7, ano rectal ano-tónico, pliegues indemnes, conclusión examen físico sin lesiones ginecológico, himen desfloración antigua y ano tónico indemne”, y lo cual si concatenamos lo expresado por la Psicóloga Glencia Vásquez con la existencia de un Daño Psicológico en la adolescente valorada, que irrefutablemente cobraba fuerza la teoría del caso planteada al Ministerio Público al señalar al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal; toda vez que el supuesto de hecho de esta norma, apriorísticamente, encuadraba perfectamente en la acción que le era endosada al acusado de marras, pero al observar que no existe una relación de causalidad en cuanto al modo y el tiempo en que se realizan los hechos, así como las discrepancias manifestadas por los testigos up-supra tenemos que este medio de prueba por sí solo no basta para demostrar ni adjudicar la comisión del delitos al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, por consiguiente solo deja constancia que existe una desfloración antigua, “sin lesiones externas a calificar, ginecológico para genital sin lesiones externas a calificar”, lo cual deja en duda la existencia de algún tipo de violencia o sometimiento en la humanidad de la víctima, y así se declara.

8.- EL EXPERTO ERICK GARCIA DETECTIVE AGREGADO CI: 20.351.674 QUIEN REALIZO EXPERTICA seminal y hematológica a las evidencia suministradas , SE DEJA CONTANCIA QUE SE INCORPORA EN ESTE ACTO expertica n°9700-127-DC-UB-0230-15 DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2015, EMANADA DE LA UNIDAD BIOLOGICA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA , DELEGACION ESTADAL LARA .el mismo reconoce contenido y firma del acta, expone lo siguiente: mi nombre es eric García de la delegación del tocuyo tengo 4 años de experiencia , fue suministrada 5 prendas de vestir motivo a realizar análisis hematológico y seminal venían completamente embaladas y etiquetadas se llevo al área de análisis se tomaron los métodos de orientación y certeza se hizo la lámpara de goo, y el caster meller dando resultado como negativo las evidencias se devolvieron a los funcionarios del san Juan (sic) con su respectiva cadena de custodia. es todo .

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal no acredita valor probatorio a la declaración de este Experto por cuanto aun cuando el mismo realizo expertica seminal y hematológica n°9700-127-dc-ub-0230-15 de fecha 26 de febrero del 2015, la misma no es de aporte ni es sustancial al presente proceso penal, pues tal como lo indico (sic) al experto el empleo las técnica y métodos de orientación para la realización de esa prueba científica, se observa que la misma da como resultado negativo, por consiguiente no hay presencia de origen ni seminal ni hematológica en las prendas colectadas, por lo que no resulta concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad; por lo que no compromete la responsabilidad penal de ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic). Y así expresamente se declara.-

9.- EXPERTO DETECTIVE JAIRO CHAVÉZ, quien realizo INSPECCIÓN TECNICA 449 en fecha 19 de abril de 2015 y acta de investigación penal de fecha 19 de abril de 2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el mismo reconoce contenido y firma del acta, expone lo siguiente: “ (...)ese día me encontraba de inspecciones de calle y salió una averiguación vía telefónica nos fue avisada por el inspector Rafael Aparicio para que nos trasladáramos al hospital que había una niña presuntamente abusada estaba la madre y hablamos con la doctora y dijo que no podía decirnos nada que al día siguiente daba la información luego nos trasladamos a la casa y nos atendio (sic) una señora que manifestó se la abuela nos permitió acceso y nos dijo donde fueron los hechos la señora nos llevo hasta la cesta donde estaba la sabana rota colectamos la sabana, (…) De esta declaración se observa la diligencia realizada por los funcionarios quienes en el cumplimiento a la comisión de servicio, donde indican que no pudieron sostener entrevista con la víctima de autos, y que dicha diligencia de investigación colectaron una evidencia de interés criminalísticos “Una Sabana”, así como indican la forma en cómo fue realizada la colección de la misma.

A preguntas realizada por la representación fiscal la misma indica: ¿en qué parte de la vivienda recolectaron la evidencia? R: en una de las habitaciones específicamente en una cesta de la ropa sucia. A preguntas realizadas por la Defensa Técnica ¿Cuál fue su rol como parte de la comisión? R: investigador yo soy quien deja plasmado todo en el acta hago todas las diligencias (…) ¿Cuándo tienen conocimiento vía telefónica donde van por primera vez? R: al hospital ¿Qué hace allí? R: verificar constatar que la información sea cierta ¿Cuándo llegan practicaron entrevistas? R: no, la doctora nos dijo que no podía que para el día siguiente en horas de la mañana ella después que se reunirá nos iba a dar la información ¿creo escuche que hablaron con la mamá de la niña? R: si ¿Qué les dijo? R: que la niña la había dejado en casa de la mamá que ella llego busco a la niña y en la casa fue que se dio cuenta (….) De esta deposición se desprende cual fue su rol dentro de la presente investigación asi (sic) como también se estableció que los mismo siguiendo el protocolo de investigación se trasladaron para corroborar que efectivamente existía una víctima y posteriormente trasladarse al sitio del suceso en aras de colectar algún dato o evidencia de interés criminalística que fuese de soporto a dicha pesquisas.

Explorando aun mas (sic) con el interrogatorio la defensa publica centra el mismo en: ¿Cuándo la fiscalía preguntó las evidencias dijo que recolecto la sabana? R:si ¿Cómo la recolecto estaba la cama vestida o como estaba? R: estaba sin la sabana ¿y dónde estaba la sabana? R: la abuela la quito (…) ¿no había otras evidencias? R: en el momento la sabana e hicimos referencia de la ropa y nos dijeron que la ropa estaba en la otra casa que no había nadie ¿la niña vivía cerca? R: no en pavía ¿la ropa estaba en pavía? R: se la llevo a pavía con la ropa puesta. De esta declaración se observa la única evidencia de interés criminalista que lograron colectar los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección técnica, en donde solo dejan constancia que fue colectada una sabana y la forma en cómo fue suministrada la misma, por lo que este Tribunal acredita valor probatorio, en cuanto a la forma como fue colectada la sabana que es el medio de prueba que hace presumir en la ciudadana Dominga (sic) Palma, la existencia de un abuso sexual y por ella es que indagan y formulan la denuncia, y así se declara.-

10.- EXPERTO DETECTIVE JAIRO BRICEÑO QUIEN REALIZO ACTA INSPECCION TECNICA N°4549, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el mismo reconoce contenido y firma del acta, expone lo siguiente: “tengo 3 AÑOS laborando en el CICPC (SIC) se realizo la inspección de una vivienda con hechos de violencia sexual se describe la vivienda dejando constancia del hogar donde ocurrieron los hechos una vivienda de color verde , estaba una sala de recibo y en su pare izquierda dos habitaciones las mismas una cama con su sabana un cosed y la otra habitación tenía una mesa de computadora y una cama y objetos guardados , en las parte posterior de la sala era un área que funge como cocina.”, con esta deposición se observa que se materializa la finalidad de una inspección técnica pues tal como lo señala Cafferata Nores, José I en su texto la Prueba en el Proceso Penal “La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una cosa directamente con sus sentidos, es decir sin intermediarios (…)”, pues los funcionarios Jairo Chávez y Jairo Briceño, acudieron al lugar que se les indico (sic) como lugar sitio del suceso y pudieron percibir por sus propios sentidos los rastros y efectos materiales que el hecho ha dejado, tomándose como ellos las modificaciones del mundo exterior.

Dentro del interrogatorio el mismo indican que su función dentro de la comisión fue la de técnica y en base a ello identifica el lugar en el cual se realiza la inspección técnica como “una vivienda pequeña, de baldosas, de dos habitaciones, una casa del gobierno (…) ¿Usted indica 2 habitaciones se le fue señalado alguna habitación de donde fueron los hechos ?r la primera habitación tenía una cama grande un televisor y un closet. ¿Recolectaron evidencia de interés criminalística ?r no, de esta última pregunta nace la duda ¿en qué modo, tiempo y lugar se colectaron las evidencias de interés criminalísticos? ¿Quién practico la colección y realizo la respectiva cadena de custodia?

Si profundizamos el contexto criminalística que envuelve el presente proceso penal, debemos hacer referencia en cuanto a ¿Qué es una evidencia? y ¿Qué es una cadena de custodia?, teniendo entonces que la palabra evidencia proviene del latín, evidens, 'visible, evidente, manifiesto, definiendo la misma como ese conocimiento que se nos aparece intuitivamente de tal manera que podemos afirmar la validez de su contenido, como verdadero, con certeza, sin sombra de duda. En este mismo contexto Montiel Sosa en su obra Manual de Criminalística. Tomo I México 1997, refiere “que las evidencias son de gran aporte para la investigación criminalística y la identificación de los presuntos autores y coautores del hecho. Por lo que podemos inferir que las evidencias son aquellos elementos que guardan una relación directa con el hecho delictivo y que con ella se puede corrobora la verdad de una proposición, sin importar su naturaleza o carácter físico, ésta puede asociar a un criminal con la escena del delito, si la persona ha tocado algún elemento del lugar del crimen o si ha dejado algo olvidado, o ha tomado algo de la escena de dicho crimen.

Esta evidencia física, una vez que es avistada por los funcionarios a cargo de la investigación preliminar deben realizar la respetiva cadena de custodia que no es otra cosa que la secuencia de actos llevados a cabo por el Perito, mediante la cual los instrumentos del delito, las cosas objeto o producto de él, así como cualquier otra evidencia relacionada con éste, son asegurados, trasladados, analizados y almacenados para evitar que se pierdan, destruyan o alteren y así, dar validez a los medios de prueba. La cadena de custodia tal como lo refiere Wilmer Ruiz en su texto “La Cadena de Custodia (sic) y el Tratamiento de las Evidencia Física” (2013) debe ser observada, mantenida y documentada, esta cadena de custodia tiene su basamento legal tal como lo refiere nuestra carta magna en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más específicamente en nuestra ley adjetiva penal que refiere en su artículo 187:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso (…)”

Partiendo de esta doctrina, nacen las siguientes interrogantes: ¿en qué momento son colectados los elementos de interés criminalísticos si al momento de realizar la inspección técnica? o ¿fueron suministrados por la alguna de las partes con posterioridad?, y sobre todo ¿Cuáles elementos fueron colectados?, nacen esta inquietudes pues si observamos las declaración de este funcionario observamos que indica unas incongruencias pues a preguntas de la defensa: ¿Cuándo realizan la inspección no salen de esa casa con una evidencia ?r mi persona no pero creo que la mama de la víctima le entrego la sabana y creo que la ropa de la niña .?Quienes se encontraban presentes en la casa? r una sola persona una señora .?y ella es la que hace la entrega de la sabana? r si.? , nos preguntamos quienes hace entrega de las evidencias que señora es la que las consigna a la comisión ¿la representante de la victima (sic)? O algún otro familiar de la victima (sic) directa pues a preguntas del tribunal refiere: ¿ la señora que les abre la puerta cuando llegan les dijo quien era ?r no no recuerdo creo que familiar de la niña .?, tanto es la incongruencia que la defensa técnica hace la siguiente pregunta: ¿Quede un poco confundida de el lugar de los hechos quien le indica a usted donde ocurrieron los hechos R: la persona que estaba en la vivienda , que fue en la primera habitación los hechos a preguntas del órgano jurisdiccional ¿Dices que la victima (sic) entrego unas prendas y unas sabanas R: ósea no la victima (sic) si no el representante si en ese caso se hubiese realizado la inspección y las mismas prendas están en el lugar de los hechos se colectan pero como las entrego la señora?, pareciera que el técnico pone en duda si se realizo o no la práctica de la inspección técnica, y más aun el ¿Cómo, y el donde fueron colectadas las evidencias?

Dentro del contexto de lo narrado por el experto, se le requiere acerca de: ¿tu observaste cuando entregaron esas prendas? r no cuando llegamos al CICPC (SIC) fue que informaron que se habían traído unas prendas, en ese caso como no había una evidencia que la victima (sic) señalara, fue entregada de manos de las personas al experto . ¿tu no colectaste evidencia? R:no , si adminiculamos este disposición con la deposición del técnico DETECTIVE JAIRO CHAVÉZ, quien realizo INSPECCIÓN TECNICA 449 en fecha 19 de abril de 2015 y acta de investigación penal de fecha 19 de abril de 2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de la cual depuso “(…) nos trasladamos a la casa y nos atendio una señora que manifestó se la abuela nos permitió acceso y nos dijo donde fueron los hechos la señora nos llevo hasta la cesta donde estaba la sabana rota colectamos la sabana (…)”, asi (sic) mismo la defensa técnica procedió en su interrogatorio a realizar las siguientes preguntas ¿Cuándo la fiscalía preguntó las evidencias dijo que recolecto la sabana? R:si ¿Cómo la recolecto estaba la cama vestida o como estaba? R: estaba sin la sabana ¿y dónde estaba la sabana? R: la abuela la quito (…) ¿no había otras evidencias? R: en el momento la sabana e hicimos referencia de la ropa y nos dijeron que la ropa estaba en la otra casa que no había nadie ¿la niña vivía cerca? R: no en pavía ¿la ropa estaba en pavía? R: se la llevo a pavía con la ropa puesta. (…), si vemos que con la declaración de ambos técnicos que realizaron INSPECCIÓN TECNICA 449 en fecha 19 de abril de 2015 y acta de investigación penal de fecha 19 de abril de 2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se generan suda acerca de cómo fue llevada la investigación y las pesquisas del caso, pues los elementos de convicción en que se funda una imputación deben ser constestes (sic) y congruentes, en este caso especifico (sic), se genero en el debate muchas dudas acerca de cómo se instruyo y construyo el mismo, y si vemos en la declaración del ciudadano Luis cordero quien es el que interpone la Denuncia en fecha 19 de Abril de 2015, a preguntas de la defensa: “(…) ¿Cuándo acude a denunciar sabe quien hizo la entrega de las prendas? R: la misma comisión fue allá y se trajeron todo eso (…)” entonces se realizo la inspección técnica?, ¿como (sic), donde y cuando se colectaron las evidencias físicas? Interrogantes estas que no lograron ser despejados en el debate probatorio, de esta declaración se observa que describe inicialmente el lugar del sitio y lugar que refiere la víctima como sitio en donde se desarrollaron los hechos denunciados de sucesos lo que el lugar, por lo que este Tribunal solo acredita valor probatorio, en cuanto a la existencia de una vivienda de color verde , estaba una sala de recibo y en su pare izquierda dos habitaciones las mismas una cama con su sabana un cosed y la otra habitación tenía una mesa de computadora y una cama y objetos guardados , en las parte posterior de la sala era un área que funge como cocina, y así se declara.-

11.- En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió de manera parcial la declaración por cuanto se realizo un primer abordaje al acusado e autos y un segundo abordaje a la víctima del presente juicio de la EXPERTO NORYS PASTORA VARGAS ESCALONA [...]adscrita al equipo interdisciplinario quien realizo visita domiciliaria estado Lara, el mismo reconoce contenido y firma del acta, expone lo siguiente: “ soy licenciada en trabajo social tengo 25 años de servicio , adscrita al equipo interdisciplinario de violencia sobre la visita corroboro la ubicación , donde se corroboro que vive en villa crepuscular por herencia de su madre y convive en villa crepuscular junto con su abuela se hace el abordaje y le preguntamos acerca de la situación y correspondió a decir que era su hijo porque una vez fallecida y cuando él nació la madre se la entrego a ella la madre recompuso el hogar se fue a sanare, falleció y ella quedo con la responsabilidad del imputado, se le pregunto de la situación y manifestó teniendo 10 años viviendo y que conocía de trato a la familia de la victima (sic) el cual el imputado tenía relación con ellos, siempre cuidaba a esas niñas les daba comida, los cuidaba siempre los niños le prestaron aprecio la madre de la niña lo buscaba a él cada vez que se ausentaba ella le dijo la madre que la dejara de meterse en ese cuidado con los niños porque podía meterse en problemas, tuve oportunidad de entrevistar a 4 de la comunidad los cuales dicen que se sienten confundió porque ha sido un muchacho trabajador y solidario y les extraña el porqué está detenido, tenían bastante preocupación porque el asumí la responsabilidad de los niños pero confiaban en él para que fuera a su casa, que él trabajaba en el Lara 1 y tenía una prosecución, ellos dudaban de que pasara algo tenían la suficiente confianza para con él , la única visita domiciliaria fue la del imputado y la niña vivía a 3 casas de la del ciudadano.

De esta visita social y el abordaje que se realiza se evidencia que efectivamente el acusado de marras vive en el conjunto residencial Villa Productiva y que es conocido en el sector y lo manifestado por la madre “crianza” del acusado en la visita social quien manifestó y corroboro lo manifestado por la ciudadana Anabel Petitt que el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) cuidaba y estaba al pendiente de los niños, asi (sic) mismo siguiendo el contexto de esta visita la experto procedió a tomar entrevista a cuatro residentes del conjunto residencial quienes indicaron que el precitado se desempeñaba laboralmente en la línea de transporte Lara 1.

Como a todo órgano de prueba que concurre a deponer en el juicio oral se hizo necesario el realizar las preguntas de rigor por lo que se le cede el derecho de palabra en primer lugar a la representación fiscal, quien promueve dicho informe: ¿buenos días podría explicarnos en qué consiste el abordaje comunitario? R básicamente entrevistas semi estructuradas que se le hace a los vecinos se le hace un recorrido a la comunidad por las casa de hecho se llega a las casa donde este la familia al inicio dije que la visita la hice de 10:30 a 12 del día a varios imputados, le preguntamos el nombre e informamos el porqué de la visita nos identificamos quiénes somos y de dónde venimos? a personas de la comunidad ?si . De estos dichos se desprende en qué consiste ese abordaje comunitario y las funciones que desempeña o realiza la trabajadora social al momento de realizar la visita como parte de la experticia Bio-Psico-Social-Legal que fue admitido como medio de prueba por el juez de Control, Audiencia y Medidas.

La representación fiscal fue muy insistente y requirió de la experto le informara si había cuantas visitas realizo y si identifico a las personas a quien se le tomo entrevistas a los cual la trabajadora social manifestó: “¿se realiza inicialmente una sola visita domiciliaria ?r visite 3 viviendas ese dia (sic) (sic). Primero visite la casa del al lado después al frente y luego al final de la cuadra, porque habían personas menores y no me abrieron la puerta pero normalmente se hacen con personas adultas .?no constituye la del imputado ?r la primera que hice la primera visita fue la del imputado. ¿Luego que visita la casa del imputado realiza las de los vecinos esas visitas fueron orientadas por la casa del imputado? r no eso es al azar.? Identifico a las personas que visito ?r allí hay unos nombres? r solo con los nombres como el informe, ¿Identifico donde Vivian (sic) ellos exactamente para corroborarlo después? r no .?Hay afirmaciones que ellos realizan fue conteste o separado: por separado las tres personas que entreviste todas dijeron lo mismo. Viendo el contexto de lo narrado se evidencia que la experto cumplió con una de las atribuciones conferidas en nuestra ley especial para el Equipo Interdisciplinario establecido en el artículo 125 ordinal 2, pues dando cumplimiento a esa visita practico entrevista a tres personas que habitan en la comunidad y que la escogencia de estas personas fue como efectivamente lo indica al azar, no tuvo interés alguno en visitar a una personas y otros no, sino que la misma mantuvo su imparcialidad en el desarrollo de la visita para luego emitir su informe técnico, aunado a ello refiere a preguntas de la defensa técnica “¿Cuál es el protocolo a partes o requisitos que deben cumplirse para este abordaje? r conocer la ubicación de la vivienda .?y ese dato lo aporta? r el entrevistado al hacer la evaluación , el nos refiere en la impresión diagnostica nos dirigimos a la comunidad y comenzamos el proceso de la entrevista .?Cuantos abordajes? r 3 o 4 abordajes dependiendo de la cantidad de personas que esté dentro del entorno comunitario en su casa hay momentos donde las personas no quieren abrir. ¿el mismo día se hacen ?r deberían ser el mismo día .??a los comunitarios . ¿se tiene un numero limite de casa a visitar ?r básicamente de 3 a 4 visitas .?cuáles son las casas que deben se abordadas que determina cuales son lo hace por calle o como es?r se determina la cercanía del lugar donde supuestamente ocurren los hechos y básicamente en los alrededores.?Deben estar las casas lo mas (sic) cercano ?r pudiese ser lo más cercano .?. : Estas personas que usted señala son los más cercanos? r si ?No había una recomendación de que visitara esas casa ?r no .

En cuanto a la identificación de las personas que fue uno de los puntos álgidos de la representación fiscal al momento de preguntar, la experto a preguntas de la defensa técnica manifestó el porqué no realizo una identificación completa de las partes entrevistada señalando: “ normalmente el señor Rangel dio su nombre completo las otras 2 personas no , hay oportunidades en que el nombre no lo dan ,dan la información mas (sic) no el nombre manifiestan por no meterse en problema, ¿no es necesario vigilar con el consejo comunal? r de hecho olvide decirlo al primer señor que es guardia (sic) le pregunte la ubicación de una persona del consejo comunal no lo coloque en el informe y me dijo que no estaba funcionando consejo comunal que estaba la misma gente del clap pero no de consejo comunal y por eso no se verifico. La trabajadora social en el ejercicio de sus funciones procedió a realizar entrevista no estructurada y al azar a residentes de la comunidad quienes indicaron “que se sienten confundió porque ha sido un muchacho trabajador y solidario y les extraña el porqué está detenido, tenían bastante preocupación porque el asumí la responsabilidad de los niños pero confiaban en él para que fuera a su casa, que él trabajaba en el Lara 1 y tenía una prosecución, ellos dudaban de que pasara algo tenían la suficiente confianza para con él”, así mismo explana que los motivos por los cuales no realiza una identificación más completa de los entrevistado por cuanto los mismo se negaron aportar demás datos por miedo en meterse en problemas, del mismo modo refiere que no logro contestar los datos de los mismo por cuanto no se encontraba en funcionamiento el consejo comunal del sector, pero esto no le resta valor y credibilidad a esta visita domiciliaria por cuanto la experto cumpliendo a cabalidad con su función realizo el abordaje domiciliario y comunitario acreditando el comportamiento del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) dentro de su núcleo familiar así como en el ámbito comunitario en el cual se desenvuelve como una persona trabajadora y solidario y así se declara.-

12.- LA EXPERTO JOHANA NATALY GIMENEZ CAMPOS CI:[...]por idéntica ciencia EN SUSTITUCION DE LA PSICOLOGO BEATRIZ TIMAURE QUIEN REALIZO INFORME DEL 08 DE FEBRERO DEL 2017 suscrita al equipo interdisciplinario expone lo siguiente, antes de proceder a la adminiculación y desarrollo de este medio de prueba se hace necesario establecer que se realiza la sustitución de la experto por cuanto la misma dejo de laborar en la institución y siendo que los profesionales en las distintas áreas que labran en el Equipo tienen la condición d experto es por lo que se procedió previa anuencia de las partes a realizar la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por consiguientes se procedió a inquirir de la experto acerca del informe: “soy psicóloga del equipo como dependencia de violencia contra la mujer tengo 4 años trabajando allí y hoy me encuentro en sustitución de la licenciada Beatriz Timaure es una valoración a adolescente de 13 años se le practica test de vender de persona bajo la lluvia de figura humana y validez , esta adolecente obtuvo rasgos de personalidad de acuerdo a las pruebas realizadas se obtuvo que la adolescente no mostro resonancia afectiva ,el área sexual es excesiva y inapropiado para hablar a nivel personal estuvo en constante alerta dificultades de atención y concentración , rasgo de personalidad complaciente deseo de independencia y la evaluación arrojo un total de 17 punto el resultado fue 30 , la victima (sic) presenta daño moral relacionado a las esferas de emociones y sentimientos.

De la deposición de esta experto, quien se encuentra en sustitución de la Licenciada Beatriz Timaure, se procede la representación fiscal a realizar una serie de preguntas entre ellas: “¿Esos métodos están dirigidos a extraer indicadores de abuso sexual o establecen otros elementos ?r son pruebas que abordan al ser humano en todas sus aéreas se enfocan por ser pruebas proyectivas, en relación de infancia y sobre todo las pruebas proyectivas para el abuso sexual. es una prueba psicométrica cada criterio tiene una puntuación, y tiene evaluación de 1,2,3 si ella un relato libre en este caso es un relato libre y extenso y aquí se hace se abordan se deja que ella hable (…) ¿para efectos de esta valoración es creíble ?r si”, de estas respuestas dada se evidencia lo que aprecio esta juzgadora al momento de valorar el testimonio de la experto Glencia Vásquez, en la cual se evidencia la afectación de la victima (sic) de autos, así como también que la misma presenta indicadores de abuso sexual.

La Víctima en la presente entrevista procede a realizar a la experto un relato de los hechos y refiere a la experto: “R: si lo indica dice yo estaba estudiando en la tarde y me estaba bañando y fui al cuarto el se metió al cuarto y cerró la puerta el no me hablaba y me dijo que no dijera nada porque iba a atas a mi mama me toco las tetas y la vulva lo señalo el primer día solo me toco mi mama le pregunto qué estaba haciendo y le dijo que me estaba echando broma al día siguiente se metió al cuarto y me metió su pene en la vulva yo me sentía rara como que el estaba emocionado no me dolía y yo me quedaba tranquila (…) la víctima refiere actos de tocamiento libidinosos de manera inicial y posteriormente refiere que existió un evento en el cual se suscito una penetración indicando que el acusado metió su pene en su vulva y que no le dolió, por consiguiente si revisamos el reconocimiento ginecológico vemos que existe una desfloración antigua, o un desgarro antiguo que debe generar un dolor o en alguno de las casos un sangrado, y mas (sic) con la edad de ella pues se trataba de una niña de 11 años de edad y en la cual presunto agresor excedía los 30 años de edad, así mismo no es conteste con la declaración rendida por el ciudadano Luis Cordero quien refiere ser la persona a quien de manera directa le indico (sic) la niña lo sucedido, e indico (sic) el mismo que la misma le refirió que le había dolido cuando se realizo el abuso sexual.

“(…) mi abuela me preguntaba que que (sic) me pasaba y yo no le decía , el mandaba a mi hermano a comprar cosas él me lo hacía muchas veces todos los días por un año el se metió al baño yo lo vi y mi mama lo vio y le dijo que que me pasaba mi abuela fue a limpiar una casa y me dejo con el yo tenía sueño y me fui a lavar la cara puso una película y se arrimo en la cama hasta que se puso encima y me metió el pene mi abuela se dio cuenta porque la sabía tenía un hueco y la rompí mas (sic) , yo fui a llevarle la llave a mi abuela en la noche comimos y mi abuela vio la saba rota y me quede dormida al día siguiente mi abuela me pregunta que porque no dije nada y yo le dije que estábamos saltando en la cama y se rompió cuando mi mama llego le dijo a mi abuelo que que pasaba conmigo yo le dije todo a mi mama y m dijo que porque no lo dije y le dije lo que me había dicho , yo sentía como un vacio cuando veía en las noticias el estaba haciendo lo mismo que ellos el intento con mi hermana la de 11 y no dejo y a otra vecina pero no le importa porque está enamorada del conejo

De este relato se observa, como la víctima le relata a la psicóloga del equipo interdisciplinario, varios episodio en los cuales en uno de ellos su mama vio y observo lo que sucedida, por lo que según lo manifestado por la víctima eso ocurrió en presencia de su mama, y la misma estaba al entendido de esa situación; de esta misma manera se desprende que la víctima indica que su abuela la ciudadana Dominga (sic) Palma el día de los hechos el 18-05-2015 la dejo sola con el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), y lo cual es contrario con la declaración rendida por esta testigo en sala de audiencia a preguntas de la fiscalia (sic)manifestó: .¿el señor Carlos (sic) anteriormente llego a quedarse solo con su nieta? R: no delante mío no , aquí observamos una incompatibilidad en los testimonio de rendido por la ciudadana Dominga (sic) Palma y el verbatum rendido por la victima (sic).

Del mismo modo nace otra duda si la víctima es este relato le manifestó a la experto que en esa oportunidad que su abuela los deja en la casa y ocurre el evento de la sabana que se rompe el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), tal como ella lo indico (sic) “ mi abuela fue a limpiar una casa y me dejo con el yo tenía sueño y me fui a lavar la cara puso una película y se arrimo en la cama hasta que se puso encima y me metió el pene mi abuela se dio cuenta porque la sabía tenía un hueco y la rompí mas (sic) , yo fui a llevarle la llave a mi abuela en la noche comimos y mi abuela vio la saba (sic) rota y me quede dormida al día siguiente mi abuela me pregunta que porque no dije nada”, si existió una penetración violenta y el médico forense valoro a la víctima en fecha 21 de de abril de 2015, como no se refleja en el examen ginecológico algún estigma o signo de una penetración violenta, tiene la curiosidad esta juzgadora el porqué causa alarma una sabana rota que estaba al parecer nueva tal como lo reflejo la ciudadana Dominga (sic) Palma, cuando la victima (sic) refiere “mi abuela se dio cuenta porque la sabía tenía un hueco y la rompí mas (sic)”, la sabana ya estaba deteriorada y es conteste con lo establecido en la cadena de custodia “en regular estado de uso y conservación”, aunado a que puede romperse por muchos motivos incluyendo su uso, no necesariamente por una evento de transgresión sexual.

Continuando con el interrogatorio procedió la defensa publica realizar las siguientes preguntas: ¿Con respecto al conocimiento excesivo solamente se atribuye como causa exclusiva un evento o también exposición a programas de contenido inadecuado? r el que sea excesivo quiere decir que ya lo experimento, el conocimiento por experiencia es diferente y no es normal que una niña de 13 manifieste saber cosas que no corresponde y no es indicador de abuso o no porque pudo tener relaciones de forma consciente en este caso ella manifestó lo contrario y habla del abuso. ¿no es exclusivo ?r no por su edad porque no es adecuado y indica conocimientos por experimentación.

De este Valoración Psicológico que fue explicado por la profesional de la psicología en sustitución, arrojó para esta Juzgadora el pleno convencimiento que efectivamente la víctima del presente proceso tiene desarrolla en los test aplicados indicadores de abuso sexual; pero este medio de prueba no da la certeza en quien juzga que el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) haya abusado sexualmente de la víctima de autos, pues se observan discrepancia con otros órganos de prueba así como en la declaración rendida por esta al momento de realizarse la prueba anticipada, y así se declara.-

13.- A LA EXPERTO ANA MOGOLLON CI:162779320, EN SUSTITUCION DEL EXPERTO DE EL EXPERTO LUIS BOLIVAR, QUIEN REALIZO EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2015 , N°065-15 EN SU FOLIO 164 DE LA PIEZA 4 se hace necesario establecer que se realiza la sustitución de la experto por cuanto el mismo dejo de laborar en la institución y siendo que el mismo tiene la condición de experto es por lo que se procedió previa anuencia de las partes a realizar la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por consiguientes se procedió a inquirir de la experto acerca del informe: actualmente estoy en el ibis anteriormente en la unidad física comparativa tengo 11 años de servicio soy inspectora del CICPC (SIC) procedo a REALIZAR la lectura en fecha el detective recibe solicitud de realizar experticia de reconocimiento legal a las siguientes evidencias cabe destacar que fueron recibida con cadena de custodia con numero 16-04- 16-05 16-10 y 16-11 , primera evidencia una pendra intima denominada pantaleta, tipo cachetero en fibras de color blanco sin marca ni talla así mismo presenta estampados multicolores con caricaturas la pieza está en regular estado de uso y conservación, se exhiben manchas de aspecto amarillento la segunda pieza nos dice que es un lienzo denominado sabana para cama individual ,confeccionada en fibras naturales de colores blancos, de 180 mtor de longitud , dicha pieza en regular estado de uso y conservación , posee una rasgadura de 57 cm de longitud la tercera evidencia es un interior confeccionado en fibras naturales , eqtiquertas (sic) identificativa donde se lle sin talla aparente , la pieza se encuentra en regular estado con evidencia suciedad , una de continuidad a nivel del área de la regio anatómica genital , la cuarta pieza es un shor (sic) deportivo talla 32 la pieza está en regular estado con evidente signo se suciedad y una 5ta pieza una prenda de vestir bermuda tipo jeans sin marca ni talla presenta un bordado en su parte izquierda la pieza está en regular estado de uso, luego procede el detective a someter a un barrido mediante la utilización de una aspiradora eléctrica obteniéndose material heterogéneo con el fin de colectar apéndices pilosos los cual fueron sometidos a una análisis tropológico se realizo una observación macroscópica y microscópica visualizándose sus características en cuanto a su canal , llegando a la conclusión de la pataleta para proteger la parte genital la sabana es una lencería el interior es usado como prensa intima para cubrir la región genital , el short para los miembros inferiores al igual que la bermuda , se obtuvo del barrido 3 apéndices pilosos correspondientes a la especie humana regio púbica de tipo liso de color negro denominada dis (sic) es color estos apéndices fueron colectados de la pataleta, se obtuvo dos apéndices correspondientes a la especie humana de color castaño oscuro cuyas medidas oscilan entre 10,6 esto se identifica en la sabana , en las evidencias restantes no se visualizaron apéndices pilosos , los apéndices quedan en resguardo baje el numero ap016-15 y ap-017-15 con su registro de cadena de custodia son devueltas al funcionario Alfonso Jiménez con su registro de cadena de custodia y se anexan fijaciones fotográficas de cada una de ellas .

De este medio de prueba se evidencia cuales fueron las muestras colectada y sometidas a la experticia de Barrido y Apéndices Pilosos, observándose tal como lo indico (sic) el experto en su conclusión se obtuvo del barrido 3 apéndices pilosos correspondientes a la especie humana regio púbica de tipo liso de color negro denominada dis (sic) es color estos apéndices fueron colectados de la pataleta, se obtuvo dos apéndices correspondientes a la especie humana de color castaño oscuro cuyas medidas oscilan entre 10,6 esto se identifica en la sabana, en las evidencias restantes no se visualizaron apéndices pilosos, mas (sic) sin embargo se observa que aun cuando se encontraron unas apéndices que tal como lo señalo el experto corresponde a la especie humana, tal como lo indico (sic) a preguntas de la fiscalía y de la defensa “Con los de la pantaletas son en la región? púbica. ¿y los de la otra pieza ?r cefálica”, se observa también que se hizo la colección de esta evidencia física, pero no se realizo la comparación o una prueba de certeza a los fines de determinar a quién correspondías los mismos, por consiguiente este medio de prueba este conteste al afirmar la existencia de unos apéndices pilosos y que los mismo pertenecen al grupo humano y no animal, pero que no es un medio de prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), y así se declara.-

14.- A LA TRABAJADORA SOCIAL NORYS VARGAS CEDULA DE IDENTIDAD V- ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO, QUIEN VIENE A DECLARAR SOBRE VALORACION SOCIAL REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA (SIC) DE IDENTIDAD OMITIDA, EN FECHA 08/02/2017, INSERTO AL FOLIO 119 AL 128, DE LA PIEZA 5, a quien se le tomo juramento y se le preguntó se reconocía la firma y contenido del prenombrado informa manifestando la misma: “Reconozco contenido y firma del presente informe, mi nombre es Norys Vargas, tengo 3 años laborando en el circuito, la valoración se hizo en el ámbito social, y se utilizo una investigación social basada en la situación de familia, mediante el método cualitativo, utilizando un entrevista y una observación, la victima (sic) estuvo en la evaluación., allí en el proceso de evaluación se comenzó con la parte de la inspección psicosocial, conversamos de que es una adolescente que proviene de una familia inestable, donde en dicha casa de habitación cohabitan tanto la abuela como los demás hermanos, la niña no tuvo en ningún momento afinidad con el padre, pero tuvo afinidad con el padrastro quien lleva las riendas del hogar. En la parte académica se dejo ver la inestabilidad educativa, quizás sea por los diferentes lugares donde hizo vida con la familia. Ella llego hasta 5to grado y no recibió una educación cónsona con el grado. En la parte familiar, en el momento que se hizo la entrevista, en una hacienda propiedad de padrastro donde según lo que correspondió a lo que dijo, trata de mantener una buena calidad de vida y una interacción comunitario en donde habita. Es inestable habitacionalmente ya que ha convivido en varios ligares. La situación económica la provee el padrastro como su madre y la vinculación social que tiene es baja. Haciendo prever que cuando convivía en la comunidad tenía una situación de convivencia relativamente buena.


Esta Valoración social realizada por esta experto, tiene una característica particular pues la misma se realiza con la finalidad de indagar acerca de “la impresión psicosocial de la víctima, quienes son sus padres, hermanos, si sus padres conviven con ella, y como es la relación que tienen dentro del hogar, después se habla someramente sobre la parte educativa pues tenemos un experto que es el docente del circuito que se ocupada de diagnosticar el área educativa. En lo que se refiere a donde vive y como para nosotros fue difícil pues a victima (sic) vive en falcón” tal como lo indico (sic) la experto a preguntas realizada por la defensa técnica, dentro de esta valoración se trata de examinar más a fondo el contexto social en el que se desarrollo la victima (sic) del presente asunto.

De esta manera se observa que los datos aportados en esta valoración son de primera mano, pues son aportados directamente por la victima (sic), dejando constancia la experto encargada de realizarla a preguntas de la fiscalía “¿Cómo se realizo? Estaba la victima (sic) presente en el cubículo que ocupo en el circuito de violencia.” Indicando que no con respecto al área en donde cohabita la niña no pudo ser verificado pues la misma ya no reside en donde inicialmente los expertos del equipo interdisciplinario fueron hacer el abordaje cuando hicieron el del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), a dicha valoración se le acredita valor probatorio para determinar que el contexto social de la víctima la cual proviene de una familia inestable, en donde no tuvo contacto con su padre y que convivía con su abuela y demás hermanos, por lo que evidencia el porqué esa audiencia de resonancia afectiva pues tal como lo indico (sic) la psicóloga del equipo interdisciplinario este indicador está relacionado con el entorno familiar y no es un indicador propio de un abuso sexual por su naturaleza y así se declara.-

15.- LA ABOGADA AURYMAR VALDERRAMA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO, QUIEN VIENE A DECLARAR SOBRE VALORACION SOCIAL REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA (SIC) DE IDENTIDAD OMITIDA, EN FECHA 08/02/2017, INSERTO AL FOLIO 119 AL 128, DE LA PIEZA 5, a quien se le tomó juramento y quien indico (sic) que si reconocía el contenido y firma, de informe así mismo indico (sic) en qué consistía su intervención en el presente informe indicando “Llega el traslado a la oficina, lo atendemos y comenzamos con la entrevista y conlleva a que nos relaten los hechos y por el cual fue denunciado. En el relato expresa que existía o conocía de manera vecinal a la víctima en este caso. Y manifestó en la evaluación en la parte legal el desconocimiento del delito por el cual lo estaban acusando. Se le oriento y se le expreso de manera concreta sus deberes y derechos como imputado y de las medidas de seguridad y las medidas cautelares, y se le explico cual es el delito por el cual está acusado y el delito que se encuentra en la ley en materia de violencia”

Dentro de las preguntas realizadas a esta profesional se puede observar que se le pregunto en torno a: “¿Cuál es el objeto del abordaje legal? Conocer el relato de los hechos que sucedieron. De igual manera la orientación que se le da de los derechos y orientarlo en qué proceso se encuentra (…) ¿Abordaron el verbatum de la víctima? Si, en este caso tuvo la oportunidad de entrevistar a la víctima y el de la representante. ¿es consistente con los otros interrogatorios? Siempre mantuvo el mismo relato”, si detallamos los manifestado por la victima (sic) la misma indica cómo sucedieron los hechos manifestando tanto en la versión suministrada a la Trabajadora Social como a la Psicóloga y a la Abogada y a la trabajadora social aun cuando hay una similitud observamos una disparidad en el relato que se hondeara a profundidad al momento se proceder al análisis de la Experticia en el capítulo de las documentales.

Dentro de esta experticia se aborda a la víctima y acusado de una menara legal, procediendo inicialmente a indagar acerca de los hechos y darle una asesoría legal en cuanto al delito por el cual se instruye la presente causa así como las penalidad que el comporta, por lo que solo se le da valor probatorio en relación al conocimiento de los dos entrevistados de los hechos, pero el desconocimiento de manera legal que comporta este tipo penal y así se declara.-

DE LAS DOCUMENTALES

Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:

1. Acta de Denuncia de fecha 19 de Abril de 2015, formulada por el ciudadano Luis Cordero, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan (sic), de la cual el denunciante realiza la denuncia de los hechos, así mismo deja expresa mención como tiene conocimiento de los hechos que concurre a denunciar, por consiguiente este tribunal le acredita valor probatorio, pues con ella se determina la manera mediante la cual se dio origen a la presente investigación y la fecha en que fueron denunciado los hechos ocurridos en fecha 18-04-2015 tal como lo indica el denunciante y así se declara.-

2. Acta de entrevista de fecha 19 de Abril de 2015, recibida en compañía de su progenitora a la niña de once (11) años víctima de la presente causa, mediante la cual refiere “el señor Carlos (sic) Mendoza (sic), el dia (sic) (sic) de ayer se encontraba en el cuarto de su abuela de nombre Dominga (sic), y este señor entro al cuarto, y la empezó a tocar en sus partes intimas de igual forma le enseño el pene y de manera amenazante la obligaba a masturbarlo” (…) “el investigado le realizo una serie de actos inmorales en el cuarto de su abuela, como tocarla por todas sus partes intimas obligarla a que ella lo tocara a él con sus manos y su boca, le bajo los shores que vestia ella para ese momento y le puso su pene en sus partes intimas, así mismo la amenazaba constantemente diciéndole que si contaba a alguien la iba a golpear e iba a matar a su mama y le iba hacer esos a sus hermanitas, por lo que ella se quedaba callada, y por ultimo manifestó que no era la primera vez que dicho sujeto le hacía eso (…)”, de esta declaración se desprende que la misma tal como lo refiere fue sometida a actos de naturaleza y finalidad libidinosa , cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-

3. Acta de Entrevista recibida a la ciudadana Palma Dominga (sic), mediante el cual esta ciudadana quien fue promovida como testigo referencial de los hechos, da una declaración inicial en la sede de del Cuerpo Investigativo (CICICP), posteriormente da su declaración de los hechos en entrevista rendida en sede fiscal, la cual no guarda relación con la declaración rendida por esta ciudadana en sala de audiencia en donde se tuvo el control de este medio de prueba por cuanto la misma fue sometida a un interrogatorio por las partes, observando mucha inconsistencia y poco armonía con los dichos declarados y las respuesta dadas en el interrogatorio, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4. Acta de Entrevista recibida a la ciudadana Anabel del Carmen Petit Palma, este medio de prueba del cual se ordeno la no evacuación, por observarse que efectivamente fue promovida como medio probatorio por parte de la Representación del Ministerio Publico (sic), pero no es menos cierto que de la revisión del cuerpo físico del asunto, fue ofrecida por el Ministerio Publico (sic), pero no fue consignada ante el Tribunal para que la misma fue incorporada al expediente y de esta manera las partes tener el control sobre la misma y de su contendió, en consecuencia se ordeno la no evacuación de la misma, en consecuencia se prescinde de este medio de prueba Y ASI SE DECLARA.-

5. Acta de Inspección Técnica N° 449 de fecha 129 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios Jairo Briceño y Jairo Chavez (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticos, de este medio probatorio solo se le acredita valor a los fines de determinar la existencia del sitio que la victima (sic) refiere como lugar de los hechos y la existencia del mismo así como el traslado de los funcionarios hasta la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Productiva, condómino 3, calle 4, casa nro. 129 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara. ASI SE DECIDE.-

6. Reconocimiento Médico Forense Nro. 356-13262597 de fecha 23 de Abrol (sic) de 2015, suscrito por el Dr. Ernesto Jesus (sic) Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue examinada en el Hospital Pediátrico, el día 21/04/2015 y fue transcrito el informe respectivo en fecha 23/04/2015 con los siguientes hallazgos, examen físico sin lesiones externas a calificar, ginecológico para genital sin lesiones externas a calificar, himen anular, bordes delgados y estudios con respecto a base con desgarro incompleto antiguo en zona horaria 3x7, ano rectal ano-tónico, pliegues indemnes, conclusión examen físico sin lesiones ginecológico, himen ,desfloración antigua y ano tónico indemne”, medio de prueba este que es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración de la experto que lo suscribe y la misma valida objetivamente lo manifestado por la víctima se haber sido objeto de contacto sexual no deseado, pero que no es un medio contundente para comprometer la responsabilidad penal del hoy sentenciado Y ASI SE DECIDE

7. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios Alfonso Jiménez, Jairo Briceño y Jairo Chávez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticos, se le acredita valor probatorio, en lo que concerniente en cómo fueron o se desarrollo el proceso de investigación del presente caso, así como la verificación de los mismo de la existencia de una víctima la cual se encontraba recluida en Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, así como el traslado de los mismo a la dirección mencionada a los fines de realizar pesquisas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos denunciados y ASÍ SE DECLARA.-

8. Constancia de Hospitalización, de fecha 19 de Abril de 2015, suscrita por la Dra. Bernariel García, CI V- [...]Residente del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, quien hace constar que en dicho nosocomio el día 19-04-2015 se encontraba recluida en calidad de ingresada la victima (sic) de identidad omitida por la sospecha de A.B. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-

9. Experticia Seminal y Hematológica Nro 9700-127-DC-UB-0230-15 DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2015, EMANADA DE LA UNIDAD BIOLOGICA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, DELEGACION ESTADAL LARA, suscrita por el EXPERTO ERICK GARCIA DETECTIVE AGREGADO CI: 20.351.674, de esta experticia se desprende que emplearon todos los métodos científicos para realizar el Reconocimiento Técnico y análisis Hematológico a las evidencias suministradas (una pantaleta, una sabana, un interior, un short de uso masculino, una bermuda de uno femenina), dando resultado como negativo para la Determinación de Material de Naturaleza Seminal, y material de naturaleza hematica. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal no acredita valor probatorio a esta experticia seminal y hematológica por cuanto aun cuando fue prueba licita y se realizo cumpliendo todos los parámetros e indicaciones para realizarlas nada aporta a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no se demuestra su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE

10. Experticia De Reconocimiento Legal y de Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilosos nro. 9700-127-DC-UFC-065-15, de fecha 24 de Abril de 2015, la cual fue realizada por el EXPERTO DETECTIVE LUIS BOLÍVAR , EXPERTO ADSCRITO A LA UNIDAD FÍSICA COMPARATIVA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, DE LA SUBDELEGACIÓN SAN JUAN (SIC), de esta experticia se desprende que emplearon todos los métodos científicos para realizar el Reconocimiento Legal y de Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilosos a las evidencias suministradas (una pantaleta, una sabana, un interior, un short de uso masculino, una bermuda de uno femenina), dando resultado en su conclusión se obtuvo del barrido 3 apéndices pilosos correspondientes a la especie humana, pertenecientes a aña región publica, del tipo liso, ondulados color negro, según la carta de colores Dyes Colors, los cuales fueron colectados de la pieza signada con el Nro. 1 (pantaleta) y 3 apéndices pilosos correspondientes a la especie humana pertenecientes a la región cefálica, del tipo liso ligeramente ondulados de color castaño oscuro, según la carta de colores Dyes Colors los cuales fueron colectados de la pieza signada con el Nro.2 (sabana), se observa que se hizo la colección de esta evidencia física, pero no se realizo la comparación o una prueba de certeza a los fines de determinar a quién correspondías los mismos, por consiguiente este medio de prueba se le da valor probatorio solo para afirmar la existencia de unos apéndices pilosos y que los mismo pertenecen al grupo humano y no animal, pero que no es un medio de prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), y así se declara.-

11. Informe Psicológico numero 0154 de fecha 25 de Junio de 2015, suscrito por la experta: Psicóloga Glencia Vásquez, profesional especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, fecha de valoración 18 de Junio de 2015, en el cual se describen manifestaciones la EXISTENCIA de un Daño Psicológico en la adolescente valorada, que guardan relación con los dichos de la víctima, lo cual guarda estrecha relación con lo expresado en sala de audiencia por la experta Licencianda Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas lo cual establece para quien juzga el indicativo de un daño psicológico, pero no es un medio que por sí solo, pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado de marras y Así se resuelve.-

12. COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO NRO.-5239, correspondiente a la niña (victima (sic)) cuya identidad se omite; mediante la cual este Tribunal pudo apreciar su edad cronológico. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

13. Acta de Testimonio de la Niña de (11 años), recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 26 de Mayo de 2.015 a la niña de (11 años de edad para la época. La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojó como resultado: de su deposición señaló: “estoy aquí por abusada, abusaron de mi, tocaron mis partes intimas, un hombre toco mis partes intimas, eso lo hizo un vecino de la casa que se llama Carlos (sic) Alberto, el me toco mi vulva, eso fue hace como un año, eso fue varias veces, la primera vez yo fui a arreglar mi cuarto y a buscar mi uniforme y él se metió para mi cuarto y me toco mis partes intimas, el me tocó y me amenazó que iba a matar a mi mami, esa fue la primera vez que me toco, después fue que el metió su pene en mi vulva, yo no hice nada, me quede quieta, el estaba como asarado (sic), después de eso hubo otras veces que lo hizo, me tocaba y me penetraba, todo eso lo hacía en casa de mi abuela, eso fue la segunda vez cuando el intento meter su pene en mi vulva y yo no hacía nada, el nos cuidaba a nosotros yo me quedaba en casa de mi abuela jugando con mis hermanos nadie se daba cuenta, la última vez que lo hizo, yo por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos y me puso un trapo en la boca, me quito la ropa, yo como pude lo empuje y salí corriendo, esa fue la última vez, luego yo pido permiso para ir a la iglesia y el se fue, luego cuando estoy en la casa al otro día mi abuela se da cuenta que la sabana está rota y ahí es donde sospecha (…)” De este extracto se observa como la victima (sic) relata evidentemente un evento de transgresión sexual la cual implico a parte de tocamientos de tipo libidinosos sino también implicaron una penetración cuando refiere “el metió su pene en mi vulva”, refiere a su vez que los mismos sucedieron en casa de su abuela, y que nadie se daba cuenta, así mismo refiero que hubo un último evento en el cual señala “por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos”, habida cuenta de esta declaración se observa como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) queda confirmada al aseverar la victima (sic) que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado y que la misma narra más de un evento, pero más allá de ello, hay que observar y analizar que la presente prueba fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima (sic) de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes y aunado a ello debe examinarse con los demás medios de prueba y ver si existe armonio entre estos.

Siguiendo con ese análisis nos encontramos con las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico (sic): (…) Pregunta: ¿el abuso ocurría de día o de noche?. Contestó: de día. Pregunta: ¿quiénes estaban cuando eso pasaba?. Contestó: la primera vez estaba mi mama, mis hermanos y mi abuela en casa de mi abuela. Pregunta: ¿Dónde estaban ellos?. Contestó: mi mama cocinando, mis hermanos en la sala y mi abuela viendo televisión. (…) Pregunta: ¿el llego a introducir su pene en tu vagina?. Contestó: el intento meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic), el se movía pero yo sentía era una cosquilla. Pregunta: ¿en una semana cuantas veces ocurría eso?. Contestó: muchas veces casi todos los días. (…) Pregunta: ¿la última vez fue la última vez que él te amarro?. Contestó: si, me amarro con una sabana Pregunta: ¿Qué sentías tu cuando eso pasaba?. Contestó: me dolia.


De esta deposición a las preguntas realizadas por el ministerio Publico (sic) se logra observar como la victima (sic) a criterio de esta juzgadora tuvo contradicciones pues pese a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) la misma indico (sic) el intento meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic), el se movía pero yo sentía era una cosquilla, observándose que el tipo penal que se imputo es de delito sexual, tipo que implica una penetración tal como lo indica los diversos autores al expresar en el caso en particular Antonietta De Dominicis, “la violación consiste en la penetración del miembro viril o la introducción de cualquier elemento o instrumento distinto a este, por via vaginal, anal u oral”, de lo narrado se observa que la acción que la víctima le adjudica al ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) es la tocamiento e incluso el intentar meter su miembro viril pero que materializo o perfección la consumación del delito con alguna penetración.

Aunado a ello, si leemos detenidamente lo manifestado por la víctima de manera voluntaria indica “la última vez que lo hizo, yo por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos y me puso un trapo en la boca, me quito la ropa, yo como pude lo empuje y salí corriendo”, mas (sic) sin embargo la fiscalía del Ministerio Publico (sic) procede a preguntarle de manera directa “Pregunta: ¿la última vez fue la última vez que él te amarro?. Contestó: si, me amarro con una sabana”, la víctima en su declaración nunca hace mención ni alude que el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) la haya amarrado, hecho este que se puede evidenciar y confirmar con la valoración y posterior reconocimiento médico legal Nro. 356-13262597 de fecha 23 de Abril de 2015, suscrito por el Dr. Ernesto Jesus (sic) Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima de autos en el cual se aprecia “Examen Físico: sin lesiones externas a calificar”, por lo que se haber amarrado el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), a la víctima de identidad omitida hubiese dejado algún vestigio o signo de violencia en las manos muñecas o brazos de ésta, tomando en consideración que ella señalo que la amarro con una sabana (respuesta dada por la victima (sic) a preguntas de la fiscalía) y que refirió “yo como pude lo empuje y salí corriendo”, si partimos de que la víctima estaba amarrada y como pudo lo empujo y salió corriendo tuvo que haber existido alguna fricción de sus miembros superiores (brazos, antebrazo y muñeca) con la sabana y esto tuvo que haber estampado alguna marca o signo de violencia, por lo que a criterio de esta jurisdiscente la pregunta realizada por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) se realizo induciendo a esta respuesta por parte de la víctima.

En el ejercicio del control judicial de este medio de prueba, procede la Defensa Publica a realizar las siguientes interrogantes, haciendo uso de ese derecho a la defensa que asiste a todo encausado en los procesos penales: “ (…) Pregunta: ¿conoces a Luis Cordero? Contestó: si, el es mi padrastro. (…) Pregunta: ¿tu le cuentas a él lo que te paso?. Contestó: si. Pregunta: ¿tu le cuentas lo que pasó con Carlos (sic)?. Contestó: eso solo le lo dije a mi mama. Pregunta: ¿ Luis sabe lo que paso con Carlos (sic)?. Contestó: si, a él se lo dijo mi mama. (…) Pregunta: ¿había otras personas cuando él iba a tu casa?. Contestó: había bastantes personas, iba en las mañanas iba todo el día. (…) Pregunta: ¿Cuántos cuartos tiene la casa de tu abuela? Contestó: 3 cuatros (…) Pregunta: ¿el te pidió que hicieras algo malo? Contestó: no (…) Pregunta: ¿Cuándo a él lo agarran el día sábado, habían pasado muchos días de los hechos? Contestó: la misma semana. (…) Pregunta: ¿el era la única persona que los cuidaba? Contestó: mi padrastro, la mama y mi papa. (…)

Si seguimos con el análisis, de lo narrado por la víctima al momento de dar su testimonio mediante prueba anticipada la misma refirió ¿había otras personas cuando él iba a tu casa?. Contestó: había bastantes personas, iba en las mañanas iba todo el día.”, si en la casa habían bastantes personas como ella refiere como un evento de tipo sexual se puede escapar de la sapiencias de la abuela, la mama, y los hermanitos de la víctima, como puedo ocultarse un evento de esta naturaleza, personas estas que la victima (sic) indican que viven con ella son su mama, su abuela, su padrastro y sus hermanitos.

Uno de los puntos álgidos de la fundamentación de presente fundamentación es la fecha en que se desarrollaron los hechos, pues de la declaración del ciudadano Luis Cordero, la ciudadana Anabel Pettit, la ciudadana Dominga (sic) Palma y con la declaración de la niña rendida por medio de Prueba Anticipada se verifica una vez mas (sic) que no se tiene la certeza de la fecha en la cual se desarrollaron los hechos, o por los menos en caso del delitos en modalidad de continuidad el último acto en el cual se ejecuto la misma, se expresa ella preguntarle la defensa pública a la víctima acerca de ello indicando: ¿Cuándo a él lo agarran el día sábado, habían pasado muchos días de los hechos? Contestó: la misma semana”. Ahora bien como determinamos la fecha de este ultimo evento en donde la víctima refirió también “esa fue la última vez, luego yo pido permiso para ir a la iglesia y el se fue, luego cuando estoy en la casa al otro día mi abuela se da cuenta que la sabana está rota y ahí es donde sospecha”, si

¿Cuándo ocurrieron los hechos que son objetos de la denuncia ocurrieron el día 18 de abril o el 10 de abril? Pues el ciudadano Luis Cordero es quien conjuntamente realiza la denuncia con la ciudadana Anabell Petitt y el testigo manifestó que los hechos ocurrieron un día antes que el llegara a Venezuela y el indica que llega el 11 de Abril y los hechos habían ocurrido un día antes, y aunado a ello en la declaración de la ciudadana Anabell Petitt rendida en sala de audiencia en fecha 22 de febrero de 2017, esta ciudadana indica que llega a Barquisimeto dos días después de ocurrido los hechos esto es ¿El 12 de abril? Ó ¿El 20 de Abril?, entonces cuando ocurren los hechos o mejor de que fecha debe partir o tomar esta jurisdiscente como fecha en que ocurren los hechos.

A preguntas del órgano jurisdiccional se observa las siguientes aseveraciones: Pregunta: ¿eso te causaba dolor? Contestó: si, yo cuando orinaba botaba sangre y me dolía. (…) Pregunta: ¿en cuántas oportunidades el saco su pene delante de ti? Contestó: una sola vez a él no le dio pena. Pregunta: ¿Cuántas veces metió el su pene en tu vulva? Contestó: una sola vez. De la acusación fiscal se deprende como el tipo penal que fue imputado por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) es el de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, modalidad ésta que ha sido desarrollada en el Código Penal comentado de Juan Garay y Miren Garay Abogados, Septiembre de 2014, al expresar “es un delito que se llama continuado pues se fue ejecutando varias veces a lo largo del tiempo, por eso se dice que es continuado (…) El delito continuado también se viola repetidamente la misma disposición legal, pero la resolución o intención del delincuente es una sola”, si efectuamos un análisis del constructo doctrinario que representa o caracteriza esta modalidad, con lo indicado por la víctima en la Prueba Anticipada podemos ver que el hecho que fue denunciado como lo es la Violencia Sexual, ocurrió una sola vez tal como lo refiere a preguntas de la jueza que dirigía el desarrollo de la Prueba Anticipada, por lo que tal afirmación no cumple con los requisitos para que se pueda precisar que el hecho de violencia sexual ocurrió varias veces cuando la víctima indico (sic) “una sola vez”.

Conforme al análisis efectuado a la presente prueba documental es por lo que este Tribunal considera que el mismo resultó no ser concluyente ni determinante a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal.

14. Experticia Bio-Psico-Social-Legal emanada de los expertos y expertas del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género del Estado, realizado a la víctima y al acusado de marras, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima , así como a las conclusiones a las que llevaron las (os) demás expertas y expertos que en las distintas aéreas que pudieron valorar y entrevistarse con la víctima y en acusado como parte de esa evaluación integral. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MOTIVACION

Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.


En tal sentido, quedó evidentemente establecido que la Representante del Ministerio Público señaló al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal, cuyo contenido textualmente reza:

(…Omissis…)

Ahora bien, a fines meramente ilustrativos resulta conveniente analizar uno de los verbos rectores del tipo penal en comento, el cual conforme al artículo supra transcrito puede presentarse mediante diversas formas o medios de los allí establecidos. En tal sentido se tiene que AMENAZAR consiste, según el Diccionario Larousse (1997:73) en : “…"Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagiar la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo."

Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Tradicionalmente en el Derecho Penal la amenaza ha sido reconocida como el aspecto moral de la violencia. En la norma objeto de análisis el legislador comienza a desmembrar la definición de violencia contra la mujer la cual presenta de una forma integral en el texto del artículo 14 de la ley precisando posteriormente en el artículo 15, de manera autónoma, cada una de las formas de violencia.

Así tenemos que el artículo 14 de la Ley Especial estipula:

(…Omissis…)

De igual modo el numeral 6to del artículo 15 ejusdem determina lo siguiente:

(…Omissis…)

En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia que es expresada y exteriorizada a la víctima, para así lograr su sometimiento y dominación, que constituye un hecho delictivo autónomo, pues como dice Carrara, dicha acción es utilizada por el legislador para aportar los elementos necesarios en la formación de un tipo delictual de “peligro” contra la integridad física, psicológica, sexual, laboral o patrimonial de la víctima debido a la influencia e impacto que ésta intimidación ejerce sobre el ánimo de la persona constreñida. Es decir el infundido temor en razón a la coacción opera en forma tal que conmina al sujeto pasivo (mujer) sentirse menos libre absteniéndose de llevar a cabo muchas actividades que habría podido realizar tranquilamente si no media (sic)re como impedimento la amenaza que ciertamente restringe su facultad de autodeterminación y reflexión, y dependiendo a su condición de edad, física, de salud entre otros la hace mucho más vulnerable. De allí resulta la restricción de la libertad interna y externa de la persona vulnerada (Carrara,1973: 354). La acción de amenazar que caracteriza esta figura típica debe distinguirse de aquellas situaciones que están determinadas por el “animus iocandi” que caracteriza los juegos o jocosidades o bien de las que están descritas por el “animus consulendi” propio de aquellas acciones dirigidas a aconsejar u orientar a una persona a propósito de determinadas situaciones de la vida, pues de esa amenaza es que se logra el sometimiento de la mujer y en consecuencia se accede a ese contacto sexual no deseado.

La redacción del tipo delictual nos permite inferir que la expresión que utiliza el legislador en esta norma para denotar el sujeto activo del delito es: "quien mediante empleo de amenazas", en tal sentido, es pertinente inferir que puede tratarse de cualquier persona, de cualquier sexo y que sea diferente del sujeto pasivo. Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo exclusivamente se trata de una mujer.

Cabe indicar que en el tipo penal que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en nuestro País en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. En este sentido, siendo la acción configurativa de este ilícito “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de las mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad…” (artículo 15.6 de la Ley Especial)

En tal sentido, el bien jurídico que el legislador ha querido proteger es sin duda alguna el desarrollo psicosexual de las niñas, en virtud a la implicación de un abuso de poder por la autoridad ejercida, toda vez que en éstos aún persisten limitaciones en cuanto al desarrollo propio de sus condiciones naturales para ejercerla; vale decir, se salvaguarda su formación sana en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de un niño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran sus contenidos, así pues la Convención Sobre los Derechos del Niño celebrada en por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U) en 1.989; con la cual, nació una visión hacia los niños considerados como poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad, más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad. Cabe destacar que dentro de los derechos de la infancia se destacan cuatro (04) aspectos fundamentales: derecho a sobrevivir, derecho a desarrollarse, derecho de protección y derecho a la participación.

De tal modo que es en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten con menoscabar o conculcar los derechos antes enunciados; convirtiéndose el abuso sexual, una de las formas más características. Se ha establecido que, el abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por privar en éste formas de perturbación psicológica por sobre el daño físico propiamente dicho. Ahora bien, La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico”.

En el caso sub-exánime, la victima (sic) de identidad omitida, señaló que había sido abusada por el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), quien le tocaba sus partes intimas así como fue obligada a tener contacto sexual de manera inapropiada y no consentido, por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente la niña de identidad omitida transito por un evento de transgresión sexual, pero que este evento no puede ser atribuido al ciudadano de marras pues si bien es cierto la víctima señala en la Prueba Anticipada que a criterio de esta representación fue una prueba acomodaticia, en donde la víctima rindió su declaración y contesto las preguntas a conveniencia de cada una de las partes, incurriendo en contradicciones al responder las preguntas realizadas, es así pues que refiero:

“estoy aquí por abusada, abusaron de mi, tocaron mis partes intimas, un hombre toco mis partes intimas, eso lo hizo un vecino de la casa que se llama Carlos (sic) Alberto, el me toco mi vulva, eso fue hace como un año, eso fue varias veces, la primera vez yo fui a arreglar mi cuarto y a buscar mi uniforme y él se metió para mi cuarto y me toco mis partes intimas, el me tocó y me amenazó que iba a matar a mi mami, esa fue la primera vez que me toco, después fue que el metió su pene en mi vulva, yo no hice nada, me quede quieta, el estaba como asarado (sic), después de eso hubo otras veces que lo hizo, me tocaba y me penetraba, todo eso lo hacía en casa de mi abuela, eso fue la segunda vez cuando el intento meter su pene en mi vulva y yo no hacía nada, el nos cuidaba a nosotros yo me quedaba en casa de mi abuela jugando con mis hermanos nadie se daba cuenta, la última vez que lo hizo, yo por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos y me puso un trapo en la boca, me quito la ropa, yo como pude lo empuje y salí corriendo, esa fue la última vez, luego yo pido permiso para ir a la iglesia y el se fue, luego cuando estoy en la casa al otro día mi abuela se da cuenta que la sabana está rota y ahí es donde sospecha (…)”

De este extracto se observa como la victima (sic) relata que evidentemente fue amenazada para tener un contacto sexual no deseado y que esa amenaza se fundo (sic) “el me tocó y me amenazó que iba a matar a mi mami”, y que de esa amenaza según lo relatado por la víctima el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), no solo logro realizo tocamientos de tipo libidinosos sino también implicaron una penetración cuando refiere “el metió su pene en mi vulva” “después de eso hubo otras veces que lo hizo, me tocaba y me penetraba, todo eso lo hacía en casa de mi abuela”, refiere a su vez que los mismos sucedieron en casa de su abuela, y que nadie se daba cuenta, así mismo indico (sic) que hubo un último evento en el cual señala “por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos”, habida cuenta de esta declaración se observa como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) queda confirmada al aseverar la victima (sic) que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado y que la misma narra más de un evento, pero más allá de ello, hay que observar y analizar que la presente prueba fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima (sic) de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes y aunado a ello debe examinarse con los demás medios de prueba, en tal sentido es necesario resaltar lo siguiente:

1.- La victima (sic) señalo en la Prueba Anticipada “ el intento meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic), el se movía pero yo sentía era una cosquilla, observándose que el tipo penal que se imputo es de violencia sexual, tipo que implica una penetración tal como lo refiere Sebastián Soler en su texto del Derecho Penal Argentino al expresar: “es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce, pues, cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal”, mas (sic) sin embargo durante el desarrollo consecuencial de este medio de prueba refiere que si hubo penetración “después de eso hubo otras veces que lo hizo, me tocaba y me penetraba, todo eso lo hacía en casa de mi abuela”; asi (sic) mismo a preguntas del órgano jurisdiccional refiere Pregunta: ¿Cuántas veces metió el su pene en tu vulva? Contestó: una sola vez.

De la acusación fiscal se deprende como el tipo penal, por el cual se realiza el Juicio Oral es el de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, modalidad ésta que ha sido desarrollada en el Código Penal comentado de Juan Garay y Miren Garay Abogados, Septiembre de 2014, al expresar “es un delito que se llama continuado pues se fue ejecutando varias veces a lo largo del tiempo, por eso se dice que es continuado (…) El delito continuado también se viola repetidamente la misma disposición legal, pero la resolución o intención del delincuente es una sola”, si efectuamos un análisis del constructo doctrinario que representa o caracteriza esta modalidad, con lo indicado por la víctima en la Prueba Anticipada podemos ver que el hecho que fue denunciado como lo es la Violencia Sexual, ocurrió una sola vez tal como lo refiere a preguntas de la jueza que dirigía el desarrollo de la Prueba Anticipada, por lo que tal afirmación no cumple con los requisitos para que se pueda precisar que el hecho de violencia sexual ocurrió varias veces cuando la víctima indico (sic) “una sola vez”, y generando dudas en esta juzgadora si el hecho ocurrido lo realizo el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) y cuantas veces fue ejecutado por éste en contra de la víctima.-

2.- El Delito de Violencia Sexual, tal como lo señala el artículo 43 requiere que sea cometido bajo amenazas o violencia, por lo que tenemos que tal como lo refiere la víctima se realizo una amenaza latente la cual era matar a su progenitora y hacerle las mismas acciones a las hermanitas de la hoy víctima, pero con respecto a la violencia que aduce la representación fiscal que fue ejercida por el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) “Pregunta: ¿la última vez fue la última vez que él te amarro?. Contestó: si, me amarro con una sabana”, la víctima en su declaración nunca hace mención que el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) la haya amarrado, hecho este que se puede evidenciar y confirmar con la valoración y posterior reconocimiento médico legal Nro. 356-13262597 de fecha 23 de Abril de 2015, suscrito por el Dr. Ernesto Jesus (sic) Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima de autos en el cual se aprecia “Examen Físico: sin lesiones externas a calificar”, por lo que se haber amarrado el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), a la víctima de identidad omitida hubiese dejado algún vestigio o signo de violencia en las manos muñecas o brazos de ésta, tomando en consideración que ella señalo que la amarro con una sabana (respuesta dada por la victima (sic) a preguntas de la fiscalía) y que refirió “yo como pude lo empuje y salí corriendo”, si partimos de que la víctima estaba amarrada y como pudo lo empujo y salió corriendo tuvo que haber existido alguna fricción de sus miembros superiores (brazos, antebrazo y muñeca) con la sabana y esto tuvo que haber estampado alguna marca o signo de violencia, entonces existe la duda si efectivamente el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) para someter a la víctima y lograr ese acceso carnal no deseado la amarro con una sabana, o si por el contrario los hechos no ocurrieron en la fecha que fueron denunciados y que manifiestan las partes, todo ello con basamento en el reconocimiento médico forense al momento de realizar este la valoración física de la víctima, que refleja sin lesiones externas a calificar, así pues de haber sido amarrada la víctima con una sabana así como fue colectada la sabana que estaba rota debió colectarse la sabana con la que se amarro a la víctima o se hubiese dejado constancia si era la misma sabana y en su defecto se hubiese ordenado realizar Experticia de Análisis en búsqueda de restos epiteliales.

3.- Uno de los puntos que creo controversia y que fue uno de los aspectos que fue tomado en cuenta en la presente fundamentación es la fecha en que se desarrollaron los hechos, pues de la declaración del ciudadano Luis Cordero, la ciudadana Anabel Pettit, la ciudadana Dominga (sic) Palma y con la declaración de la niña rendida por medio de Prueba Anticipada se verifica que no se tiene la certeza de la fecha en la cual se desarrollaron los hechos, o por los menos en caso del delitos en modalidad de continuidad el último acto en el cual se ejecuto la misma, se expresa ella preguntarle la defensa pública a la víctima acerca de ello indicando: ¿Cuándo a él lo agarran el día sábado, habían pasado muchos días de los hechos? Contestó: la misma semana”.

Ahora bien como determinamos la fecha de este ultimo evento en donde la víctima refirió también “esa fue la última vez, luego yo pido permiso para ir a la iglesia y el se fue, luego cuando estoy en la casa al otro día mi abuela se da cuenta que la sabana está rota y ahí es donde sospecha”, tenemos que el ciudadano Luis Cordero es quien conjuntamente realiza la denuncia con la ciudadana Anabell Petitt, quienes de lo narrado en el juicio oral señalan fechas distintas pues el testigo Luis Cordero manifestó que los hechos ocurrieron un día antes que el llegara a Venezuela y el indica que llega el 11 de Abril y los hechos habían ocurrido un día antes, y aunado a ello en la declaración de la ciudadana Anabell Petitt rendida en sala de audiencia en fecha 22 de febrero de 2017, esta ciudadana indica que llega a Barquisimeto dos días después de ocurrido los hechos esto es ¿El 12 de abril? Ó ¿El 20 de Abril?, entonces cuando ocurren los hechos o mejor de que fecha debe partir o tomar esta jurisdiscente como fecha en que ocurren el último acto de ejecución del delito, por lo que quedan dudas del modo, tiempo y lugar cómo se desarrollaron los hechos y más aun si se realizaron estos eventos y más aun si fueron realizados por el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic).

4.- Así mismo quedo asentada en la Prueba Anticipada“¿había otras personas cuando él iba a tu casa?. Contestó: había bastantes personas, iba en las mañanas iba todo el día.”, (…) Pregunta: ¿el abuso ocurría de día o de noche?. Contestó: de día. Pregunta: ¿quiénes estaban cuando eso pasaba?. Contestó: la primera vez estaba mi mama, mis hermanos y mi abuela en casa de mi abuela. Pregunta: ¿Dónde estaban ellos?. Contestó: mi mama cocinando, mis hermanos en la sala y mi abuela viendo televisión. (…) Pregunta: ¿el llego a introducir su pene en tu vagina?. Contestó: el intento meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic), el se movía pero yo sentía era una cosquilla”, se pregunta esta juzgadora si la casa tal como se indico (sic) al momento de realizar la inspección ocular se describe de la siguiente manera:

“Inspección Técnica 449 de fecha 19 de abril del 2015 (…)traspuesto el umbral de la misma se aprecia un espacio rectangular el cual funge como sala de recibo de la misma dicho espacio está constituido por un suelo elaborado en cemento cubierto por baldosas de color rojizo y techo machimbrado, hacia la parte posterior de la sala principal se aprecia un pequeño espacio rectangular el cual funge como cocina de dicha vivienda provisto de enceres (sic) propios y equipos culinarios destinados para el uso habitual del mismo, del lado izquierdo vista externa al observador se aprecian dos recintos descritos de la siguiente manera: el primero se encuentra provisto de una puerta elaborada en madera de color marrón, una vez permitido el acceso a dicho recinto se aprecia un colchón sobre el suelo (…) la segunda habitación se encuentra protegida por una puerta de color marrón una vez dentro de chicho recinto se aprecia una cama individual (…) dicho recinto se encuentra desordenado para el momento de la inspección ya que la misma funge como cuarto de depósito encontrándose objetos varios en la misma”

Como un evento de esta naturaleza, puede escapar de la erudiciones de las personas que allí cohabitan con la víctima, ya que como lo indico (sic) la niña “ había bastantes personas, iba en las mañanas iba todo el día.”, y más aun al referir la victima (sic) Pregunta: ¿quiénes estaban cuando eso pasaba?. Contestó: la primera vez estaba mi mama, mis hermanos y mi abuela en casa de mi abuela. Pregunta: ¿Dónde estaban ellos?. Contestó: mi mama cocinando, mis hermanos en la sala y mi abuela viendo televisión”, y yendo mas (sic) allá concatenando este testimonio con lo aportado por la ciudadana Dominga (sic) Palma quien a preguntas indico (sic) ¿el señor Carlos (sic) anteriormente llego a quedarse solo con su nieta? R: no delante mío no, cobrando mayor énfasis este supuesto, de cómo pudo haber pasado estos hechos si siempre en la casa habían personas, mas (sic) como señala la abuela que delante de ella no se quedaba solo el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) con la victima (sic) de autos, e incluso como pasar inadvertido estos hechos estudiando las características de la vivienda, sin que la familia se diera cuenta de lo ocurrido.

5.- De la Declaración del Experto Médico Forense Ernesto Rojas Toyo, quien practico el reconocimiento médico a la víctima, signado bajo el N°356-1326-2597, quien observa los siguientes hallazgos “ginecológico para genital sin lesiones externas a calificar, himen anular, bordes delgados y estudios con respecto a base con desgarro incompleto antiguo en zona horaria 3x7, ano rectal ano-tónico, pliegues indemnes, conclusión examen físico sin lesiones ginecológico, himen ,desfloración antigua y ano tónico indemne”,

Ahora bien la desfloración se clasifica en “completa e incompleta y reciente o antigua”; observándose al respecto que el médico forense refiere en los hallazgos encontrados luego de realizar su valoración “con desgarro incompleto antiguo en zona horaria”, José Felix Martin Corona “Medicina Legal”, 6ta edición, quien define el desgarro incompleto como “ el desgarro que comienza en el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen”, mientras que el desgarro o la desfloración antigua citando diversos autores en el área de la medicina forense tenemos a la Dr. Antonietta De Dominicis M. quien en su texto “Atlas de Medicina Legal”; define la desfloración o desgarro antiguo como “aquella desfloración que tiene una data mayor de 8 días, y es un desgarro totalmente cicatrizado con ausencia de inflamación” y José Felix Martin Corona “Medicina Legal”, 6ta edición, refiere que posee unas características refiriéndose a “1° Los Bordes quedan ligeramente engrosados sin contenidos fibroso; 2° Las partes distales de los bordes están angulados; 3° La data es mayor a los ocho días; 4° Los bordes al cicatrizarse, se retraen quedando una separación o abertura entre los mismo”.

Se trae a colación toda esta terminología e investigación, por cuanto del testimonio rendido por el ciudadano Luis Cordero indica “OTRA ¿usted señala que regresaba de un viaje del exterior quien le da la información de lo que había pasado? R: mi esposa y luego indague hable con la niña en el cuarto y allí me dijo lo que había pasado. OTRA ¿Qué fue lo que la victima (sic) le dijo? R: bueno que se había quedado sola con el luego que salió la suegra y después entro en llanto y me dijo que el la forzó a tener sexo con ella en el cuarto de la abuela, la víctima refirió a su padrastro que el acusado de autos la forzó y la obligo a tener sexo con ella lo cual necesariamente implica un contacto físico, así mismo le relata a este ciudadano un solo episodio de violencia cometido en su contra, por lo que deja dudas acerca del tipo penal que se imputo al ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), y más aun si como lo refiere el ciudadano Luis Cordero que la niña le dijo que ese día 18 de abril de 2015, cuando la ciudadana Dominga (sic) Palma, sale de la vivienda el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) había abusado de ella y la forzó a tener sexo, dicho contacto sexual no deseado debió dejar algún estigma o secuelas del empleo de la fuerza pues si buscamos el significado de violencia en el Diccionario Jurídico Elemental del ilustre Guillermo Cabanellas de las Cuevas estatuyo “Violencia: /Empleo de fuerza para arrancar el consentimiento./ Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere, o se abstenga de lo que sin ello se querría o se podría hacer./”, como se concatena el evento narrado con el reconocimiento que aprecia “sin lesiones externas a calificar, ginecológico para genital sin lesiones externas a calificar”, no hubo traumatismo, hematoma, edema, eritema o enrojecimiento en alguna parte del cuerpo e incluso ni en la región genital, y más aun como corresponde este hallazgo “himen anular, bordes delgados y estudios con respecto a base con desgarro incompleto antiguo en zona horaria 3x7, ano rectal ano-tónico, pliegues indemnes, conclusión examen físico sin lesiones ginecológico, himen ,desfloración antigua y ano tónico indemne”, a preguntas realizadas por la representación fiscal al Médico Forense acerca de que es un desgarro incompleto el mismo lo definió como “ aquella pérdida de continuidad del himen cuya lesión es mayor de 21 días”, por lo que nace la duda si el hechos de violencia ocurrió el día 18 de abril de 2015 y el médico forense valoro a la víctima el día 21 de abril de 2015, escasamente tres días después de lo que narran las partes que la víctima fue obligada y forzada a tener relaciones sexuales es conteste y coherente con lo arrojado en el reconocimiento, esta misma duda la tuvo la defensa pues la misma procedió a dirimir esta inquietud con el mismo medio forense al momento de interrogarle “así mismo si han transcurrido entre tres y 5 días se corresponde con el diagnostico correspondería? r: no, en ese caso sería reciente”.,

De las preguntas realizadas y las explicaciones aportadas por el médico forense se desprende la siguiente hipótesis, vemos que la víctima a preguntas de la jueza en la Prueba Anticipada indico (sic): “¿Cuántas veces metió el su pene en tu vulva? Contestó: una sola vez”; en consecuencia esa única vez que la víctima señala que el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) introdujo su pene en su parte genital, fue en qué día ese 18 de abril 2015, tal como lo indico (sic) el ciudadano Luis Cordero en su deposición cuando afirma “bueno el día que yo llegue de viaje de república dominicana me conseguí un hecho en mi casa, mi hija cuando la fui a saludar la note triste ida desorientada llorosa nerviosa yo le pregunte que le pasaba que por que estaba así entonces de tanto preguntarle me dijo que había sido abusada entonces comenzamos a hablar y decidimos colocar la denuncia”, señalando también que al indagar con la víctima sobre ese estado emocional la misma le dijo “ R: bueno que se había quedado sola con el luego que salió la suegra y después entro en llanto y me dijo que el (sic) la forzó a tener sexo con ella en el cuarto de la abuela OTRA ¿Cuánto tiempo había pasado del hecho a cuando usted llego de viaje? R: si mal no recuerdo creo que fue un día (subrayado y negrita del Tribunal)”, entonces analizando y escudriñando minuciosamente estas testimoniales aplicando todos los Lineamiento, Doctrinas y Preceptos legales para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Abusados y empleando también todos los lineamientos y Derechos Universales que recubren a toda persona que está siendo sometida a un proceso judicial, es que observamos que no existe una congruencia entre los hallazgos observados del Reconocimiento Médico Forense, la declaraciones rendidas por la víctima en Prueba Anticipada y en la declaración rendida por el testigo Luis Cordero, por consiguiente no se establece un nexo causal, ni puede comprometerse la responsabilidad penal del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic) en la presente causa, en consecuencia no fue desvirtuado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) el Principio de Presunción de Inocencia.


6.- En cuantos a los elementos de interés criminalísticos colectados como parte de la investigación y que dan sustento a la misma tenemos, se observa que hay antagonismo en la manera como se colectaron las evidencias físicas pues los funcionarios EXPERTO DETECTIVE JAIRO CHAVÉZ y EXPERTO DETECTIVE JAIRO BRICEÑO, quienes realizaron INSPECCIÓN TECNICA 449 en fecha 19 de abril de 2015, indicaron cada uno en su deposición Jairo Chávez “nos trasladamos a la casa y nos atendió una señora que manifestó se la abuela nos permitió acceso y nos dijo donde fueron los hechos la señora nos llevo hasta la cesta donde estaba la sabana rota colectamos la sabana” (…) A preguntas realizada por la representación fiscal la misma indica: ¿en qué parte de la vivienda recolectaron la evidencia? R: en una de las habitaciones específicamente en una cesta de la ropa sucia. (…) el interrogatorio la defensa publica centra el mismo en: ¿Cuándo la fiscalía preguntó las evidencias dijo que recolecto la sabana? R:si ¿Cómo la recolecto estaba la cama vestida o como estaba? R: estaba sin la sabana ¿y dónde estaba la sabana? R: la abuela la quito (…) ¿no había otras evidencias? R: en el momento la sabana e hicimos referencia de la ropa y nos dijeron que la ropa estaba en la otra casa que no había nadie ¿la niña vivía cerca? R: no en pavía ¿la ropa estaba en pavía? R: se la llevo a pavía con la ropa puesta”.


Ahora bien en relación a la deposición del experto Jairo Briceño “(…)¿Recolectaron evidencia de interés criminalística ?r no, (…)¿Cuándo realizan la inspección no salen de esa casa con una evidencia ?r mi persona no pero creo que la mama de la víctima le entrego la sabana y creo que la ropa de la niña .?Quienes se encontraban presentes en la casa? r una sola persona una señora .? y ella es la que hace la entrega de la sabana? r si. (…) ¿ la señora que les abre la puerta cuando llegan les dijo quien era ?r no no recuerdo creo que familiar de la niña . (…)¿Dices que la victima (sic) entrego unas prendas y unas sabanas R: ósea no la victima (sic) si no el representante si en ese caso se hubiese realizado la inspección y las mismas prendas están en el lugar de los hechos se colectan pero como las entrego la señora (…) ¿tu observaste cuando entregaron esas prendas? r no cuando llegamos al CICPC (SIC) fue que informaron que se habían traído unas prendas , en ese caso como no había una evidencia que la victima (sic) señalara, fue entregada de manos de las personas al experto . ¿tu no colectaste evidencia? R: no

Si profundizamos que una inspección técnica o con que finalidad se realiza observamos Wilmer Ruiz en su texto “La Cadena de Custodia (sic) y el Tratamiento de las Evidencia Física” (2013) La Inspección Técnica. Es una labor técnica-científica dentro de la investigación crimina, que se va a realizar en un sitio del suceso o en cualquier sitio relacionado con el hecho que se investiga. (…) Es un elemento importante para el desarrollo de la investigación criminalística y es el punto de partida para el análisis y la obtención de las fuentes de pruebas, para llegar al conocimiento y esclarecimiento del hecho delictivo.”, este medio de prueba constituye un elemento fundamental en toda investigación criminal, ya que de lo observado por los peritos quienes deben ser funcionarios especialistas en inspecciones técnica para poder realizar de manera acorde la observación, fijación, colección, embalaje y etiquetaje.

En esta Inspección Técnica, fue realizada por los expertos descritos quienes dentro de la misma tuvieron una función o una labor el experto Detective Jairo Chavéz fungió como técnico y experto Detective Jairo Briceño fungió como investigador, pero ambos suscriben el acta de inspección técnica para darle veracidad a lo allí evidenciado y transcrito, y cada uno en su deposición en sala de juicio afirmaron dichos discrepantes pues el Detective JAIRO CHAVÉZ, fue consonó con el Acta de Investigación Penal en donde los funcionarios Jairo Chavez (sic), Jairo Briceño y Alfonso Jimenez (sic), cuando hacen expresa mención “manifestado ser la abuela materna de la víctima, quien nos permitió el libre acceso al interior de su residencia, conduciéndonos hasta su habitación, indicándonos el sitio exacto donde se llevo a cabo el hecho dio origen a la presente investigación, por lo que siendo las 06:55 horas de la mañana, el Funcionario Jairo Briceño, realizo la ]Inspección (sic) Técnica de rigor, la cual se anexa la presente acta. Consecutivamente se le solicito información a la mencionada ciudadana sobre la ubicación de la pieza de lencería (sabana) que cubría el colchón de su cama, a lo cual indico (sic) que debido a que dicha sabana está rota la había quitado del colchón la cual le fue entregada a la comisión para ser sometidas a la experticia de rigor”, fue consonó lo afirmado por este experto, porque asevera que fue colectada en esa inspección técnica una sabana que formo parte de las evidencia físicas colectadas en la presente causa, y en relación a las demás evidencias indico (sic) que la ropa que cargaba la niña estaba en otra casa.

No así, existe una acoplamiento de lo narrado por el experto Jairo Briceño en sala de audiencia, con el acta de inspección técnica, ello en cuanto a las evidencia colectadas, pues en ella solo describe las características de la vivienda en donde se practica la misma, pero no dejan constancia si se colecto alguna evidencia de interés criminalístico, y al inferirse al mismo acerca si se realizo o no alguna colección el mismo expreso “Recolectaron evidencia de interés criminalística ?r no, (…)¿Cuándo realizan la inspección no salen de esa casa con una evidencia ?r mi persona no pero creo que la mama de la víctima le entrego la sabana y creo que la ropa de la niña .?Quienes se encontraban presentes en la casa? r una sola persona una señora .? y ella es la que hace la entrega de la sabana? r si. (…)¿Dices que la victima (sic) entrego unas prendas y unas sabanas R: ósea no la victima (sic) si no el representante si en ese caso se hubiese realizado la inspección y las mismas prendas están en el lugar de los hechos se colectan pero como las entrego la señora (…) ¿tu observaste cuando entregaron esas prendas? r no cuando llegamos al CICPC (SIC) fue que informaron que se habían traído unas prendas , en ese caso como no había una evidencia que la victima (sic) señalara, fue entregada de manos de las personas al experto . ¿tu no colectaste evidencia? R: no”, de estas afirmación se observa como el mismo experto se contradice en la forma como se colecta las evidencias por lo que se hace necesario preguntarse ¿Dónde se colecta la sabana en la vivienda en donde se realizo la inspección técnica o en la sede del Cuerpo de Investigaciones? ¿Dónde se colectaron el resto de las evidencias?, pues si hacemos una revisión minuciosa de la Cadena de custodia de cada una de las evidencias se observa muy especialmente la Cadena de Custodia (sic) número de Registro 1605 inserto al folio 17 de la primera pieza, se aprecia algo que llama la atención para esta juzgadora, y es que cuando es llenado el registro de cadena se observa que es una copia de la original con sellos húmedos, pero al final del llenado cuando se coloca el sitio en donde se colecta la misma se evalúa una inscripción en original que se lee “colectado en la carrera 13 con calle 38 Barquisimeto” y no copia como el resto de lo que conforma la planilla de custodia, pareciera que esta ultima transcripción se hace posterior a que es llenada y sacada copia de la planilla, generando la duda como se hace la colección y preservación de la sabana que como parte de esa evidencia física.


Ahora bien, considerado lo anterior, este Tribunal estima que los supuestos de hecho que la narró en sala de audiencias al momento de realizarse la prueba anticipada y de las deposiciones de todos y cada uno de los testigos en sala de audiencia de juicio oral no resultan concluyentes para demostrar la culpabilidad del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), no se logro probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente y que viene a ser una prerrogativa que enviste a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio, debiendo desvirtuarse el mismo, por consiguiente ha sido adoptado por el Legislador como una regla del “in dubio pro reo”, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

(…Omissis…)

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso a la falta de certeza hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

(…Omissis…)

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio, e impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez (sic) Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Ahora bien, aunado a todo cuanto anteriormente ha quedado expuesto de igual modo es absolutamente pertinente establecer que si bien, del análisis de todas las testimoniales que fueren evacuadas a lo largo de las audiencias de juicio oral no se logró demostrar la existencia de algún hecho de relevancia penal que pudiera ser objeto de reproche y consiguiente sanción contra el ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic). Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria, desprendida de las actas procesales las cuales adminiculada con los dichos de la víctima y el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral, generan LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA en la perpetración del delito de Violencia Sexual por parte del ciudadano Carlos (sic) Alberto Mendoza (sic), cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico (sic), quien no demostró la autoría y consecuente responsabilidad de mismo, razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable que favorece al reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, es por lo que .esta Juzgadora necesariamente ha de concluir la NO CULPABILIDAD del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-[...], por consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la Vindicta Publica haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley procede de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer recurso de apelación de efecto suspensivo, una vez escuchada la decisión del tribunal, por lo que después a lo expresado hace oposición inmediata la represtación de la defensa pública, solicitando inclusive que sea aplicare el control difuso a los fines de garantizar la supremacía constitucional, por lo que una vez oído lo manifestado por las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental a los fines de que resuelva el presente Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo ello por no tener competencia este tribunal sobre su pronunciamiento…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada NATALININOSKA AMARO, Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

I.EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL INVOCA COMO VICIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA determinada por la existencia de un VICIO en el MOTIVO o CAUSA que se configura ante la ausencia de causa legítima para dictar la decisión, por la errónea apreciación de los hechos, su tergiversación o falta de comprobación, los cuales, comprometen el elemento causal o motivo de la decisión constituyéndose en un vicio de fondo, susceptible de nulidad absoluta, por cuanto vulnera el principio de legalidad, y debido proceso, cercenando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva Y de manera especifica (sic) la disposición que obliga al Juez a dictar sentencia conforme a lo alegado y robado en autos.

Sobre el particular se observa que, el principio de legalidad como norma rectora define las
atribuciones de los órganos del poder publico (sic) y sujeta el ejercicio de los mismos a la constitución y a la Ley.

Constituye una exigencia que se impone mas (sic) aun en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ejercida a través la función encomendada, esto es la administración de justicia, la cual tiene su ultima (sic) expresión en la Sentencia, sobre la cual recae específicamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este imperativo legal de sujeción, entre estos: ... la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados... En este mismo sentido, se cita extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, en el que se deja asentado que los jueces: ....deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...

De manera que, el motivo o causa constituye un elemento de fondo de la decisión judicial, que en el contexto de la teoría de las nulidades, se corresponde con la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho, formalizado en la norma habilitante y las circunstancias de hecho fehacientemente probadas, pues no basta alegarlas es indispensables llevarlas al expediente por medio de las pruebas pertinentes, así, por argumento en contrario, surge como un VICIO en la CAUSA, el denominado doctrinariamente FALSO SUPUESTO, el cual, consiste en falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el juez y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad; lo que conlleva a que no se correspondan los hechos invocados con el supuesto de la norma en que se funda la decisión y en consecuencia esta resulte INMOTIVADA.

(…Omissis…)

De acuerdo a la doctrina el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa. (resaltado nuestro).

Por ello, el vicio en la causa o motivo del fallo, presume la INOBSERVANCIA del derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, sino también; la Inobservancia del articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso que no es otra que la aplicación del derecho y - la justicia en su decisión. Y en consecuencia la garantía de una dECISIÓN (sic) JUSTA DEBIDAMENTE RAZONADA Y MOTIVADA que explique clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas generando seguridad jurídica del contenido del dispositivo
del fallo.
El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. (Sentencia N° 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de fecha 30 de junio de 2010)

En este sentido se destacan como HECHOS POSITVOS sobre los que se configura el FALSO SUPUESTO:

I. RESPECTO A QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, se advierte que la mínima actividad Probatoria Doctrinariamente responde a aquellos elementos que debe contener; una prueba, para que esta sea considerada en su pleno valor probatorio. Resulta importante esgrimir al respecto sentencia vincíilante. Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, en la que se señalo:

(…Omissis…)

D (sic) manera que en los delitos de naturaleza sexual, el testigo único adquiere un valor determinante que solo puede ser establecido por el juez cuando se reúnen los siguientes supuestos:
1. AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA esto es la ausencia de un móvil de resentimiento o venganza que invalide el testimonio respecto al estado subjetivo de certidumbre. En el presente caso se aprecia en los testimonios llevados al proceso por los ciudadanos: Anabel Petit, Do minga y , Luis Cordero en fecha 22 de febrero y 15 de marzo de 20127; en su condición de madre, abuela y padrastro de la víctima, que el acusado además de vecino era considerado parte de la familia, y que antes del hecho; entre el acusado, la víctima y sus familiares; existía una relación de confianza, y de cariño y confianza, y que no se había generado entre ellos ninguna discusión o enfrentamiento previo, que pudiera viciar la motivación de la denuncia mas allá de la necesidad de justicia.
2. VEROSIMILITU. DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA. Esto es la presencia de pruebas que corroboren el relato, en este sentido basta señalar las valoraciones psicológicas practicadas inmediatamente después del hecho a la víctima por la experto forense GLENCYA VASQUEZ cuya declaración se recibe en el proceso en fecha 22 de febrero de 2017; y la aplicada por el equipo interdisciplinario años después, interpretadas por la Psicólogo YOHANA GIMENEZ, en las que constituye un factor relevante la credibilidad del relato arrojado por las pruebas proyectivas, así como la identificación del agresor sexual (el Acusado) por parte de la víctima y el relato de los distintos episodios de abuso, que determinan la CONTINUIDAD DE LA ACCION durante un año antes de la denuncia; en los cuales se descarto la manipulación o falsedad del relato. Por otra parte el resultado medico (sic) forense el cual no solo es consistente con el relato esto es, un himen con desgarro antiguo, sugerente de una penetración antigua y continuada; que venia (sic) generándose desde un año atrás', sino además; resultados de las valoraciones seminales y hematológicas; cuya ausencia de semen y sustancia hematica (sic) también resulta congruente con el verbatum de la víctima, en tanto que a pregunta de la fiscalía en la declracion (sic) tomada como prueba anticipada, expresamente señalo:... preg fiscalía: sabes si boto algún liquido? R. NO... por tanto el acusado NO había eyaculado de manera que no era posible obtener en estos términos, un resultado distinto.
3. PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION . (sic) El cual permanece constante y reiterado, coherente, desde el momento en que es tomado mediante prueba anticipada hasta el verbatum contenido en las valoraciones psicológicas practicadas en tiempos distintos a la víctima.
Por tanto la mínima actividad probatoria como técnica de valoración de la prueba penal NO supone AUSENCIA DE PRUEBA, sino aquellos elementos que contenidos respecto a UNA SOLA PRUEBA le permiten alcanzar pleno valor probatorio, suficiente para desvirtuar el principio de inocencia., el cual se configura en el presente caso respecto a la declaración de la Víctima como testigo UNICO.

(…Omissis…)

CAPITULO V
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución las siguientes:

1. Respecto a la Apelación con efectos suspensivos propuesta contra la decisión que otorga la Libertad del Acusado, se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO.
2. La NULIDAD de la decisión contenida en el fallo recurrido, dictado en fecha 18 de julio de 2017, por el tribunal Segundo de juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro la NO RESPONSABILIDDA del ciudadano CARLOS MENDOZA (antes identificado) , por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

3. Se reponga el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y publico (sic), con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS, defensora pública del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° [...], dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NATALININOSKA AMARO, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente recurso fue presentado en contra de la decisión de fecha: 18-07-2017; donde el Juzgado Segundo de Violencia de Genero (sic) declaro: NO RESPONSABLE a mi defendido: CARLOS ALBERTO MENDOZA,

En el caso particular; es necesario referir que para el momento en que fue presentado el recurso de apelación la jueza segunda de juicio no había motivado la decisión en la cual fue declarado: ABSUELTO mi defendido ya identificado; incluso aún no se verifica la publicación íntegra del fallo donde se determinen los motivos que formaron parte del razonamiento y valoración de la juzgadora, quien determino una vez agotado el debate y en base a los principios de inmediación; concentración y oralidad que: NO PUDO ACREDITARSE LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO EN LA COMISION DEL DELITO.

Lo anteriormente expuesto justifica su acotación por cuanto mal podría la representación fiscal justificar su recurso de apelación en el desconocimiento de los motivos que generaron en la juzgadora la convicción de NO RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, al encontrarse la jueza en el lapso legal para la publicación; pues de acuerdo a lo establecido en la ley especial la publicación se realizara dentro de los cinco días hábiles siguientes; incluso fue antes de finalizar el quinto (05) día hábil que fue presentado el recurso.

Ahora bien; en virtud del considerable numero (sic) de causas que son conocidas por los tribunales de juicio y que se encuentran en fase de debate, es poco probable que los jueces logren fundamentar sus decisiones y publicarlas en el lapso establecido, lo cual no significa que quien suscribe dicha contestación justifique de manera conveniente la publicación fuera de lapso, pues se trata de una actividad compleja que tiene el juzgador al valorar cada uno de los elementos que fueron incorporados en el debate y manifestar en base a la hilacion (sic) de todos ellos como parte de un todo, las razones que formaron parte de su convicción.
En este orden de ideas; se tiene que aunque no es considerada extemporánea la apelación anticipada, no resulta materializado el supuesto bajo el cual es motivado dicho recurso, a/ no configurarse la inmotivación o/la falta de correspondencia entre lo observado por la juez v los hechos que fueron objeto del debate.

Capitulo (sic) I

Motivación de la Contestación del Recurso

Miembros de la Corte de Apelación, según el orden de ideas construido hasta ahora procedo a exponer los alegatos en el marco de la Contestación del Recurso de Apelación de Sentencia definitiva lo cual realizo en los siguientes términos:

Como punto de partida; es importante afirmar que el desarrollo del juicio del presente asunto fue conducido en base a todos los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano concluyendo de forma debida el debate oral, siendo que como consecuencia de la oralidad; inmediación y concentración la juzgadora obtuvo la certeza de la INOCENCIADE MI DEFENDIDO en los hechos que fueron objeto de la investigación y del posterior contradictorio.

RESPECTO AL CARACTER INCONSTITUCIONAL DEL EFECTO SUSPENSIVO:

En el Estado Constitucional el control primario o esencia es precisamente salvaguardar la Constitución y los derechos, libertades y garantías que ella consagra. En la Constitución se ha establecido el respeto y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, los cuales no pueden ser violentados por ningún poder público, todo ello exige defensa o protección frente a la actividad del Poder Publico (sic) o de los individuos que circunstancialmente lo detentan. Estos mecanismos de defensa son formas de control y que la doctrina ha calificado como control de la constitucionalidad.
En tal sentido; es necesario partir del artículo 7 de la Norma Constitucional cuyo contenido produce un efecto vinculante donde tanto los poderes públicos como los ciudadanos tienen el deber de cumplir con la Constitución y en consecuencia a exigir el cumplimiento constitucional.

De manera que el control de la constitucionalidad no es solo un mecanismo de defensa de la Constitución como garantía a la supremacía jerárquica, sino también es un medio de defensa del ciudadano en relación a sus derechos frente a las agresiones del poder publico (sic).

(…Omissis…)

RESPECTO A LA ERRONEA APRECIACION DE LOS HECHOS

La sana critica (sic) es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas; en el caso particular la juzgadora debe explanar sus motivos a través de la publicación íntegra del fallo lo cual no ha sucedido siendo que hasta la fecha han transcurrido veintitrés (23) días desde que el acusado fue declarado absuelto en la sala.
Sin embargo, resulta claro que la juzgadora llego a una conclusión en base a las reglas de la lógica y es en su motivación donde se evaluara si la misma se encuentra o no debidamente motivada.

(…Omissis…)

Al analizar el extracto se tiene que hay un objetivo común en el sistema de administración de Justicia del Estado Venezolano y no es otro que el establecimiento de laverdad. Ahora bien; las sentencias que resultan la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal no deben ser gestadas bajo la exclusiva tendencia condenatoria; pues una cosa es el principio de congruencia entre acusación y sentencia y otra muy diferente es la convicción de NO CULPABILIDAD que obtiene el juzgador en base a los principios de inmediación, concentración y oralidad durante el desarrollo del juicio.

En este orden de ideas; resulta claro que tal convicción será motivada posteriormente a través de la publicación íntegra del dispositivo el cual debe contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Y es precisamente la comprobación de los hechos la que no resulto vinculada a mi defendido resultando reivindicada la inocencia que no fue desvirtuada por el Ministerio Publico (sic) y en consecuencia la tendencia condenatoria resulto superada ante la verdad procesal imperante desde que inicio el juicio en fecha 16-02-2017.

En tal sentido; es importante mencionar que no existen supuestos legales sólidos bajo los cuales mantener que existe una sentencia que viola principios constitucionales y normas legales y por tanto debe ser considerada nula. En tal caso, lo que se encuentra pendiente es la publicación integra de la decisión que declaro: NO RESPONSABLE al ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDOZA; pero no por ello puede desconocerse la apreciación obtenida de la juzgadora al finalizar el debate pues si así fuese entonces serian ignorados los principios de inmediación, concentración y oralidad.

Ante tal marco de ideas es imperioso referir la importancia de la inmediación como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano y sobre el, autores como VÉSCOVI afirman:

... La inmediación supone, además la participación del juez en el procedimiento, convirtiéndose también en un protagonista, lo cual lo hace intervenir directamente en su desarrollo; resulta difícil concebir una herramienta más poderosa para la búsqueda de la verdad histórica que conferir el derecho-deber de observar y escuchar...

De lo anteriormente citado se tiene que en relación al caso particular; la juzgadora aprecio de manera ininterrumpida la incorporación de todos los testimonios que fueron promovidos como elementos probatorios, así también todas las documentales y en base a dicha apreciación obtuvo su convencimiento.

(…Omissis…)

De lo anteriormente citado, es interés de esta defensa comentar que la apreciación del juzgador proviene de su análisis y razonamiento al valorar todos los elementos probatorios de manera individual pero también como parte de un todo al compararlos entre sí. Así pues; resulta lógico concluir que coincidir con la apreciación del fiscal del Ministerio Publico (sic) en los términos en que fue diseñada la acusación no es un pronóstico imperativo y es así como en el caso particular la juzgadora determino que no existe responsabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del debate.

Siendo así las cosas y si bien es cierto es conocido que en esta instancia no es compatible a la naturaleza de las funciones de la Corte conocer sobre los hechos que ya quedaron establecidos en primera instancia como no atribuibles a mi defendido; no es menos cierto que resulto suficientemente claro lo siguiente:

-El ciudadano Luis Cordero; en fecha 19-04-2015 denuncio los hechos que fueron objeto del debate; en las cual se establecieron circunstancias que no lograron atribuirse a mi defendido: Carlos Alberto Mendoza; siendo evidentes las contradicciones, vacios (sic) y vicios presentes en el inicio y desarrollo de la investigación.

-Irregularidades durante la colección de evidencias; específicamente en lo relacionado a la sabana; pantaleta, bermuda de jeans, y short masculino. (Lo cual se encuentra acreditado con las diferentes testimoniales promovidas como acervo probatorio como es el caso de las declaraciones de: Luis Cordero, Dominga Palma; los funcionarios Jairo Chávez y Jairo Briceño; siendo determinante ¡os señalamientos del a victima guien (sic) describió las prendas en su declaración como prueba anticipada). (Subrayado por la defensa)

-Carlos Alberto Mendoza no era considerado un cuidador de niños

-La permanencia de Carlos Mendoza en la casa de la abuela materna de la victima coincidía con la permanencia de familiares de la víctima, lo cual resta probabilidades de un encuentro a solas entre Carlos Mendoza v la Victima.

-El día de los hechos: Carlos Mendoza no se encontraba en la Comunidad de Villa Productiva

-Si bien existe un himen con desgarro incompleto antiguo: Tal diagnostico no se corresponde con lo denunciado, siendo que en el caso particular se trataba de un desgarro reciente que se corresponde a una data de tres a cinco días y no antiguo cuya data es mayor a veintiún días.

-No se realizo hisopado: Siendo que la víctima en prueba anticipada señalo que existió penetración

Es por lo que considera quien aquí da contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Publico (sic), que la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de Violencia de Genero (sic), se encuentra ajustada a Derecho y cumplió con todas las garantías procesales establecidas en la legislación especial preservando la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer: sin que ello signifique que deba existir en todos los casos sometidos a debate pronunciamiento condenatorio pues no solo los fiscales como titulares de la acción penal y los órganos jurisdiccionales están sensibilizados en violencia de Genero (sic), sino también los defensores públicos quienes como integrantes del sistema de administración de Justicia se encuentran comprometidos con la JUSTICIA DE GENERO (SIC) en la cual no todos los comportamientos objeto de investigación se encuentran enmarcados en los tipos penales especiales de la ley.

Hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y esos principios no pueden ser desconocidos o limitados en su alcance bajo una tendencia distorsionada de Género.

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta Contestación del Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: Se sirvan admitir esta CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Publico (sic) con fundamento en el articulo (sic) 110 de la Ley Especial SEGUNDO:SOLICITO se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUSO POR LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC). TERCERO: Se declare SIN LUGAR. El Recurso de Apelación de apelación de sentencia absolutoria con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público CONFIRMANDO así la Decisión dictada en fecha 18-07-2017 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Lara…”.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo de 2018, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) del cuaderno recursivo del asunto penal, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…En el día de hoy, siendo las 03:55 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la Jueza Presidenta DRA. CAROLINA MOINSERRATH GARCIA CARREÑO (ponente), el juez integrante DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y la jueza integrante DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ. Seguidamente se deja constancia que queda como secretaria ABG. MARIA JOSÉ PARADAS y el alguacil designado. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, la Defensa Púbica 2da ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS, actuando como defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de cédula de identidad N° V-[...]. En relación a la ausencia de la víctima se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público asume la representación de la misma. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto recíproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro, quien expone: “Esta representación fiscal actuando por designación del fiscal general, y enla (sic) oportunidad, ratifica el escrito de apelación de sentencia definitiva contra la resolución que resuelve la libertad del imputado. Revisado como ha sido el expediente esta representación observa que se omitió la notificación relacionada con la publicación de la decisión y en esos términos atendiendo lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo y antes de iniciar el fondo solicita la nulidad en relación a la omisión de la notificación expresa con ocasión a la publicación que corresponde a las sentencias publicadas fuera del lapso. En relación a lo que ha sido el fondo es importante señalar que si bien es cierto que en la pieza 7 riela una boleta de notificación que hacer referencia a la decisión o del contenido que fue expresada en fecha 18/07/2017, no es menos cierto que no se verifico la notificación de la fundamentación que vulnera el derecho a la defensa en tanto que se desconoce cuáles fueron los argumentos en relación a la fundamentación de la decisión. Sin embargo a que fue propuesta anticipada el recurso, de efecto suspensivo. La jueza se limitó a señalar que ocurrió el abuso pero no se acredito la responsabilidad del imputado. Hubo contradicciones de la defensa en cuanto a las cadenas de custodia y que a juicio de la jueza no permitían establecer la vinculación del imputado. En relación a la apelación se señaló unos argumentos como falta de motivación, se configuro un falso supuesto cuando la recurrida admite como ciertas algunas contradicciones que no se desprenden del carácter. Bajo esos parámetros se ratifica el contenido del recurso. Ha sido criterio vinculante de la sala constitucional la admisión de efectos suspensivos en juicio, que permiten a este Ministerio Público como en efecto lo hizo en su oportunidad anunciar el efecto suspensivo, en efecto que se produce en audiencia la naturaleza de los hechos y que son consistentes con el delito de violencia sexual agravada como el objeto del proceso que se ventilo, no solo la naturaleza del delito sino la gravedad del mismo. En estos términos el Ministerio Público ratifica el contenido de la apelación y genera la nulidad absoluto del proceso hasta el estado que senotifique (sic) el fundamento de la decisión que determino la absolutoria para garantía de la tutela judicial efectiva. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública 2da abogadaLorelvis (sic) Coromoto Balbas, quien expuso: “Buenas tardes, dando respuesta al punto previo presentado por el Ministerio Público conviene resaltar en virtud que fue enmarcada una nulidad, que de la revisión de la pieza número 7 en el folio 120 de la misma se evidencia que las boletas fueron libradas el día 06/02/2018, esta boleta de notificación fue recibida el 08/02/2018. Que entre otras cosas dice que este tribunal publico auto de fundamentación. Ese es mi recibido. En el folio 129 riela boleta recibida por el fiscal del ministerio público recibida en esa misma fecha en la mañana. Tanto la defensa como el Ministerio Público se encontraban notificados de la fundamentación de la decisión. La publicación fue extemporánea y se cumplió con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. En la pieza 7 se encuentra la boleta del privado de libertad. Con respecto a la formalidad de notificar la fundamentación se encuentra cubierta con respecto a ese planteamiento doy respuesta. Esta defensa en representación del despacho 2do contesto en los siguientes términos: el Ministerio Público manifiesta que la recurrida incurrió en una apreciación de los hechos para nadie es un secreto que el juzgador llega a conclusión, en base a la inmediación el juzgador determinar que los hechos ocurrieron de acuerdo a la teoría del caso. La juzgadora procedió a examinar los elementos promovidos por la fiscalía y defensa. Es de aplaudir que ia decisión analiza los elementos y como un todo por qué se desechan elementos probatorios, la juzgadora realizo una hilación (sic) y donde ninguno fue aislado o excluido. Todos fueron examinados, de manera que la jueza tuvo una visión objetiva que no tuvo el fiscal del ministerio público que es parte de buena fe. Pues cada quien asume sus roles. De manera pues que no se logró vincular a mi defendido como responsable y se supera la tendencia condenatoria en delitos de esta naturaleza. En cuanto a falta de motivación, esta fue una apelación de manera anticipada sin conocer los fundamentos que tuvo la juzgadora para absolver al ciudadano Carlos Mendoza de manera que cuando se exige una motivación se requiere que el jueza analice de manera individual y llegue a una conclusión final en base al principio de inmediación. De manera que ante un escenario donde hay declaraciones contradictorias donde no hay evidencias, hay confusión a las prendas analizadas, donde existen dudas favorables. Y nace la pregunta de ¿Cuál es el resultado justo? En caso de dudas absolver el acusado, principio que tiene rango constitucional. La duda debe conducir a la resolución y esto fue lo que ocurrió en el fallo. Por qué deben declarar sin lugar el recurso de apelación? Porque tenemos un fallo integro donde se desglosaron ios elementos probatorios. En donde se especificó cada elemento probatorio y cuales conducían a la certeza de que el ciudadano no era responsable de los hechos y los elementos que se desechaban y cuáles fueron los aspectos relevantes. Quedaron acreditaron los vacíos que se presenciaron y pueden determinar cuales (sic) fueron los testimonios que no son concluyentes. No podemos darle la espalda al reconocimiento de las garantías. La fiscal del Ministerio Público tiene una teoría del caso diferente a la defensa. La juzgadora determinó que la teoría del caso era la que promovía la defensa. La juzgadora haya publicado el dispositivo de manera extemporánea pues debía hilar de manera armónica todos ellos y llegar a la conclusión que mi defendido es inocente pues no fue probado que mi defendido violento a la adolescente victima (sic) del proceso. Es cierto que hay una prueba anticipada, y es cierto que la corte no analiza la misma, pero nos damos cuenta que aun cuando hay prueba anticipada y que hay testigos hay contradicciones que generan la duda. No se le puede dar la espalda a un principio de rango constitucional por haber duda. No quedó demostrado que mi defendido fuese responsable. En este sentido en relación a los efectos suspensivos esta defensa quisiera dejar un precedente ha existido doctrina por el tribunal supremo justicia que cuando se trate de delitos sexuales opera el efecto suspensivo sin embargo hay antecedentes donde el juez desaplica la norma. Pues la libertad se mantuvo limitada por el proceso. Una vez que queda demostrada la no responsabilidad de mi defendido esa libertad debió ser otorgada. El derecho a ¡a libertad es un derecho constitucional que no está siendo reconocido por prevalecer el derecho a la impugnación. Ha trascurrido una serie de meses donde la libertad de mi defendido ha sido limitada. El efecto suspensivo está siendo utilizado como pretexto para causar daños irreparables y aunado a ello el art 78 de la ley especial establece el carácter supletorio pero cuando hay vacíos de esta iey. Si nos vamos a la ley de violencia no hay vacíos y no habla de efectos suspensivos que fue creada para una jurisdicción ordinaria. Solicito sea ratificada la decisión de la jueza de juicio 2, y sea declarado sin lugar el recurso interpuestos por el fiscal del Ministerio Público . Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Alberto Mendoza, titular de cédula de identidad N° [...], quien una vez impuesto delprecepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismodel artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y elartículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “no deseo declarar. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “escuchada como ha sido la contestación considera necesario en insistir sobre la nulidad propuesta entendiendo que riela en el folio 129 una notificación dirigida al Ministerio Publico referida a la decisión. Siendo como es un asunto de pleno derecho basta la revisión por los miembros de la corte si ciertamente se notificó al Ministerio Público a cerca de la publicación de la fundamentación de la decisión que absuelve al ciudadano del proceso penal que nos ocupa. El art 365 señala la obligación de establecer la publicación como fundamento para apelar sino para establecer el lapso para el conteo del recurso de apelación. No hay notificación expresa. Tanto es así que no es sino hasta la fecha que se fija la realización de la audiencia. El error o la imprecisión de la notífícaciónfueronsuficientes (sic) para que el Ministerio Público no se considerara notificado. A todo evento con relación al fondo es importante destacar que la apelación anticipada no desnaturaliza el ejercicio mismo de la apelación y que solo debe ser entendida por la alzada como la necesidad de alzarse contra el fallo propuesto por la primera instancia de manera que no producirse la notificación impide al Ministerio Público conocer aun cuando anticipadamente admitió el anuncio de una apelación frente a un fallo contradictorio no obstante los fundamentos no fueron conocidos para confirmar los argumentos inmersos en la apelación anticipada. Si se genera una vulneración al derecho de la defensa. En relación a lo que ha sido el fondo del asunto que como se ha señalado en sentencia de sala constitucional. El efecto suspensivo no se considera como un recurso que vulnera. Pues aún tiene los alcances normativos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, hace discutible la decisión del juez de primera instancia, en este sentido considera el Ministerio Público que ha sido bastante descartada la posibilidad que el efecto suspensivo vulnere el derecho del procesado dentro del proceso penal. En cuanto al fondo atendiendo a lo que fue el alcance de la lectura de la dispositiva, no se pretende discutir el convencimiento del juez a través de la inmediación. El objeto que justifica la apelación desde el principio estuvo establecido en función de supuestas contradicciones y que en esa oportunidad fueron argumentadas por la jueza recurrida atendiendo a supuestas contradicciones en relación a elementos y en la cadena de custodia. El Ministerio Público establece folios y contenido de cadenas de custodia donde no se desprende ningún tipo de contradicción no hay argumento que permita establecer que existieron contradicciones en cuanto al tiempo en que se produce, en esos términos no existen contradicciones es por ello que se recurre a teoría del falso supuesto, como vicio en la motivación y la inobservancia de la ley está determinado por la presencia de argumentos que no existen en las actas procesales o por el equívoco del juez para establecer una conclusión, siendo que de los elementos son equívocos a lo que la jueza toma como cierto se genera un vicio de inmotivacion e inobservancia de la ley para decidir con base a lo probado. El Ministerio Público señalo tres elementos el primero relacionado con el verbatum de la víctima, las otras con relación a la cadena de la víctima y la ausencia de signos físicos como elemento determinado con base a esos criterios el Ministerio Público observo elementos que justifican el vicio del falso supuesto. No pretende la apelación discutir la inmediación o la naturaleza de percepción sino la utilización de argumentos que no se desprenden de las actas. Solicito sea declarada con lugar la nulidad, y la reposición de la causa. Es todo.SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 2 A LOS FINES QUE EJERZA SUS CONTRARRÉPLICAS quien expuso: “con respecto a la insistencia de la nulidad me permito solicitar como lo pidió la fiscalía que los miembros revisen el folio 129 de la pieza 7 por cuando me genera confusión a mi interpretación, pues genera dudas ante la insistencia de la fiscalía supongo que no va a insistir en algo que no tiene peso, (lee el contenido de la boleta de notificación) no entiende cual es la boleta que exige la fiscalía para que se entienda como cumplida esta formalidad pues en el folio 129 se encuentra la boleta librada y fue recibida en la misma fecha casi a la misma hora, entienda a defensa que quizás no haya sido la fiscalía del Ministerio Público que recibió la boleta pero hay un principio de unidad donde funcionarios autorizados reciben las notificación donde no están diciendo cual es el dispositivo. ¿Qué más necesita el Ministerio Público? Para sentirse notificado. ¿Será que se agregue tipo compulsa el texto íntegro de la decisión? Aquí no está en tela de juicio ¡a apelación anticipada aquí lo que se habla es de la credibilidad del sistema que garantiza los derechos humanos. Aquí ya se agotó con la boleta de notificación. Tampoco es cuestionable la doble instancia aquí lo que se cuestiona es que estamos perpetuando la libertad de un ciudadano que fue absuelto. Considera temerario anunciar el recurso de apelación con efecto suspensivo y que la libertad quede suspendida en el tiempo. "Estamos de acuerdo que no es materia de la corte decidir sobre el fondo pero ya que insiste en cuando a la cadena de custodia me permito señalar lo siguiente: aquí se demostró en el debate que la evidencia estaba alterada que no se cumplieron con los requisitos del manual, aquí no se entiende como argumentos equivocados el hecho que la juzgadora haya llegado a una conclusión diferente, en cuanto al delito llama ¡a atención y genera dudas una víctima que no presente daños psicológicos. Ante un proceso donde existen dudas no se puede sino operar una sentencia absolutoria. Es compromiso moral pedir que se ratifique la decisión de la juzgadora de juicio y que se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo. Los jueces y la jueza integrantes de la Corte de Apelaciones manifiestan no desear realizar preguntas…”. (Negrilla del acta).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la abogada NATALININOSKA AMARO, objetó la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017 y publicada su texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2018, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, titular de cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aprobación, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Ahora bien, en atención a ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar el análisis siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1386, de fecha 13 de agosto de 2008, ratificó la Sentencia N° 1661, de fecha 31 de octubre de 2008, ambas Ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“La sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos”.

Por su parte, la recurrente invoca en su escrito recursivo el vicio de “violación de la ley por inobservancia determinada por la existencia de un VICIO en el MOTIVO o CAUSA que se configura ante la ausencia de causa legitima (sic) para dictar la decisión, por la errónea apreciación de los hechos, su tergiversación o falta de comprobación, los cuales, comprometen el elemento causal o motivo de la decisión constituyéndose en un vicio de fondo, susceptible de nulidad absoluta, por cuanto vulnera el principio de legalidad, y debido proceso, cercenando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva Y (sic) de manera especifica (sic) la disposición que obliga al Juez a dictar sentencia conforme a lo alegado y robado (sic) en autos”.

Por lo tanto, vista la denuncia planteada por la parte recurrente, prevista en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario este Tribunal de Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así se observa que, en Sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:

“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte, en Sentencia N° 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”.

En tal sentido, esta Corte de apelaciones luego de realizar un minucioso estudio de la decisión recurrida, no logra constatar el vicio denunciado en la misma, debido a que la parte recurrente no específica el momento o la norma en la cual la Jueza de Juicio incurrió en inobservancia de la ley; por el contrario, la Juzgadora explana en el fallo recurrido el sentido y alcance de la norma sin errar en su aplicación, ya que en cada uno de los actos procesales llevados a cabo durante la celebración del juicio oral, cumplió con los parámetros o supuestos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del texto adjetivo penal.

No obstante, en ejercicio de la potestad revisora, a esta Corte de Apelaciones procede a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Tomando en cuenta que la sentencia es un juicio lógico y es también una orden del Estado para resolver un conflicto, ésta debe contener tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, en la primera, el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que dicta clase de derecho y en la tercera, es un agente del estado que dicta una orden. De manera tal que la parte más importante de la sentencia es la motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del derecho; el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.

Por lo tanto, la sentencia judicial es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dichos hechos a derecho. Es por esto, que la Sala Constitucional, en Sentencia N°279, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:

“La exigencia del Juez de motivar la sentencia, no es una garantía para una sola de las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.

(…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador”.

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento suficiente y lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

En primer lugar, la motivación debe ser expresa, de modo que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, los cuales le permitieron llegan a una conclusión que va a determinar el fallo como condenatorio, absolutorio u condenatorio y absolutorio.

En segundo lugar, la motivación debe ser clara, en el sentido de que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entenderlo de una manera clara y comprensible sin dificultad alguna, en virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, que en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

En tercer lugar, la motivación debe ser completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo, de manera tal, que cualquier circunstancia que origine una valoración, deberá ser tratado de forma particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si éstos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Originando que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

En cuarto lugar, la motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

En quinto y último lugar, la motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

a) Coherente, debiendo elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido. En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
b) Derivada, debido a que el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. Tomando en consideración que la motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que conformen las bases de las inferencias jurídicas, siendo entonces la motivación concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues crea y concibe, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Respecto a este punto, esta Sala considera oportuno hacer mención lo que se debe entender por motivación, según Sentencia N° 1676, de Sala Constitucional, emitida en fecha 03 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los términos siguientes:

“La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 383, de fecha 05 de agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejó asentado:

“La motivación de una sentencia consiste en discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica”.

De la misma forma, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 528, de fecha 12 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“Si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso”.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que la Jueza a quo en su motivación indica:

Respecto a la evaluación psicológica de la víctima, practicada por la experta, licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara:

“Posteriormente, se procede a la aplicación de la batería de test que considere pertinente y necesarios realizar a los fines de observar si existe algún hallazgos de afectación o vestigios en el caso de la huella psicológica cuando la persona ha sido sometida a actos (maltratos, humillaciones, aislamientos entre otros) que producen una disminución de la autoestima, y perjudica el sano desarrollo de la persona, a preguntas realizada por la representación fiscal como parte de la técnica de interrogatorio, aplicada para evacuar el testimonio de la experto y valorar el mismo en la formación de la sentencia se observa: ¿ese verbatum es coherente ?R si de hecho en la parte tres del test se hace referencia a la entrevista y todo lo que ella refiere es si ¿importancia de la entrevista? R ofrece la información específica de esta causa como tal la observación es lo que le da el sustento, seguido con los instrumentos le dan el cierre a la valoración, ya que solo que el verbatum una persona puede mentir, pero con los demás instrumentos se lleva al conclusión ¿puede señalarse que es un relato lógico? R si, no hay un indicio de pueda mostrar algo manipulado, es algo muy especifico (sic) del sujeto evaluado. De lo expuesto por esta profesional se evidencia que efectivamente la victima refiere una serie de eventos en la cual aduce haber sido abusada no solo con tocamiento y actos libidinosos sino también a través de una penetración no consentida, al inferir ¿es posible señalar un único episodio? R ella refiere varios, ella hace referencia de varios episodios en el verbatum, no es que cambia el relato es que cuenta varios episodios. De este extracto se observa como la víctima a la experto en psicológica indica que ese abuso padeció fue realizado de manera reiterado indicando varios episodio unos de ellos similares por lo que pueden llegar a entenderse.

Continuando con el interrogatorio la victima manifestó a la psicóloga forense que el autor de los hechos que narras es el ciudadano “Carlos Alberto el conejo como un apodo ¿hay relación de confianza entre a victima el agresor ?R si ella refiere en la entrevista elementos específicos relacionados refiere que trabaja de chofer de taxista es decir es un sujeto conocido para ella y sus familiares; aun cuando la víctima lo señala de manera directa es necesario hilar esa declaración con la declaración de cada uno de los testigos que depuso en la sala de audiencia, así como la declaración rendida por ella ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas al momento de tomarle su declaración bajo la figura de prueba anticipada, que si bien es cierto como lo señala el jurista Roberto Delegado Salazar, en su texto las Pruebas en el proceso Penal Venezolano “la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez solo puede basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidio y en el que estuvieron todos presentes” de esta cita transcrita se observa que la figura de la prueba anticipada es una prueba licita que es recabada ante un juez distinto al juez que realiza el Juicio oral y ello con la finalidad de formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la misma en el desarrollo del debate oral, de tal forma que pueda adminicularse y cotejarse con todo el acerbo probatorio que fue promovido por las partes, así como con la narración de los hechos en cuanto al modo, el tiempo y el lugar como se desarrollan los mismos.

La Licenciada en Psicología, indica cuales fueron los instrumentos psicológicos aplicados a la victima de identidad omitida, para determinar su nivel de afectación, así como explico cual es la importancia de cada uno de ellos y su aplicación, teniendo que “¿en la aplicación de los test se estableció indicadores de transgresión sexual? R si por supuesto, son test proyectivos para que la mente aflore la información que puede estar guardada o negada por algún daño, la niña describe un hombre llevo en las tarjetas no se puede describir eso, automáticamente se observa lo que ella tenía guardado, quedo muy ilustrado ¿es posible que dentro de esa valoración la victima haya manipulado información o inventado? R no hay elementos para pensar creer que la evaluada este bajo un solapamiento o manipulación, hay elementos muy descriptivos y específicos por ejemplo me amarro con la sabana él lo metió y se movía yo sentía mucha cosquilla y me daban muchas ganas de orinar, en el párrafo donde dice que metía el pene en mi vulva, hay una parte donde ella señala que le refiere a la mamá y dijo que era el desarrollo; de la aplicación de los test se evidencia que efectivamente la víctima presenta rasgos de abuso sexual, por un hombre de quien le genera confianza y un hombre con el cual había existido un acercamiento para poder indicar la manera reiterada en que se suscita el abuso sexual, así como los actos libidinoso que se desprende de su verbatum, pero no existe en la batería de test alguno que logre demostrar o comprometer la responsabilidad penal del acusado de marras. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

Respecto al reconocimiento médico de la víctima, practicado por el experto, Dr. Jesús Rojas Toyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara:

“De este Reconocimiento Médico Forense que fue explicado por la profesional que lo realizo, arrojó para esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la víctima tuviese un contacto sexual, por cuanto del resultado del mismo se desprende: “himen anular, bordes delgados y estudios con respecto a base con desgarro incompleto antiguo en zona horaria 3x7, ano rectal ano-tónico, pliegues indemnes, conclusión examen físico sin lesiones ginecológico, himen desfloración antigua y ano tónico indemne”, y lo cual si concatenamos lo expresado por la Psicóloga Glencia Vásquez con la existencia de un Daño Psicológico en la adolescente valorada, que irrefutablemente cobraba fuerza la teoría del caso planteada al Ministerio Público al señalar al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal; toda vez que el supuesto de hecho de esta norma, apriorísticamente, encuadraba perfectamente en la acción que le era endosada al acusado de marras, pero al observar que no existe una relación de causalidad en cuanto al modo y el tiempo en que se realizan los hechos, así como las discrepancias manifestadas por los testigos up-supra tenemos que este medio de prueba por sí solo no basta para demostrar ni adjudicar la comisión del delitos al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, por consiguiente solo deja constancia que existe una desfloración antigua, “sin lesiones externas a calificar, ginecológico para genital sin lesiones externas a calificar”, lo cual deja en duda la existencia de algún tipo de violencia o sometimiento en la humanidad de la víctima”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

Respecto al testimonio de la víctima en prueba anticipada, practicada en fecha 26 de mayo de 2015:

“Acta de Testimonio de la Niña de (11 años), recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 26 de Mayo de 2.015 a la niña de (11 años de edad para la época. La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojó como resultado: de su deposición señaló: “estoy aquí por abusada, abusaron de mi, tocaron mis partes intimas, un hombre toco mis partes intimas, eso lo hizo un vecino de la casa que se llama Carlos Alberto, el me toco mi vulva, eso fue hace como un año, eso fue varias veces, la primera vez yo fui a arreglar mi cuarto y a buscar mi uniforme y él se metió para mi cuarto y me toco mis partes intimas, el me tocó y me amenazó que iba a matar a mi mami, esa fue la primera vez que me toco, después fue que el metió su pene en mi vulva, yo no hice nada, me quede quieta, el estaba como asarado (sic), después de eso hubo otras veces que lo hizo, me tocaba y me penetraba, todo eso lo hacía en casa de mi abuela, eso fue la segunda vez cuando el intento meter su pene en mi vulva y yo no hacía nada, el nos cuidaba a nosotros yo me quedaba en casa de mi abuela jugando con mis hermanos nadie se daba cuenta, la última vez que lo hizo, yo por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos y me puso un trapo en la boca, me quito la ropa, yo como pude lo empuje y salí corriendo, esa fue la última vez, luego yo pido permiso para ir a la iglesia y el se fue, luego cuando estoy en la casa al otro día mi abuela se da cuenta que la sabana está rota y ahí es donde sospecha (…)” De este extracto se observa como la victima relata evidentemente un evento de transgresión sexual la cual implico a parte de tocamientos de tipo libidinosos sino también implicaron una penetración cuando refiere “el metió su pene en mi vulva”, refiere a su vez que los mismos sucedieron en casa de su abuela, y que nadie se daba cuenta, así mismo refiero que hubo un último evento en el cual señala “por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos”, habida cuenta de esta declaración se observa como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) queda confirmada al aseverar la victima que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado y que la misma narra más de un evento, pero más allá de ello, hay que observar y analizar que la presente prueba fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes y aunado a ello debe examinarse con los demás medios de prueba y ver si existe armonio entre estos.

Siguiendo con ese análisis nos encontramos con las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico (sic): (…) Pregunta: ¿el abuso ocurría de día o de noche?. Contestó: de día. Pregunta: ¿quiénes estaban cuando eso pasaba?. Contestó: la primera vez estaba mi mama, mis hermanos y mi abuela en casa de mi abuela. Pregunta: ¿Dónde estaban ellos?. Contestó: mi mama cocinando, mis hermanos en la sala y mi abuela viendo televisión. (…) Pregunta: ¿el llego a introducir su pene en tu vagina?. Contestó: el intento meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic), el se movía pero yo sentía era una cosquilla. Pregunta: ¿en una semana cuantas veces ocurría eso?. Contestó: muchas veces casi todos los días. (…) Pregunta: ¿la última vez fue la última vez que él te amarro?. Contestó: si, me amarro con una sabana Pregunta: ¿Qué sentías tu cuando eso pasaba?. Contestó: me dolia.

De esta deposición a las preguntas realizadas por el ministerio Publico (sic) se logra observar como la victima a criterio de esta juzgadora tuvo contradicciones pues pese a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) la misma indico (sic) el intento (sic) (sic) meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic), el se movía pero yo sentía era una cosquilla, observándose que el tipo penal que se imputo es de delito sexual, tipo que implica una penetración tal como lo indica los diversos autores al expresar en el caso en particular Antonietta De Dominicis, “la violación consiste en la penetración del miembro viril o la introducción de cualquier elemento o instrumento distinto a este, por via vaginal, anal u oral”, de lo narrado se observa que la acción que la víctima le adjudica al ciudadano Carlos Alberto Mendoza es la tocamiento e incluso el intentar meter su miembro viril pero que materializo o perfección la consumación del delito con alguna penetración.

Aunado a ello, si leemos detenidamente lo manifestado por la víctima de manera voluntaria indica “la última vez que lo hizo, yo por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos y me puso un trapo en la boca, me quito la ropa, yo como pude lo empuje y salí corriendo”, mas sin embargo la fiscalía del Ministerio Publico (sic) procede a preguntarle de manera directa “Pregunta: ¿la última vez fue la última vez que él te amarro?. Contestó: si, me amarro con una sabana”, la víctima en su declaración nunca hace mención ni alude que el ciudadano Carlos Alberto Mendoza la haya amarrado, hecho este que se puede evidenciar y confirmar con la valoración y posterior reconocimiento médico legal Nro. 356-13262597 de fecha 23 de Abril de 2015, suscrito por el Dr. Ernesto Jesus Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima de autos en el cual se aprecia “Examen Físico: sin lesiones externas a calificar”, por lo que se haber amarrado el ciudadano Carlos Alberto Mendoza, a la víctima de identidad omitida hubiese dejado algún vestigio o signo de violencia en las manos muñecas o brazos de ésta, tomando en consideración que ella señalo que la amarro con una sabana (respuesta dada por la victima a preguntas de la fiscalía) y que refirió “yo como pude lo empuje y salí corriendo”, si partimos de que la víctima estaba amarrada y como pudo lo empujo y salió corriendo tuvo que haber existido alguna fricción de sus miembros superiores (brazos, antebrazo y muñeca) con la sabana y esto tuvo que haber estampado alguna marca o signo de violencia, por lo que a criterio de esta jurisdiscente la pregunta realizada por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) se realizo induciendo a esta respuesta por parte de la víctima.

En el ejercicio del control judicial de este medio de prueba, procede la Defensa Publica a realizar las siguientes interrogantes, haciendo uso de ese derecho a la defensa que asiste a todo encausado en los procesos penales: “ (…) Pregunta: ¿conoces a Luis Cordero? Contestó: si, el es mi padrastro. (…) Pregunta: ¿tu le cuentas a él lo que te paso?. Contestó: si. Pregunta: ¿tu le cuentas lo que pasó con Carlos?. Contestó: eso solo le lo dije a mi mama. Pregunta: ¿ Luis sabe lo que paso con Carlos?. Contestó: si, a él se lo dijo mi mama. (…) Pregunta: ¿había otras personas cuando él iba a tu casa?. Contestó: había bastantes personas, iba en las mañanas iba todo el día. (…) Pregunta: ¿Cuántos cuartos tiene la casa de tu abuela? Contestó: 3 cuatros (…) Pregunta: ¿el te pidió que hicieras algo malo? Contestó: no (…) Pregunta: ¿Cuándo a él lo agarran el día sábado, habían pasado muchos días de los hechos? Contestó: la misma semana. (…) Pregunta: ¿el era la única persona que los cuidaba? Contestó: mi padrastro, la mama y mi papa. (…)

Si seguimos con el análisis, de lo narrado por la víctima al momento de dar su testimonio mediante prueba anticipada la misma refirió ¿había otras personas cuando él iba a tu casa?. Contestó: había bastantes personas, iba en las mañanas iba todo el día.”, si en la casa habían bastantes personas como ella refiere como un evento de tipo sexual se puede escapar de la sapiencias de la abuela, la mama, y los hermanitos de la víctima, como puedo ocultarse un evento de esta naturaleza, personas estas que la victima indican que viven con ella son su mama, su abuela, su padrastro y sus hermanitos.

Uno de los puntos álgidos de la fundamentación de presente fundamentación es la fecha en que se desarrollaron los hechos, pues de la declaración del ciudadano Luis Cordero, la ciudadana Anabel Pettit, la ciudadana Dominga Palma y con la declaración de la niña rendida por medio de Prueba Anticipada se verifica una vez mas que no se tiene la certeza de la fecha en la cual se desarrollaron los hechos, o por los menos en caso del delitos en modalidad de continuidad el último acto en el cual se ejecuto la misma, se expresa ella preguntarle la defensa pública a la víctima acerca de ello indicando: ¿Cuándo a él lo agarran el día sábado, habían pasado muchos días de los hechos? Contestó: la misma semana”. Ahora bien como determinamos la fecha de este ultimo evento en donde la víctima refirió también “esa fue la última vez, luego yo pido permiso para ir a la iglesia y el se fue, luego cuando estoy en la casa al otro día mi abuela se da cuenta que la sabana está rota y ahí es donde sospecha”, si”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

De lo señalado anteriormente por esta Corte de Apelaciones, se observa que la Jueza a quo, indicó: en primer lugar, lo relativo a la experticia psicológica practicada a la víctima: “de la aplicación de los test se evidencia que efectivamente la víctima presenta rasgos de abuso sexual, por un hombre de quien le genera confianza y un hombre con el cual había existido un acercamiento para poder indicar la manera reiterada en que se suscita el abuso sexual, así como los actos libidinoso que se desprende de su verbatum, pero no existe en la batería de test alguno que logre demostrar o comprometer la responsabilidad penal del acusado de marras”; en segundo lugar, lo relativo a reconocimiento médico practicado a la víctima: “si concatenamos lo expresado por la Psicóloga Glencia Vásquez con la existencia de un Daño Psicológico en la adolescente valorada, que irrefutablemente cobraba fuerza la teoría del caso planteada al Ministerio Público al señalar al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD”; y, en tercer lugar, lo relativo al testimonio de la víctima en prueba anticipada: 1) “habida cuenta de esta declaración se observa como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) queda confirmada al aseverar la victima que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado y que la misma narra más de un evento”, 2) “De esta deposición a las preguntas realizadas por el ministerio Publico (sic) se logra observar como la victima a criterio de esta juzgadora tuvo contradicciones pues pese a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) la misma indico (sic) el intento (sic) (sic) meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic)”. 3) “Si en la casa habían bastantes personas como ella refiere como un evento de tipo sexual se puede escapar de la sapiencias de la abuela, la mama, y los hermanitos de la víctima, como puedo ocultarse un evento de esta naturaleza, personas estas que la victima indican que viven con ella son su mama, su abuela, su padrastro y sus hermanitos”.

Concluyendo la Juzgadora a quo, que del análisis de todas las testimoniales que fueren evacuadas a lo largo de las audiencias de juicio oral no se logró demostrar la existencia de algún hecho de relevancia penal que pudiera ser objeto de reproche y consiguiente sanción contra el imputado; arribando a esta conclusión sustancialmente luego de desechar el testimonio de la víctima por supuestas contradicciones al ésta afirmar “el intento (sic) (sic) meter su pene en mi vagina pero no me penetro (sic), el se movía pero yo sentía era una cosquilla” considerando la sentenciadora de instancia que la supuesta contradicción radica en el hecho de que el tipo penal que se imputó es de delito sexual, tipo que implica una penetración.

No obstante, en la misma declaración, la victima afirmó lo siguiente: “eso lo hizo un vecino de la casa que se llama Carlos (sic) Alberto, el me toco mi vulva, eso fue hace como un año, eso fue varias veces, la primera vez yo fui a arreglar mi cuarto y a buscar mi uniforme y él se metió para mi cuarto y me toco mis partes intimas, el me tocó y me amenazó que iba a matar a mi mami, esa fue la primera vez que me toco, después fue que el metió su pene en mi vulva, yo no hice nada, me quede quieta, el estaba como asarado (sic), después de eso hubo otras veces que lo hizo, me tocaba y me penetraba, todo eso lo hacía en casa de mi abuela, eso fue la segunda vez cuando el intento meter su pene en mi vulva y yo no hacía nada, el nos cuidaba a nosotros yo me quedaba en casa de mi abuela jugando con mis hermanos nadie se daba cuenta, la última vez que lo hizo, yo por defenderme rompí la sabana del cuarto de mi abuela, entonces el vino y me agarro las manos y me puso un trapo en la boca, me quito la ropa, yo como pude lo empuje y salí corriendo, esa fue la última vez”; Así se evidencia que la victima narra varios eventos, en alguno de los cuales afirma hubo penetración.

La sentenciadora de instancia igualmente expreso lo siguiente: “De este Reconocimiento Médico Forense que fue explicado por la profesional que lo realizo, arrojó para esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la víctima tuviese un contacto sexual, por cuanto del resultado del mismo se desprende: “himen anular, bordes delgados y estudios con respecto a base con desgarro incompleto antiguo en zona horaria 3x7, ano rectal ano-tónico, pliegues indemnes, conclusión examen físico sin lesiones ginecológico, himen desfloración antigua y ano tónico indemne”, y lo cual si concatenamos lo expresado por la Psicóloga Glencia Vásquez con la existencia de un Daño Psicológico en la adolescente valorada, que irrefutablemente cobraba fuerza la teoría del caso planteada al Ministerio Público…”

En este orden de ideas, partiendo de las mismas premisas establecidas por la sentenciadora en su propio análisis de los informes de reconocimiento médico forense y psicológico, así como de las respectivas declaraciones de los expertos; esta Alzada aprecia elementos de ilogicidad en la motivación, ya que las premisas establecidas por la propia sentenciadora en la valoración de las referidas experticias y declaración de los expertos, no se corresponden con la conclusión a la que arribó, según la cual no se logró demostrar la existencia de algún hecho de relevancia penal que pudiera ser objeto de reproche y consiguiente sanción contra el imputado.

Como sabemos, la ilogicidad manifiesta constituye uno de los vicios de la motivación de la sentencia; así, al respecto, por lo que debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).

Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

En este sentido, conforme se precisó antes, considera esta Alzada que la Jueza de Juicio partiendo de las mismas premisas establecidas por ella en su propio análisis de los informes de reconocimiento médico forense y psicológico, así como de las respectivas declaraciones de los expertos, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, pues las premisas establecidas por la propia sentenciadora en la valoración de las referidas experticias, y las declaraciones de los expertos, no se corresponden con la conclusión a la que arribó.

Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto elementos relacionados con la valoración de la prueba de testigos, y la declaración de la víctima, las cuales fueron desechadas por la juzgadora de instancia por considerar que se verificaban contradicciones en las respectivas deposiciones; pero ello sin concatenar dichas declaraciones con los otros medios de prueba, como lo son la experticia de reconocimiento médico forense, el informe psicológico y las declaraciones de los expertos. Así conviene advertir, que el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Vid. Sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, resulta evidente que la sentenciadora de instancia desechó la declaración de la víctima sin siquiera hacer una concatenación o comparación con la experticia de reconocimiento médico forense, el informe psicológico y las declaraciones de los expertos, lo que era absolutamente necesario y determinante para el debido establecimiento de las conclusiones a que hubiere lugar, respecto de la credibilidad y eficacia probatoria de dicho testimonio; verificándose en esta situación, el vicio de falta de motivación.

Como corolario de lo anterior, no encontramos ante vicios en la motivación de la sentencia, considerando esta Alzada que el deber de la motivación deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales.

Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de nulidad en relación con la reposición de la causa al estado de la notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia invocada en la sala de audiencias por parte de la representación fiscal, por cuanto según esta no fue debidamente notificada de la fundamentación de la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada no le asiste la razón debido a que se evidencia que consta en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza 7 del asunto penal, resulta de boleta de notificación sellada y firmada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que lo más ajustado a derecho es ANULAR la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, emitida en fecha 18 de julio de 2017 y publicada su texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2018, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, titular de cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, emitida en fecha 18 de julio de 2017 y publicada su texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2018, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, titular de cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, con un Juez de Juicio distinto al que conoció del presente asunto, prescindiendo del vicio aquí detectado.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° [...].

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los 11 días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ

ASUNTO N° KP01-R-2017-000342.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez