REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 4.577-13

SOLICITANTES: IRVING MANUEL HERNÁNDEZ CEBALLOS y CARMEN VICTORIA TORRES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.227.665 y V-18.785.680, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO JOSÉ LINARES JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 136.091, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO (PERDIDA DEL INTERÉS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por solicitud de separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2013 (f. 1 y anexos del folio 2 al 4), por los ciudadanos IRVING MANUEL HERNÁNDEZ CEBALLOS y CARMEN VICTORIA TORRES LEÓN, asistidos por el Abogado Guillermo José Linares Jiménez.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 5), este Tribunal admitió la solicitud y declaró dicha separación, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cuya resulta consta a los folios 7 al 9.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso nos encontramos frente a la petición de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos IRVING MANUEL HERNÁNDEZ CEBALLOS y CARMEN VICTORIA TORRES LEÓN, asistidos por el Abogado Guillermo José Linares Jiménez, conforme a lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia del artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quien decide pasa a analizar las normas procedimentales que regulan el presente caso de Separación de Cuerpos, las cuales se encuentran previstas en los artículos 185 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 185.-Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono Voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior". (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

En este sentido, se desprende de lo previsto en los artículos 185 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se presentara por escrito ante el Tribunal competente de la jurisdicción ordinaria y una vez presentada y que la misma cumple con los requisitos legales el Tribunal la admitirá y decretará la separación de los cónyuges, y una vez transcurrido más de un (1) año sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Ahora bien, se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita y se impulsa la actuación de dicho órgano, por lo que resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, y es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.

En el caso que nos ocupa, desde el día 28 de octubre de 2013, la parte interesada no ha impulsado la presente solicitud, por lo que han transcurrido más de un (1) año sin que los solicitantes haya actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Respecto al interés Procesal, según Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 dictada en fecha 01 de junio de 2001, en el Expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, sobre la perdida de interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, dictada en fecha 28 de abril de 2009, argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcrito parcialmente, la pérdida de interés constituye una de las modalidades de extinción de la acción, lo cual puede ser declarado de oficio por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, y debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, es decir; la conversión en divorcio, dado que los accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso; en virtud que desde el 28 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, no han comparecido los ciudadanos IRVING MANUEL HERNÁNDEZ CEBALLOS y CARMEN VICTORIA TORRES LEÓN, ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

III
DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente solicitud de separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos IRVING MANUEL HERNÁNDEZ CEBALLOS y CARMEN VICTORIA TORRES LEÓN, asistidos por el Abogado Guillermo José Linares Jiménez, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declarar SIN EFECTOS JURÍDICOS el decreto de la separación de cuerpos dictado por este Tribunal mediante el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2013. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 12:51 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya