REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 5.187-17
Parte Demandante: ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.868, y domiciliada en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Beneficiario (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Parte Demandada: CARLOS ALBERTO ALVAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.014, domiciliado en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, ya identificada, la cual solicita se le fije un régimen de manutención a los beneficiarios (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ambos de 9 años de edad, por parte de su padre ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVAREZ BLANCO, ya identificado, por distribución de fecha 23 de noviembre de 2017, correspondió a su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 29 de noviembre del año 2017, se procede admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado, para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia (folios 1 al 6).
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal libró boleta de notificación al demandado.
A los folios 06 y 07, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de marzo de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandante de autos (folios 09 y 10).-
En fecha 16 de marzo de 2018, se deja constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio por la comparecencia de la demandante y dio contestación a la demandada el accionado de autos (folios 11 al 13).-
En fecha 17 de enero de 2.018 compareció la beneficiaria de autos de 04 años de edad, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Literal b del parágrafo Primero del artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se toma su exposición de forma espontánea (folio 18 y 19).
En fecha 31 de marzo de 2018, comparece un ciudadano en nombre del Consejo Comunal de Los Naranjos y expuso su opinión respecto a la presente causa.-
En fecha 21 de marzo de 2.018, comparecen voluntariamente dos ciudadanos y manifiestan su opinión en lo respecta al presente asunto.-
En fecha 05 de abril de 2018, se declaró en estado de sentencia, lo cual fue revocado mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, y se dictó auto para mejor proveer.-en fecha 17 de abril de 2018, se ordenó abrir una cuenta a nombre de la so0lcitante.-
En fecha 03 de mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boletas de notificación.-
Mediante diligencias de fecha 08 de mayo y 14 de mayo de 2018, el Alguacil consignó sendas boletas de notificación una firmada por la demandante y la otra con resultados infructuosos del demandado, siendo notificado el mismo, en fecha 01 de junio de 2018.-

Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2018 se agregó oficio emanando de la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela S.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto para mejor proveer, la cual guarda relación con el presente Juicio, como prueba de informe (folios 44 al 51).
En fecha 19 de junio de 2018, comparece la accionante de autos y solicita una retención provisional.
En fecha 21 de junio de 2018, se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia
No habiendo más diligencias que efectuar y a los fines de no dilatar el proceso en garantía de los derechos de la beneficiaria antes identificada esta instancia judicial procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Pruebas y Alegatos de las partes:
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, dos (2) copias simples de las actas de nacimiento emanadas del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotadas con los Nros. 1218 y 1217 de fecha 04 de abril de 2013 corriente a los folio 02 y 03, la cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos emergen el hecho cierto de que la ciudadana ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, ya identificada, es la madre de los beneficiarios de autos arriba identificados, es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea materna de los beneficiarios.
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, en su condición de madre biológica de la niña de autos, solicita la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, según lo aseveraciones de la reclamante expuestas en el escrito libelar. Así mismo, la solicitante, manifestado solicita que se fije la obligación de manutención, lo cual pide que aporte doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00) mensuales más los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, zapatos, ropas, gastos de salud, exámenes, médicos, consultas, medicinas y los gastos decembrinos.
Por su parte, el demandado pese a que acudió ante esta Instancia Judicial, al acto conciliatorio respectivo fijado en el presente juicio, no obstante, en la oportunidad procesal correspondiente dio oportuna contestación a la demanda incoada, manifestando que desmiente lo expuesto por la solicitante, que está cumpliendo con sus hijos en la medida de sus posibilidades, lo que devenga no es mucho, y propone una obligación de manutención de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en cuanto a los gastos médicos, medicinales, escolares, cultura, deporte y gastos decembrinos asume el cincuenta porcientos (50%) de los mismos, consigna una constancia de trabajo cursante al folio 14 del presente expediente, aunque no fue ratificado por el tercero quien suscribe dicho documental se valora de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de marzo de 2018, la parte actora consigna copia simple de la solicitud de contrato de arrendamiento ante la Alcaldía del Municipio Palavecino y Contrato N° 164/2001 suscritos por el ciudadano Carlos Alberto Blanco Álvarez, dichos documentos se desechan por no aportar elementos al mérito de la causa.- Y así se establece.-
A los folios 20 y 21 de la presente causa, cursa manifestación espontanea de los ciudadanos Denice del Carmen Daniel Márquez y María Eugenia Camacaro Castañeda, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.878.071 y V-16.088.066, respectivamente, quienes manifestaron que el padre de los beneficiarios no cumple con la obligación de manutención, dicha manifestaciones se valoran conformes a los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se establece.-
Al folio 22 consta un documento, suscrito por el ciudadano Raúl Benavides titular de la cédula de identidad N° V-12.971.103, en nombre del Comité de Cultura y Deporte del Consejo Comunal Los Naranjos, el cual al no ser impugnado y de conformidad con el artículo 450 artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora y del mismo se desprende el hecho que el obligado manutencista de autos no cumple con la obligación de manutención.- Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sino que por el contrario tiene su fundamento en disposiciones fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la circunstancia de que el obligado manutencista no aportó medio probatorio alguno que fuera capaz de desvirtuar la petición de la parte demandante, y que si bien es cierto en las actas de nacimientos no aparece el reconocimientos de la paternidad por parte del obligado, en la manifestación realizada el día 16 de marzo del presente año, asume la paternidad de manera tácita, de tal manera del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por lo que opera en este juicio la presunción de veracidad de los hechos que aduce la accionante en su demanda. Y así se establece.
Conforme al alegato de la partes actora, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de la niña antes identificada en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… ¿
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, este Juzgador considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual cursa a los folios 44 y 45, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado CARLOS ALBERTO BLANCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.014, labora en dicha empresa, devengando un sueldo básico de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.992.237,30); un descanso legal de sábado y domingos de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 139.456,62); bono de productividad BGI: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 298,00) BGV: SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.999,00); Tiempo de Viaje SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.407,92); Prima de Asistencia CIENTO NOVENAT Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199.223,73); Deducciones: Seguro Social Obligatorio DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.523,93); Ley de Régimen Prestacional de Empleo DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.440,49); Seguro HCM TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.193,45); Seguro HCM Exceso CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50); Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.880,98); Fondo de Ahorro CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.809,82); Póliza Funeraria APT.E CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.193,45); Cuota Sindical CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.648,55).
Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos, obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de sus hijOs. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA en beneficio de los niños identificados en el encabezado de la presente sentencia. Contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO ALVAREZ. En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario neto a cobrar mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Igualmente en el mes de agosto de cada año se fija una cantidad adicional en un equivalente al veinte por ciento (20%) del salario neto a cobrar mensual para el disfrute de la época vacacional escolar. Así mismo, se fija el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios para su sano desarrollo integral. A ordena a los padres de los beneficiarios a realizar las gestiones pertinentes, para que los mismos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la con la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., como son becas, bonos, ayudas, planes de recreación, póliza de seguro HCM, seguros de salud y otros que vayan acorde con su sana formación.
Igualmente, se establece la retención del equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral. Se mantiene la medida de Retención por nómina incólume.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del Año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
El Juez.


Abg. Juan Carlos Gallardo García.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.