REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 4.719-14
DEMANDANTE: SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.102, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RADALYS MARTÍNEZ LEÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.479, de este domicilio.

DEMANDADO WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.629, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por demanda de divorcio 185-A, interpuesta en fecha 1 de julio de 2014 (f. 1 y anexos del folio 2 al 3), por la ciudadana SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Radalys Martínez León, contra el ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO GIL.

Por auto de fecha 2 de julio de 2014 (f. 4), el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 8 de julio de 2014 (fs. 5 al 7), el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto declarándose incompetente por el territorio, y declino la competencia en un el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 (f. 10), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2018 (f. 11), el Juez Provisorio del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso nos encontramos frente a la petición de divorcio 185-A, presentada por la ciudadana SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Radalys Martínez León, contra el ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, quien decide previo emitir pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe analizarse los criterios doctrinarios y jurisprudenciales así como las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

“Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que, una vez verificado los supuestos de procedencia de la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad, sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”

Por su parte Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de las partes demandantes desde el 31 de julio de 2014, fecha en que se admitió la presente demanda hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.

III
DISPOSITIVA.
Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Radalys Martínez León, contra el ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 1:55 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya