REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 4.511-13
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARCHAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.423, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JERMAN ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°51.241, de este domicilio.

DEMANDADO RAÚL ERNESTO JOSÉ FREYTEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.281.348, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (PERENCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por demandade RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha 18 de septiembrede 2013 (fs. 1 al 3 y anexo al folio 4), por laciudadanaMARÍA DE LOS ÁNGELES MARCHAN CASTELLANOS, asistida por el AbogadoJerman Escalona, contra el ciudadanoRAÚL ERNESTO JOSÉ FREYTEZ HERRERA.

Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013 (f. 5), este Tribunal admitió la demanday ordenó la notificacióndel demandado.

En fecha 1 de octubre de 2013 (f. 7), la ciudadanaMARÍA DE LOS ÁNGELES MARCHAN CASTELLANOS, asistida por la Abogada Dayana Ocanto, confirió poder apud-acta a los AbogadosJerman Escalona, AngiCaceres y Dayana Ocanto.

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2013 (f. 8), la Abogada Dayana Ocanto, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal para la citación del demandado.

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 9), el Tribunal ordenó librar boleta de citación del demandado.

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 11), la Abogada Dayana Ocanto, solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 12).

Cursa a los folios 10 al 21, resultas de la comisión referente a la notificación de la ciudadana ZULEIDA MARÍA PEROZO VÁSQUEZ, sin firmar por falta de impulso procesal, remitida por el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

En fecha 26 de mayo de 2014 (f. 14), la Abogada Dulce María Montero Silva, quien fuera Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014 (f. 15), repuso la causa al estado de pronunciamiento de nueva admisión.

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2014 (f. 18), este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.

En fecha 13 de junio de 2018 (f. 19), el Juez Provisorio del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso nos encontramos frente a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadanaMARÍA DE LOS ÁNGELES MARCHAN CASTELLANOS, asistida por el Abogado Jerman Escalona, contra el ciudadano RAÚL ERNESTO JOSÉ FREYTEZ HERRERA, conforme a lo previsto en los artículos1.364 del Código Civil y artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quien decide previo emitir pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe analizarse los criterios doctrinarios y jurisprudenciales así como las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

“Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que, una vez verificado los supuestos de procedencia de la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad, sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohensAdens contra Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”

Por su parte RengelRomberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de las partes demandantes desde el 10 de junio de 2014, fecha en que se admitió la presente demanda hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.

III
DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demandade RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadanaMARÍA DE LOS ÁNGELES MARCHAN CASTELLANOS, asistida por el AbogadoJerman Escalona, contra el ciudadano RAÚL ERNESTO JOSÉ FREYTEZ HERRERA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente solicitudy se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 2:03p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya