REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002290
PARTE ACTORA: YURAIMA GREGORIA MARTINEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.852.746, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JESUS TUA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.839.
PARTE DEMANDADA: XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.828, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda II, carrera 8 con calle 1A, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

NARRATIVA
En fecha 09 de Agosto de 2017, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, demanda de RECONICMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YURAIMA GREGORIA MARTINEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.852.746, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JESUS TUA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.839, en contra del ciudadano XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.828, mediante la cual indica: “… Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del Sr. CARRASCO CALDERA XIOMER VICMER, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula No. V-15.667.828, con domicilio en Barrio Ruiz Pineda II, Carrera 8 con Calle 1ª, de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante su Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado de venta de una vivienda,…”.
En fecha 11/08/2017 se le da entrada a la demanda.
En fecha 06/10/2017 se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación del ciudadano XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA, identificado en autos, para que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 24.
En fecha 15/11/2017 la parte actora asistida de abogado consigna las copias del libelo de la demanda a los fines de su certificación y se libre la respectiva compulsa para la citación del demandado; librándose en fecha 16/11/2017 la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 07/02/2018 la Abogada Josmery Enid Parra de Montes en su carácter de Juez Suplente designada, se aboca al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/02/2018 por auto, se ordena librar boleta de notificación al sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 27/04/2018 el Alguacil Suplente Juan Carlos González, consigna Compulsa dirigida al ciudadano XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA, ya identificado, debidamente firmada por el mencionado ciudadano. Asimismo, consigna boleta de Notificación dirigida al Sindico Procurador del estado Lara, debidamente firmada.
En fecha 12/06/2018 por auto dictado por este Tribunal se deja constancia, que se venció el lapso para dar Contestación a la demanda, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar la misma.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo:
1.- Copia fotostática simple de documento privado de Compra venta, suscrito por los ciudadanos XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA Y YURAIMA GREGORIA MARTINEZ ARRIECHE, identificados en autos, esta Juzgadora aprecia que la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la Ley; por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de expediente N° KP02-S-2012-12337, solicitud de titulo Supletorio de Propiedad tramitado por la ciudadana YURAIMA GREGORIA MARTINEZ ARRIECHE, identificada en autos, el cual no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición, en consecuencia no se le da valor probatorio ya que no aporta para la resolución de la pretensión, en ese sentido se desecha su valoración, así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
No constituyó pruebas en el lapso probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
No constituyó pruebas en el lapso probatorio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
El caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana YURAIMA GREGORIA MARTINEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.852.746, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JESUS TUA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.839, en contra del ciudadano XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.828, fundamentada en los artículos 1159, 1167, 1486, 1487 y 1527 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA, identificado en autos, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Verificada la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, tal como se evidencia de las actas procesales; entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca, tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y,
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que al no haber asistido el demandado a dar contestación a la demandada, ni haber hecho uso de su lapso para promover algo que le favoreciera; es decir, no cursa en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtuara la petición de la accionante, es por lo se da por cumplidos los dos primeros requisitos para declarar la confesión ficta.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma, relativo a que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, el cual es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la acción propuesta se encuentra consagrada en las normas sustantivas, la misma al interponerse debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, es menester citar lo parcialmente dispuesto en el mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Entendiéndose como el instrumento fundamental, aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, el instrumento del que se deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que la actora no acompañó a la demanda el original del documento privado de compra venta al que hace referencia, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos; y la demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso en concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma; por ello mal puede esta juzgadora dar pleno valor probatorio al original cursante al folio 29, que fue producido por la actora luego de ordenada la citación de la parte demandada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar sobrevenidamente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YURAIMA GREGORIA MARTINEZ ARRIECHE, en contra del ciudadano XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YURAIMA GREGORIA MARTINEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.852.746, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JESUS TUA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.839, en contra del ciudadano XIOMER VICMER CARRASCO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.828. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la demanda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
La Juez Suplente.,
Abog. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente.,
Abog. Anais Torrealba Yépez
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria Suplente.,
Abog. Anais Torrealba Yépez