REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000343
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: WILBER ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y DAYMERYS PASTORA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.760.836 y V-16.898.509, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 234.254.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 30/04/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: WILBER ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y DAYMERYS PASTORA MONTES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, JHONNY CORTEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 234.254; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/05/2018, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 09/04/2001, contrajeron Matrimonio Civil por Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Según consta en acta N° 119. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en calle Orinoco, Casa N° 22-06, sector 19 de Abril, barrio el Tostao, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, pero debido a diferencias entre ellos se hizo imposible la convivencia, por esa razón deciden divorciarse de mutuo acuerdo. Por otro lado, alegan que procedieron a separarse de mutuo acuerdo, estableciendo cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio.-
Por auto de fecha: 09/05/2018, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 01/06/2018, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada Carmen Virginia Travieso Delfín, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente suscribe que: NO HACE OPOSICIÓN U OBSERVACIÓN ALGUNA.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 119, de fecha: 09/04/2001, expedida por Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: WILBER ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y DAYMERYS PASTORA MONTES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILBER ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y DAYMERYS PASTORA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.760.836 y V-16.898.509, respectivamente, por ante por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 119, de fecha 09/04/2001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA


ABG. ANAIS TORREALBA YEPEZ