REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000126
SOLICITANTE (S): Ciudadanos JORGE LUIS QUIROGA MARTÍNEZ Y MARÍA JULIANA ORTEGA ZAYEK, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos.: V- 17.505.962 y V- 17.728.471.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS QUIROGA MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.668.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 12 de junio del año en curso, suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS QUIROGA MARTÍNEZ Y MARÍA JULIANA ORTEGA ZAYEK, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS QUIROGA MARTÍNEZ, desistieron de la acción de la forma siguiente:

“…Para solicitar el desistimiento de la acción de separación de cuerpos introducida por ante este tribunal. Y asimismo una vez admitida la presente solicitud pedimos sean devueltos los originales correspondientes…”
-II-
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendían la separación de cuerpos por mutuo consentimiento conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de los solicitantes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

-III-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentado por los ciudadanos JORGE LUIS QUIROGA MARTÍNEZ Y MARÍA JULIANA ORTEGA ZAYEK, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Asimismo se acuerda la devolución del documento original que cursa en el folio 02 previa la consignación de los fotostatos necesarios para su desglose.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez.
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado.
En la misma fecha, siendo las ---- p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,


Jhonny Alvarado.


L.P//J.A//I.S
KPO2-F-2018-000126