DEMANDANTE: Ciudadana MARY COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.722.911, respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ RAIMUNDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.255.125, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LAURA CECILIA RENGIFO ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 116.350.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de junio del año en curso, por la ciudadana MARY COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
-II-
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Ana del estado Trujillo, el día 10 de octubre de 1986; que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna y que decidieron separarse hace más de 30 años, y por lo que solicitan se declare Divorcio a tenor de lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil.-
Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Santa Ana del estado Trujillo.-
Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal en el Municipio Santa Ana del estado Trujillo, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Y así se declara.-
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez.
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado.

En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado.