REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2016-006439

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.396, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NELSYMAR SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.203, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, presentado en fecha 10 de noviembre de 2016 (fs. 01 al 04, anexos a los folios 05 al 13), por el ciudadano José Ramón Falcón, asistido por la abogada Nelsymar Sivira, previamente identificados, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14).

En fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 15, anexo al folio 16), el aguacil titular de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Ministerio Público. Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 17 y 18), la parte solicitante presentó aclaratoria del escrito de solicitud de rectificación de acta de defensión.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 (f. 21, anexo al folio 22), el ciudadano José Ramón Falcón, parte solicitante, consignó edicto debidamente publicado. En fecha 13 de abril de 2018, tuvo lugar la evacuación de los testigos en la presente solicitud (f. 23).

Corre inserto al folio 24, opinión favorable del Fiscal del Ministerio de Público. Por auto de fecha 18 de mayo de 2018 (f. 25), la suscrita juez suplente de este despacho, abogada Leomary Josefina Pérez Martínez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

Llegada la oportunidad para decir la presente solicitud esta juzgadora observa:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. En relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. De la norma transcrita se desprenden dos (2) de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en el marco del ordenamiento jurídico que regula la situación de hecho concreta.

En este sentido se observa, que a través de la presente solicitud el ciudadano José Ramón Falcón, pretende que se excluya al ciudadano Nixon Alexander García (+) del acta de defunción de quien en vida fuese su progenitor, ciudadano Pablo Antonio Falcón Falcón (+), y a tal efecto alegó que en fecha 29 de diciembre de 2013, falleció su padre según consta en acta de defunción N° 922, inserta en el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS), de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara; que en el acta de defensión de su padre se insertó como hijos reconocidos vivos a los ciudadanos José Ramón, Alí Antonio, Pablo Segundo, Omar Arnoldo, Luís Enrique, Lesbith Deyanira, Wendy Yelitza, Yimi Yalilet, Heidi del Carmen y Yennifer Rosandrys, titulares de las cédulas de intensidad Nros. V-7.375.396, V-7.375.397, V-9.559.071, V-9.559.080, V-9.620.186, V-10.775.819, V-12.019.774, V-12.701.771, V-13.603.440, V-14.513.441, respectivamente, y a su vez se incluyó a su hermano Nixon Alexander García (+), quien fue hijo natural según consta en acta de defunción N° 1789, folio 101 vto., de fecha 23 de octubre de 1972, y falleció a la corta edad de dos (2) años, por un trágico accidente de tránsito en fecha 8 de octubre de 1973, según acta de defunción N° 113; que se incurrió en un error al incluir a su hermano Nixon Alexander García (+), en el acta de función de su padre, en razón de que si bien es cierto lo reconocen como su hermano, no pueden demostrar su filiación con su padre, en razón de que el mismo aparece en su acta de nacimiento como hijo natural y por consiguiente su padre no aparece en el acta de nacimiento de su hermano, razón por la cual solicita se corrija el acta de defunción de su padre para así poder seguir con los tramites sucesorales que corresponden en esta situación.

El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”. De lo que se infiere que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe verificar si ésta cumple con los requisitos de ley.

En tal sentido y en atención a lo pretendido por la parte solicitante es oportuno traer a colación lo previsto por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC), en la resolución N° 161219-274, publicada en gaceta oficial N° 41.094, mediante la cual produjo cambios en el proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas, todo en virtud, de que tales Actas de Defunción son documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, por ello es que , dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhortó a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, por lo que quedó establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil.

Por otra parte, el artículo 822 del Código Civil establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, de lo que se desprende que el orden de suceder de los ascendientes sólo será demostrable a través del acta demostrativa de la filiación por consanguinidad y no a través del acta de función del de cujus, por lo que mal podría el órgano, ente o institución de la administración pública competente para la tramitación de actos sucesorales solicitar se excluya al ciudadano Nixon Alexander García (+) del acta de defunción del ciudadano Pablo Antonio Falcón Falcón (+), en razón de que las actas de defunción única y exclusivamente son demostrativas del fallecimiento de una persona.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, y tomando en consideración la normas y la resolución antes transcrita, donde quedó establecido que la Actas de Defunción son documentos únicamente demostrativos del fallecimiento de una persona, sin que haya necesidad de incluir datos de los ascendientes o descendientes, o que estos deban ser exigido por los entes, órganos e instituciones de la administración pública para su validez demostrativa, por tal razón quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible sobrevenidamente la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE SEBREVENIDAMENTE la solicitud por Rectificación de Acta de Defunción, intentada por el ciudadano José Ramón Falcón Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.396, asistido por la abogada Nelsymar Sivira, plenamente identificado.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho (01/06/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente;

Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez
El Secretario Suplente
Jhonny Alvarado
En la misma fecha siendo las 12:05 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado




KP02-S-2016-006439/LJPM/JA
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______