REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2009-001606

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA VICENTA MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.354.488, actuando en su carácter de tutora interina del ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No.1.241.553.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIRIAM ZAVARCE P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.878.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.449.499
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA AREVALO RORIGUEZ y ROSA RONDON, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.567 y46.467 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA.
(Sentencia definitiva)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició con ocasión de libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa, siendo que en fecha 07/05/2009 el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de parte se acordó la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26pieza I).
En fecha 06 de julio de 2009, comparecieron las abogadas CAROLINA AREVALO RORIGUEZ y ROSA RONDON, y consignaron instrumento poder que las acredita como apoderadas judiciales de la parte demandada y escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6° y 10°, y Con lugar la contenida en el ordinal 8°, acordándose continuar el proceso hasta el estado de dictarse sentencia definitiva, y en virtud de que la misma fue publicada fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes (folios 71 al 76), cuya última notificación consta conforme a diligencia del 13 de enero de 2010, realizada por la parte demandada y apeló de la sentencia.
Ejercido recurso de apelación y luego que el Juzgado Superior ordenó en varias oportunidades reorganizar las actuaciones anulando en la primera oportunidad el auto de fecha 21/01/2010 que oyó la apelación; en la segunda ocasión el auto que oyó la apelación en fecha 30/03/2011, dictando este Juzgado en fecha 06 de junio de 2012, auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió la cuestión previa del ordinal 10°, y por separado la apelación contra la sentencia de la medida de secuestro decretada.
Cursa a los folios 299 al 304 de la pieza III del expediente decisión del 03 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró sin lugar la apelación y confirmó con distinta motiva la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, que resolvió la cuestión previas.
En fecha 27/06/2013 el otrora juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes y que se procedería a dictar auto de reorganización procesal, el cual fue dictado el 18/12/2013 ordenándose emitir copia certificada del auto de fecha 16/12/2009 donde se decretó la medida de secuestro y agregar la misma al cuaderno de medidas.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 12 de abril de 2016, dictado en el cuaderno de medidas, ordenando la notificación de las partes.
A solicitud de la Defensoría del Pueblo en fecha 16 de enero de 2017 se acordó oficiarle informándole el estado procesal de la causa.
Por cuanto la causa tenía pendiente la cuestión previa del ordinal 8° a solicitud de parte se acordó oficiar a Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, recibiendo como respuesta que la investigación por la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA VICENTA MARTINEZ en representación del ciudadano JOSE TEODOCIO MARTINEZ contra la ciudadana MARIA GILLERMINA PEREZ por el presunto delito de estafa fue trabajado en fecha 08/11/2012 con el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por auto de fecha 09 de abril de 2018, se acordó que resuelta como fue la cuestión previa no se justificaba que la causa continuara suspendida, por lo que se ordenó la reanudación de la causa al estado de sentencia que será dictada dentro de los 60 días siguientes.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte accionante aduce que su representado es propietario de un inmueble constituido por dos casas ubicadas en la Calle Rivas cruce con Calle Fraternidad, Río Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 26/07/1974, bajo el No. 87, tomo 24.
Que vivía solo en su vivienda y para mantenerse tenía un pequeño negocio de víveres y de plantas medicinales, hasta que aproximadamente tres años después de adquirir el inmueble comenzó a presentar trastornos nerviosos, que llevaron a los hermanos a visitarlo constantemente y alimentarlo, ya que se le diagnostico trastornos esquizofrénicos y síndrome psicótico.
Arguye que aproximadamente desde el año 1.999 la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, se presentó en la casa de su representado a solicitar le permitiera vivir allí, ya que como estaba con su hijo menor no tenía donde vivir y que ella le ayudaría en la casa, dándole acogida su representado y dado su estado de salud la prenombrada ciudadana comienza a tomar posesión de dicho inmueble impidiendo incluso las visitas de sus familiares, lo que los llevo a formular determinadas denuncias ante la Prefectura de Río Claro, siendo que un día lograron entrar y se percataron de que su representado estaba mal alimentado y medicado, por lo que no podía ni pronunciar palabra alguna y fue cuando se enteraron de que la ciudadana aprovechándose de su estado de salud lo llevó a una Notaria y lo hace colocar sus huellas, firmando alguien a ruego una autenticación de un documento de venta, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 15 de septiembre de 2.003, bajo el No. 38, tomo 64 y posterior aclaratoria.
Expresa que al otorgamiento de los documentos la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, desalojo a su representado del inmueble, echándolo a la calle, donde lo recogieron sus hermanos y lo trasladaron a la casa de su tutora interina ciudadana ANA VICENTA MARTINEZ, donde se encuentra actualmente cumpliendo a cabalidad su tratamiento, y a realizar todos los trámites legales para demostrar la nulidad de las negociaciones realizadas por la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.346, 1.349, 1.351 y 1.352 del Código Civil.-
Solicitaron al Tribunal:
1. La nulidad absoluta del contrato de venta realizado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 15/09/2003 entre su representado y la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ.
2. Por cuanto el contrato de venta está viciado de nulidad absoluta por consiguiente deben anular por contrario imperio los subsiguientes actos realizados.
3. Decrete medida de embargo preventiva.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o el equivalente a MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,81 U.T).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Ahora bien, a los fines de determinar si hubo o no excepción por parte de la accionada, y en base a las actuaciones que han efectuado las partes en el presente procedimiento, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la contestación de la parte demandada, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 °, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas mediante sentencias de fecha 30 de noviembre de 2009.
Ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en ocasión a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, fue oído en un solo efecto en fecha 21 de enero de 2010.
Dicho recurso de apelación correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien luego de ordenar en dos ocasiones reorganizar las actuaciones habidas ante esa alzada, y anulo en la primera ocasión el auto de fecha 21 de enero de 2010 y luego el auto de 30 de marzo de 2011, siendo que el auto que se encuentra firme en relación a dicha apelación es de fecha 06 de junio de 2012. De dichas actuaciones se evidencia que la parte demandada y recurrente, ha sido quien ha impulsado hasta la presente fecha dicho recurso de apelación.

Así las cosas, establece el artículo 358 en su ordinal 4 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:... 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Negrillas y subrayado de este fallo)

Dicha norma es clara y lacónica al establecer el lapso para que la parte conteste la demanda, en caso de haberse interpuesto cuestiones previas, el cual no es otro que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al auto en el cual se haya oído en un solo efecto el recurso de apelación.
Ante tal situación, se evidencia que los cinco (05) días para que tuviere lugar la litis contestación a la demanda, comenzaron a correr a partir del día 21 de enero de 2010, exclusive, por ser este el día en que se oyó el recurso de apelación ejercido, siendo estos los días: 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de enero de 2010.
En el caso bajo examen, se evidencia que las apoderadas judiciales de la parte demandada, no dieron contestación a la demanda dentro de dicho lapso, por lo que en el caso de autos se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...,”
En ese sentido, si bien se verifica el primer (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión en su debida oportunidad, debe destacarse que dicho demandado, aún no está confeso; en razón que por ese hecho, él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1480, de fecha 28 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado en cuestión está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho. Así se decide.
Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al segundo (2°) requisito que exige el citado artículo 362 eiusdem, en lo forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
 A los folios 05 al 08 cursa copia certificada de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y en vista que no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierta que se declaró con lugar la interdicción provisional del ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ CAMPOS, en la mencionada fecha y que se designó como tutora a la ciudadana ANA VICENTA MARTÍNEZ CAMPOS (hermana), y se ordenó registrar la sentencia, librar edicto y remitir a consulta obligatoria al superior, y así se decide.
- Al folio 9 cursa documento mediante el cual la ciudadana MARIA ANA FREITEZ le vendió al ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ CAMPOS, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 26/07/1974, bajo el No. 87, tomo 24, y en vista que no fue impugnado en modo alguno en el iter procesal, este tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que el mencionada ciudadano es el propietario del bien identificado como dos casas ubicadas en Rio Claro, Municipio Juárez del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, construidas con paredes de adobe, techo de tejas y pisos de ladrillos sobre un terreno propio que también entro en la venta, ubicado en la calle Rivas cruce con calle Fraternidad, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas. Y así se decide.
- A los folio 10, 11, 12 cursa copias simples de constancia expedida por el médico psiquiatra del Hospital Luis Gómez López, Dr. Pedro Barreto, mediante la cual hace constar que al ciudadano José Teodosio se le diagnosticó psicosis esquizofrénica de fecha 30/06/2004, y otra expedida en fecha 07/03/2006 donde se deja constancia que el mencionado ciudadano se encuentra en tratamiento desde el año 1983; al cual se le adminicula informe médico expedido por la Unidad Psiquiatra de agudos Dr. Luis Gómez López, en el cual deja constancia del padecimiento de la mencionada enfermedad mental y así como de las múltiples hospitalizaciones y control ambulatorio que se le ha prestado desde 1985, con secuela importante producto de su patología especialmente en el área cognitiva que le dificulta su relación interpersonal, trastorno esquizofrénico, fechada 08/03/2007, y en vista que no fueron cuestionados en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se aprecia que el ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ, ha venido padeciendo de una patología que afecta su capacidad intelectual.
- Consta a los folios 13 al 16 copia certificada del documento de venta suscrito entre el ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ y la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ, por una casa y un terreno de 560 mts2, por Bs. 8.000.000,00, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública a Primera de Barquisimeto en fecha 15 de septiembre de 2.003, anotado bajo el No. 38, tomo 64 y en vista que no fue cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, al cual se le adminicula la copia certificada que cursa a los folios 17 al 19 del documento de aclaratoria de los linderos y medida (592,69 mts.2) autenticado en fecha 08/10/2003, bajo el No. 66, tomo 70, y se aprecia como cierta que en los referidos documentos el ciudadano JULIO RAMON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.947.186 firmó a ruego del ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor en la presente controversia, en la oportunidad procesal que corresponde al lapso probatorio.
En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada, ha quedado configurado, de esta manera el segundo (2°) requisito que impone el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Planteada como ha sido la causa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de las litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa previamente lo siguiente:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

En tal sentido, se destaca de lo anterior la necesidad de revisar si la acción incoada se subsume dentro de las normativas invocadas y previamente establecidas para la acción, aquí incoada, y en tal sentido, del análisis realizado por ésta jurisdicente a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para emitir el fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente de la acción, apreciando lo siguiente:
Así las cosas, se hace necesario establecer que el thema decidendum, conforme a lo señalado en el escrito de demanda, va referido a la nulidad del contrato de venta de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de adobe, techo de tejas, piso de ladrillo ubicada en la Calle Rivas cruce con la calle Fraternidad, hoy calle Lara, casa No. 24, Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide 592,69 mts2, efectuada por el ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ, a la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ, siendo que conforme a lo señalado por la accionante el mencionado ciudadano sufre de esquizofrenia y trastorno psicótico desde hace 20 años, y que en tal razón se le ha declarado entredicho, lo que deja ver que el mismo sufre una incapacidad intelectual grave, y no es capaz de obligarse para él ni para terceros.
Así las cosas, establece el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”.
Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.

En tal sentido, tenemos que la nulidad de contratos compone una sanción que se le imputa a aquellos que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Ello así, por cuanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico se ha contemplado la facultad para que las personas bien sean estas naturales o jurídicas se relacionen contractualmente, no deja de ser cierto que dicha capacidad negocial se encuentra estrechamente ligada a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
Conforme a reiteradas doctrinas, la nulidad de un contrato es aquella mediante la cual se priva de sus efectos el acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración y se consuma cuando el contrato no es capaz de producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) o bien porque se lesione el orden público o las buenas costumbres, a este respecto el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II página 583, señala:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de unos de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato, pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto, sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”

Más adelante, al señalar la diferencia entre la acción resolutoria y la nulidad, continúa diciendo:
“...A) La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia…B) Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo…C) Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido o ineficaz….C) La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración…”

A tal efecto, tenemos que la nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos.
Asimismo se debe hacer una distinción a la nulidad, y que se encuentra estrechamente vinculada con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta, que surge como una figura que intenta proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino además de ello el interés público
En atención a ello, se debe traer a colación que la demanda es aquel acto procesal mediante el cual el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado o accionado, el reconocimiento de un derecho o tutela jurídica, para que sea reconocido mediante una sentencia favorable, es allí como el libelo de demanda, por ser un escrito emanado de la parte demandante, el cual contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos, debe ser probado por la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio.
Siendo así, la pretensión es el fin preciso que persigue el demandante a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, es lo que doctrinariamente se conoce como el objeto del litigio, y que comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En el caso concreto se evidencia que el ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ, presenta trastorno esquizofrénico con síndrome psicótico, lo que conllevó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Barquisimeto, a declarar la interdicción del mencionado ciudadano, con fundamento en las alegaciones y probanzas aportadas a las actas de dicho asunto, desprendiéndose igualmente de los informes médicos anexados al presente expediente y en el cual se evidencia conforme a las declaraciones que en dicha sentencia consta que el mencionado ciudadano al momento de suscribir el contrato, cuya anulación se solicita, no se encontraba en capacidad de firmar el mismo, siendo que, dicha incapacidad afecta el documento en cuestión, por ser una de las causas de anulación de los contratos.
En tal sentido, de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide, así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias de donde se desprende la incapacidad del ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ, sin estar compelido a probar el hecho excepcional.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, es por lo que concluye esta Juzgadora que la parte actora logró demostrar plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, y en vista que la acción intentada encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 1.142 del Código Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que opera dicha pretensión, y así formalmente se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad para hacerlo y, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos se evidencia que tampoco probó nada que le favorezca, ni demostró cualquier hecho excepcionante que lo relevara, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la parte actora; y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos en el escrito libelar por estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado; y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio la incapacidad del ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ, debe acordase la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 15 de septiembre de 2.003, anotado bajo el No. 38, tomo 64 y su posterior aclaratoria; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la demandada de autos ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana ANA VICENTA MARTINEZ CAMPOS, actuando en su carácter de tutora interina del ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ CAMPOS contra la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 15 de septiembre de 2.003, anotado bajo el No. 38, tomo 64 y su posterior aclaratoria de los linderos y medida autenticado en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el No. 66, tomo 70.
CUARTO: De conformidad con dispuesto en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 149°.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 09:11 a..m, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV
KP02-V-2009-001606
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06