REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2009-003703

PARTE DEMANDANTE: JOSE AMABILIS YEPEZ PEREZ y MARIA DE LA PAZ AÑEZ DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.247.403 y V- 2.031.036 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEXANDER GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 81.898.
PARTE DEMANDADA: HERMELINDA YEPEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.461.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, CARLOS ACEVEDO, ODETTE MARGARIA GRAFFE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.420, 78.974 y 39.573 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa, dejando constancia el alguacil en fecha 19 de noviembre de 2.009, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.
A solicitud de parte, en fecha 16 de diciembre de 2.009, se acordó la citación mediante carteles, los cuales fueron debidamente publicados en prensa y consignados por la parte actora, dejándose constancia por Secretaría la fijación en el domicilio del demandado y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/03/2010 la parte actora se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada SANDRA RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar por boleta, y posteriormente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.-
Por diligencia del 10 de mayo de 2.010, compareció la abogada YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, contestó la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 120 y 121 escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2.010, por el apoderado judicial de la parte actora contradiciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 2° opuesta por la parte demandada.
A los folios 123 al 127 del expediente cursa escrito de pruebas a presentado en fecha 17 de mayo de 2.010, por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 19 de mayo de 2.010.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2.010, por la apoderada judicial de la parte demandada solicitó prueba de informes,
Por auto dictado en fecha 01 de junio de 2.010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y fija nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos MARIA CASTILLO y EMILIA ROSA RUBIO.
En fecha 02 de junio de 2.010, la Abg. Yreny Pianegonda solicita nueva oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos Emilia Rosa Rubios, José Torrealba, Carmen Sequera y Reinaldo Romero.
Por auto de fecha 04/06/2010 se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 10-05-2010 exclusive, hasta que la parte demandada dio contestación a la demanda el día 02-05-2010 inclusive, y de conformidad con el cómputo practicado el tribunal dicta auto mediante el cual advierte que no se acordaran nuevas oportunidades para la declaración de los testigos.
En fecha 09 de febrero de 2.011, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitada se ratifique los oficios librados signados con los Nros. 623, 624, 625, 824, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 23 de febrero de 2.011.
Por auto de fecha 26 de junio de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 23 de febrero de 2011, fecha en la cual se acordó ratificar los oficios Nros. 623, 624, 625 y 824, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 10:02 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV/AHV
KP02-V-2009-003703
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07