REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000298
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETZI COROMOTO DURAN DE MANZANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.324.022.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS CARRASQUERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.476.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUIN TRINIDAD MANZANARES GARCIA y BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.118.178 y 16.643.946 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron apoderado judicial alguno en los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El juicio se inició con ocasión de libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuada la distribución correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose la citación de los demandados, y consignados los fotostatos se libraron las respectivas compulsas.
Consta a los folios 21 y 23 del expediente diligencias del alguacil de fecha 11 de abril del año en curso consignando los recibos de citación debidamente firmados por los demandados.
Junto con el libelo acompaño los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 08 de febrero de 2018, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa. (f.3).
2.- Original de documento de compra venta de un vehículo clase camión, placas 102KBE, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26/11/2010, bajo el No. 36, tomo 137. (f. 4 al 6).
3.- Original de documento de compra venta de un vehículo clase camión, placas 040UAE, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26/11/2010, bajo el No. 38, tomo 137. (f. 7 al 10)
4.- Cursa al folio 11 constancia de experticia expedida en fecha 19/10/2010 por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiente al camión, placas 040UAE.
5.- RIF DEL ciudadano EDUIN TRINIDAD MANZANARES GARCIA (F. 12)
6.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 1812176 a nombre del ciudadano EDUIN TRINIDAD MANZANARES GARCIA perteneciente al vehículo placas 040UAE.
7. Consta a los folios 14 al 16 original de documento de compra venta de un vehículo clase camioneta, placas 103XDT, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26/11/2010, bajo el No. 35, tomo 137.
8.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 0204827 a nombre del ciudadano EDUIN TRINIDAD MANZANARES GARCIA perteneciente al vehículo placas 103XDT.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En el caso de autos se observa que en fecha 11 de abril de 2018, compareció el alguacil y consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos EDUIN TRINIDAD MANZANARES GARCIA y BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, quedando citados desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, y cuyo lapso precluyo el 14 de mayo del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado en esta misma fecha CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESION FICTA A TENOR DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la nulidad de venta documentada en instrumento que cursa a los folios 04 al 10 y 14 al 16 del expediente e intenta su demanda de venta con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los demandados, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana BETZI COROMOTO DURAN DE MANZANARES contra los ciudadanos EDUIN TRINIDAD MANZANARES GARCIA y BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:23 a.m.se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV
KP02-V-2018-000298
ASIENTO LIBRO DIARIO:________
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