Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000286

SOLICITANTES: FREDDY JOSE ROJAS y ALICIA MARIA ROJAS LEON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.879.590 y V-9.133.001, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 148.923, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-
Inicio.

Inició la presente solicituden fecha 13 abril de 2018, por SEPARACION DE CUERPOinterpuesta por los ciudadanosFREDDY JOSE ROJAS y ALICIA MARIA ROJAS LEON, debidamente asistidospor la abogada Laisu C. Chang P., debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº148.923. (f. 1, y anexos folios 2 al 4).

Por auto de fecha 17 de abril de 2018, (f. 5), este Tribunal le dio entrada a la presente causa e instó a los solicitante a que señalaren fecha exacta de su separación (día, mes y año), a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión, cuya resulta corren inserta al folio 6.

En fecha 25 de abril de 2018, (f. 7), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas corren al folio del 9al 19.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, (f. 11), la representación Fiscal del Ministerio Público emitió su respectiva opinión en los términos siguientes “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.

-II-
Aprecia el Tribunal lo siguiente.

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo siguiente: Las partes solicitante en su escrito de solicitud que cursa al folio 1, procedió a señalar que su pretensión es que este Tribunal declare la Separación de Cuerpo en los términos siguientes:

“Nosotros, FREDDY JOSE ROJAS y ALICIA MARIA ROJAS LEON, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.879.590 y V-9.133.001, respectivamente y debidamente asistido por Laisu C. Chang P. Abogada en ejercicio, Nro. 148.923, la cual actúa en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara; ante usted respetuosamente acudo con el objeto de exponer lo siguiente:
(…omisis…)
…por lo cual acudimos ante Usted para que decrete nuestra Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se regirá por las siguientes resoluciones:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar Nuestro (sic) domicilio procesal para en caso de ser citado son las siguientes: FREDDY JOSE ROJAS, El Manzano, sector la plazuela callejón Vicente Méndez, casa s/n, Barquisimeto estado Lara. Y la de ALICIA MARIA ROJAS LEON, El Manzano, sector la plazuela callejón La Abuela, casa s/n, Barquisimeto estado Lara… ” (Resaltado Nuestro).

Por lo ante expuesto, es necesario traer a colación lo que prevé el artículo 189 del Código Civil el cual dispone:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
De lo que se arguye claramente que, en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales revisten aspectos diferentes, en el caso en concreto, los cónyuges por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, sin queexista juicio alguno, por lo que por mandato insoslayable del artículo 189 de la norma adjetiva in comento, ha de ser declarado por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos es que se procederá sumarialmente a petición de parte declarar la conversión de separación de cuerpo en divorcio.

Ahora bien, el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen la llamada potestad de los jueces en la dirección del proceso, y el deber insoslayable de garantizar la estabilidad de los juicios, prevén lo siguiente:

“Artículo 14.-El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 206.-Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Se desprende claramente de los artículos antes transcritos que, son los Jueces los directores del proceso, y en ejercicio de dicha potestad tienen el deber de impulsarlo aun de oficio, por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que son éstos –los Jueces- quienes por mandato de Ley están llamados a garantizar la estabilidad de los juicios, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso, evitando que se reponga la causa por no cumplirse formalidades no esenciales y máxime si estos actos han alcanzado el fin para los cuales esta dispuestos.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, Exp. 11-183, al señalar que la nulidad y reposición debe decretarse por violación de derechos fundamentales en los términos siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, en necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en su artículo 206 y siguientes tal posibilidad. Así pues, la reposición trae consigo la nulidad de una sentencia, por los que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabado al derecho a la defensa, y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se debe proteger cuando se acuerda…”

Del criterio parcialmente transcrito ut supra, se desprende claramente que la reposición entraña una utilidad, esto es, que se garanticen los principios procesales fundamentales como lo son el derecho a la defensa, y el debido proceso a los fines de que se alcance una tutela judicial efectiva, por lo que en el caso sub iudecem, el tratamiento procesal dado a la pretensión que los solicitantes persiguen en su solicitud no es la que nuestra legislación patria previo para que se alcance el fin previsto con la norma abstracta, es decir, que se subvierte el proceso que se previó para cuando se solicita la separación de cuerpos, dado que fue admitida tal como se desprende de las actas procesales por el procedimiento dispuesto para dirimir sumariamente la solicitud de divorcio 185-A, y vulnerándose con lo ante delatado normas de orden público y estricta observancia. Por lo que quien juzga forzosamente declara la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, la cual dado a la naturaleza del presente juicio el cual es ventilado a través de la jurisdicción voluntaria, y en plena consonancia con el principio de economía procesal y estabilidad de los juicios, y a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil pasa a Declarar en este mismo acto la Separación de Cuerpo solicitada por los ciudadanos FREDDY JOSE ROJAS y ALICIA MARIA ROJAS LEON, debidamente asistidospor la abogada Laisu C. Chang P., debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.923, la cual surtirá sus efectos legales a partir de la presente fecha y así será decidido.-

-III-

Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:La REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión y quedan anuladas todas las actuaciones realizadas en el expediente desde dicha actuación y las subsiguientes.

SEGUNDO: Se declara la SEPARACION DE CUERPO de los ciudadanosFREDDY JOSE ROJAS y ALICIA MARIA ROJAS LEON, debidamente asistidos por la abogada Laisu C. Chang P., debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.923, plenamente identificados en autos, surtiendo a partir de la presente fecha los efectos legales que trae consigo la presente declaratoria de separación de cuerpos.

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Del Ministerio Público con competencia en materia de familia de la presente declaratoria de separación de Cuerpos, como parte de buena fe, de conformidad a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez

Abg. Yosglide Duin León
El Secretario.


Abg.Yonathan Pérez
YDL/YP/