Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 5 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2014-003597

En el día de hoy, Martes cinco (05) del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 am, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de Juicio en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil. Presentes la Juez Abg. Yosglide Duin León y la secretaria accidental Licenciada. Kennia Vizcaya. En este estado se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil y se declara abierta la presente audiencia de juicio oral, encontrándose presentes: Los apoderados de la parte actora Abogados Nil J. Marcano Aguilera y Richard Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 63.072 y 90.324 respectivamente, y las apoderadas de la parte demandada Abogadas Digna Arrieche Mogollón y Lissette Anubis Meléndez Rivero, inscritas en el I.P.S.A, bajos los Nros: 8.203 y 69.016 respectivamente. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez advirtiendo a la parte presente que se practicara la audiencia conforme a los artículos señalados, por lo que se les otorga un tiempo prudencial a los fines de que cada parte realice su exposición oral de los hechos y las pruebas. En este estado la parte actora, mediante su apoderado Abogado Nil J. Marcano Aguilera, antes identificado expone: “ En nombre de mi representado Pastor Gómez, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo de conformidad con el contextuado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, específicamente en su literal A que nos indica las causales de desalojo por la falta de consignación de canon de arrendamiento por más de dos meses, igualmente la falta de cumplimiento por más de dos meses en los gastos comunes consecutivos, es muy importante ciudadana Juez resaltar en esta audiencia las decisiones del Juzgado Primero Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en su decisión del mes de junio de 2012, en donde ordena al Tribunal hacer la entrega de las cantidades de canon de arrendamiento allí consignadas por la arrendataria por parte demandada, debido al traspaso de la propiedad de su anterior arrendador propietario, e igualmente ciudadana juez es importante resaltar la decisión de este mismo juzgado a cargo de la doctora Lourdes Riofrio en el año 2012, donde la doctora oficia al banco bicentenario y girar o a nombre de mi representado cheque de gerencia por las cantidades de dinero consignadas en el expediente identificado con la nomenclaturas KP02- S- 2010- 737, y con el remanente de ese dinero se abriera una nueva cuenta a nombre de mi representado Naudy Gómez y cerrara la cuenta anterior a nombre de la antigua propietaria Carmen de Montilla. Ciudadana juez con todos estos argumentos la parte demandada obvio todas esas decisiones, anteriormente nombradas y continuo depositando todos los canon de arrendamiento a la antigua propietaria, es decir, irrespeto la decisión, por lo que todas las consignaciones realizadas en el expediente antes identificado, a partir del año 2012, fueron ilegítimamente consignadas, es decir, mal realizadas , a todo esto si hubiesen sido consignadas a nombre de mi representado, se pueden observar con todas las probanzas agregadas en su oportunidad legal que muchas de las consignaciones fueron realizadas extemporáneamente por tardías y una más que otra por anticipada tal como lo refleja por ejemplo, la consignación de septiembre de 2015, fue consignada el 03 de noviembre de 2015, a todas luces resulta extemporáneo por dos meses, igualmente para fundamentar esta causal de desalojo la arrendataria dejo de pagar más de dos meses de gastos comunes consecutivos igualmente fueron demostradas en nuestras probanzas con las facturas del organismo competente de aseo, luz y agua, igualmente doctora para demostrar esta causal de desalojo lo cual solicito respetuosamente sea declarada con lugar , en nuestra prueba de informe remitida a este despacho solicite la información ante el sistema juris 2000, que se dejara constancia si existía consignación a nombre de mi representado ciudadano Naudy Pastor Gómez y este al introducirse cedula de identidad arrojo que no existe coincidencia alguna con los solicitado, es decir, no hay consignación a nombre de mi representado Naudy Pastor Gómez, es decir, la parte demandada tenia pleno conocimiento de la muerte de la antigua arrendadora propietaria Carmen de Montilla y con todo y esto la arrendataria, continuo haciendo sus consignaciones en una cuenta del Tribunal que ordeno clausurar, por todos los elementos antes expuestos igual mente quiero ratificar todas mis probanzas donde se acredita como legítimo propietario a mi representado Naudy Pastor Gómez, quien tiene la titularidad total del inmueble que conforma el local comercial arrendado en el ramo de la floristería, igualmente se dejó constancia de la falta de pago de más de dos meses de canon de arrendamiento e igualmente ciudadana juez lo que contempla el articulo 40 literal A de la ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la falta de pago de más de dos meses consecutivos comunes, por todo lo antes expuesto solicito que sea declarado con lugar tal demanda de desalojo Es todo”.

En este estado la parte demandada, mediante su apoderada Abogada Digna Arrieche Mogollón, antes identificada, expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en la audiencia preliminar y en la constatación de la demanda puesto que es falso y lo rechacé y lo contradije que mi representada se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento de 2 meses consecutivos, que es lo establecido en el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la arrendataria ha pagado mensualmente y consecutivamente dichos canon a nombre de la ciudadana Montilla, quien era la antigua arrendadora una vez que falleció su difunto esposo, si es cierto, que el ciudadano Naudy Gómez el demandante retiro las consignaciones efectuadas por mi representada desde el año 2010 hasta el 15 de enero de 2013, tal como consta al folio 213, una vez retirada dichas consignaciones, por mandato del tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2012, folio 332, en ese mismo auto. Se ordena cerrar la cuenta de la señora montilla y se ordenó a la consignataria porque así lo dice el auto, consignar los canon de arrendamiento a nombre a cuenta del tribunal, consignaciones que se siguieron efectuado a nombre del tribunal por cuanto en ningún momento ordenaron la apertura de la cuenta, tal como fue el mandato y la ciudadana juez debe tener conocimiento que el sistema juris no es manejado por terceros, cuando se ordenó depositar a nombre del demandante no fue recibida la consignación, por cuanto el inmueble ya le estaba asignado con un numero de expediente,, por lo que mi representada consigno sus canones de arrendamiento, en la cuenta del Tribunal tercero de municipio, hasta la presente fecha y me extraña sobremanera que el ciudadano Naudy Gómez haya dejado de cobrar los cánones de arrendamiento a sabiendo que estaba consignado en ese número de cuenta a nombre del tribunal y que correspondía al local comercial que ocupa mi representante ya que anteriormente hasta el 2013 los retito y para crear la insolvencia supongo maliciosa no procedió a retirar las consignaciones, todo lo expuesto está probado en el expediente KP02-S-2010-737, en copia certificada consta en el presente juicio, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad legal y pido que sea valorada como prueba de la solvencia de mi representada , los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa e identificado en autos, el local comercial o el inmueble es ocupado además por la ciudadana Yosbis Rodríguez y el ciudadano Yilberth Rodríguez, quien lo usa como vivienda familiar. Tal como quedó demostrado en la inspección judicial que corre inserta en autos, pido a la ciudadana juez sea valorada en la definitiva, quiero así mismo que la presente demanda sea declarada sin lugar. Es todo”. En este estado, el Tribunal oídos los alegatos y presentadas las pruebas de ambas parte, las recibe, así mismo ordena, traer al presente Juicio el expediente signado con el N° KP02-V-2014-003597, que por motivo de Desalojo (Local Comercial) cursa por ante este Juzgado, para ser incorporado en físico al acervo de pruebas del asunto aquí debatido y de conformidad con el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil se le concede a cada parte el derecho de hacer las observaciones que consideren oportunas sobre las pruebas de la parte contraria, comenzando por la parte actora mediante su apoderado Abogado Nil J. Marcano Aguilera, antes identificado y expone: “Ciertamente te el expediente antes identificado guarda relación con esta causa, allí mismo se puede observar claramente las consignaciones realizadas por la parte demandada que fueron ilegítimamente consignadas como dije anteriormente extemporánea por tardías tal como se demuestra en la consignación de fecha 5 de septiembre de 2015, la cual fue consignada en mayo de 2015, dos meses después de su vencimiento, igualmente forma parte como fundamento alerta causal de desalojo no solamente las consignaciones de arrendamiento sino la consignación de los gastos comunes consecutivos así lo expresa el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Literal A, igualmente en ese mismo expediente signado con el no KP02-S-2010-737, consta la decisión del juzgado Primero en civil en donde el tribunal ordena hacer la entrega de las cantidades aquí depositadas a nombre de mi representado Naudy Gómez ya que formaba ser el nuevo propietario del inmueble suficientemente identificado y con el remanente de ese dinero el tribunal ordena cerrar la antigua cuenta suficientemente identificada y abrir una nueva cuenta a nombre de mi representado ya resalte anteriormente el oficio no 868 emanado de este Tribunal tercero de municipio, en aquella oportunidad presidio la Juez Lourdes patricia Riofrio, quien oficia al banco bicentenario a girar instrucciones a remitir un cheque de gerencia a nombre de mi representado por las cantidades allí consignadas y con el remanente vuelvo y repito aperturar una nueva cuenta a nombre de mi representado, ciudadano juez aquí no hay consignación alguna, todas las consignaciones fueron realizadas ilegítimamente, es decir, no fueron cabalmente realizadas, asa igualmente lo contempla la solicitud de mi prueba en donde el sistema juris2000 arroja de que no existe en ninguno de los tribunales de municipio del estado Lara, consignación a nombre del ciudadano Nauydy pastor Gómez, e incluso existe el capture de la pantalla juris2000, donde expresa que no hay coincidencia con la información solicitada, pues con todos estos argumentos y pruebas aportadas y suficientemente probadas están demostradas suficientemente la causal de desalojo invocada en el artículo 40 Literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es todo”.

Luego toma la palabra la parte demandada mediante su apoderada Abogada Digna Arrieche Mogollón, antes identificada, expone: “Insisto que mi representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa identificado en auto, y la ciudadana juez podrá observar en el expediente que fue incorporado kp02.s-2010-737, todo lo que he alegado a favor de mi representada , e insisto igualmente que el tribunal tercero de municipio no ordeno abrir una cuenta para que fueran consignada los cánones de arrendamiento de mi representada en el auto de fecha 26 de julio de 2012, dictado por el tribunal ordenó cerrar la cuenta y ordenó a la consignataria hacer los depósitos de4 esos cánones de arrendamiento en una cuenta que está identificada en ese4 auto y no consta en ese expediente que se abriera una cuenta nueva no lo impulso en el expediente, no le recordó al ciudadano juez que debe abrir una nueva cuenta , supongo que con mala intención para así solicitar el desalojo por falta de pago de mi representada, insisto igualmente el articulo 40 literal a el cual indica que debe haber insolvencia en dos pagos de arrendamiento y no consta en el expediente que mi representada este insolvente en esos pagos de cánones de arrendamiento, solicito sea declarada sin lugar la demanda, es todo” .

En este estado, visto y oído los alegatos, las pruebas y las observaciones de las partes, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 875 Ibídem, en un lapso de 30 minutos, para hacer el respectivo pronunciamiento oral de la sentencia conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de conformidad con el artículo antes mencionado, procedió a dictar la sentencia oral de conformidad con los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, pasa a decidir al fondo de la demanda, de la manera siguiente: Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Naudy Pastor Gómez interpuso la presente demanda de Desalojo, en contra de la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado a título personal y como representante de la firma unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, en virtud de que la referida demandada celebró un contrato verbal de arrendamiento con el causante Juan Ramón Montilla, subrogándose como arrendadora su cónyuge Carmen Gonzales de Montilla, quien en el año 2011 se hizo propietario del inmueble (Local comercial) objeto de la presente demanda, por compra de derecho a la ciudadana Carmen Gonzales de Montilla, conforme consta en anexo marcado A, cuyo contrato verbal de arrendamiento se realizó sobre un local comercial ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, manifiesta la parte actora que la parte demandada se encuentra insolvente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento desde ABRIL DEL 2013 hasta OCTUBRE DEL AÑO 2014, es decir, que adeuda y esta insolvente en el pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00) correspondiente a (19) cánones de arrendamientos mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno. Que si bien la demandada hizo consignaciones de canon de arrendamiento por ante este Tribunal, las mismas fueron ilegítimamente efectuadas. Por esa razón, es por lo que se procedió a interponer la presente demanda, con fundamento en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y los artículos 1159, 1.160, 1167, 1579 y 1592, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, a los fines de que se efectuara la entrega del Local comercial por parte de la demandada, totalmente desocupado de bienes y persona, en el buen estado que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos, además del pago como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, antes descritos y las costas y costos del proceso. Por otra parte, esta Juzgadora observa: Que la abogada Digna Arrieche Mogollón en su carácter de Apoderada de la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, en su contestación de la demanda reconoció la relación arrendaticia, que la misma comenzó hace 16 años con el ciudadano Juan Ramón Montilla Bracamonte, quien falleció en el año 2007, subrogándose como arrendataria su cónyuge Carmen Gonzales de Montilla. Que a partir de Noviembre del año 2010 su representada consigno los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, en el asunto KP02-2010-737. Que el ciudadano Naudy Pastor Gómez, solicitó al Tribunal la entrega de la suma de dinero consignada por mi representada Joibin María Rodríguez de Alvarado por concepto de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que el demandante si estaba enterado de dichas consignaciones, que el inmueble objeto del presente desalojo se encuentra habitado por el ciudadano Gilbert Alvarado Rodríguez quien ocupa dicho inmueble con su esposa como vivienda familiar y así mismo lo manifestó en la presente audiencia.

En consecuencia vistos los alegatos expresados por ambas partes así como los documentos probatorios traídos al proceso, y la incorporación del expediente KP02-S-2010-000737 al acervo de pruebas que por consignación de canon de arrendamientos, cursa por ante este Tribunal, cuyas partes son arrendataria JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO y arrendadora CARMENDE MONTILLA, sobre un local comercial, que es el objeto del presente Desalojo, y por cuanto quedó demostrada la relación arrendaticia entre el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ y la firma personal FLORISTERIA JOYFIEL en la persona de JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, habiendo el arrendador y parte actora solicitado el desalojo a la parte demandada por la causal establecida en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es decir: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Y por cuanto la parte demandada si demostró fehacientemente haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos mensuales del local comercial arrendado, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo de un Local Comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, instaurada por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-3.542.066, en contra de la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N°. V-9.541.946 y su firma personal Floristería Joyfiel. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo en el lapso establecido en el artículo 877 Ibídem. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 12:20 pm, terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.

La Juez

Abg. Yosglide Duin León

Apoderados Judiciales
De la parte Actora

Apoderadas Judiciales
de la parte demandada



La Secretaria Accidental

Licda. Kennia Vizcaya.