Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000071

DEMANDANTE: AURA MARINA RODRIGUEZ DE PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.383, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 7.212, de este domicilio.

DEMANDADOS: RAFAELA RODRIGUEZ y VENTURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.537.947, y V-4.731.292, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-

Se inició el presente juicio en fecha 24 de enero de 2018, (f. 1 y anexo al folio 2), por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ DE PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.383, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ V. debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.212, contra los ciudadanos RAFAELA RODRIGUEZ y VENTURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.537.947, y V-4.731.292, de este domicilio, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2018, (f. 3), este tribunal le dio entrada y ordeno su anotación en los libros respectivos, asimismo insto a la demandante a que consigne copia de la cédula de identidad y autorización de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

En fecha 13 de junio de 2018, (f. 4), la parte demandante debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.212, diligencio señalando -según sus dicho- que se trasladó a la Consultoría Jurídica de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, quienes le negaron tal autorización.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual la Juez del Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la prosecución de los actos procesales respectivos.
-II-

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, que se deriva del abocamiento para conocer el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisión de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:


El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:

“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”.

De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya construido una bienhechuría, y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecido y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub iudesem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela al folio 2,que contiene un contrato, suscritos por la ciudadana Rafaela Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.537.947, y la ciudadana Aura María Rodríguez De Peraza, titular de la cédula de identidad NºV-4.380.383, el objeto de dicho contrato es un in mueble constituido por, una casa, ubicada en el callejón 56 entre 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un lote de terreno Ejido en arrendamiento signada con el Código Catastral Nº 130302U01280043021000,data de posesión de fecha 14 de junio de 1979, Folio 65, vto. Bajo el Nº 493 de Libro Nº 86 de Registro de



Data de Posesión y bajo el Nº 1233 Letra “A” del catastro, el cual tiene una superficie aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 m2), y donde se estipulo que el precio de dicha venta que se ha pactó es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), asimismo, se observó en dicho documento que la ciudadana Ventura Del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.292, funge como firmante a ruego de la ciudadana Rafaela rodríguez.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un contrato de venta de un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido dado en arrendamiento, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión, y así se decide.-

-III-

Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ DE PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.383, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ V. debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.212, contra las ciudadanas RAFAELA RODRIGUEZ y VENTURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.537.947, y V-4.731.292, de este domicilio, respectivamente, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (20) días del mes de junio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez


Abg. Yosglide Duipn León
El Secretario.


Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 10:50 pm., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez

YDL/YP/Yonathan .-