Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001340

DEMANDANTE: ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.607.026, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON., inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 8.203, de este domicilio.

DEMANDADOS: JORGE LUIS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.921.158, y V-14.003.352, con domicilio en la ciudad de Cabudare, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-
Inicio.

Inició la presente acción en fecha 11 de mayo de 2017, por demandante RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por la ciudadana ANGELA MILEXA ECALONA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada Digna Arrieche Mogollón., debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203. (fs., del 1 al 3, y anexos de los folios 4 al 20).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, (f. 22), este Tribunal admitió la presente acción y ordeno librar las correspondientes compulsas de citación a las partes demandadas una vez sean consignado los fotostatos respectivos.

Cursa al folio 23 diligencia suscrita por la ciudadana Angela Milexa Escalona Hernández, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada Digna Arrieche Mogollón, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203, mediante el cual consigno los fotostatos respectivos.

En fecha 09 de junio de 2017, (f., 24), se dictó auto mediante el cual acordó librar la compulsas respectivas, por lo que ordeno librar exhorto de citación a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 33 al 67.






Corre inserto al folio 64, diligencia de fecha 30 de enero de 2018, mediante el cual la parte actora por medio de su apoderada judicial la abogada Digna Arrieche debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203, solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor ad-litem a los demandados. Cuyo acuerdo cursa al folio 65, mediante auto donde se designó al Abogado Víctor Amaro Piña, a los fines de que defienda los derechos de los ciudadanos Cándida Elimar Chaviel y Jorge Luis Rea. Dejándose sin efecto su nombramiento por auto de fecha 1 de marzo de 2018, (f.71).

En fecha 1 de marzo del 2018, (f.72), se dictó auto mediante el cual se señaló el vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió a las partes la apertura del lapso probatorio.

Se encuentra inserto al folio 73, escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Ali Oswaldo Granado, debidamente inscrito en el I.P.S.A., Nº 61.361, actuando en representación de los ciudadanos demandados Candida Elimar Chaviel y Jorge Luis Rea. Cuya admisión se encuentra al folio 89, por auto de fecha 15 de marzo de 2018.

La representación judicial de la parte actora, abogada Digna Arrieche, inscrita en el I.P.S.A., Nº 8.203, en fecha 15 de mayo 2018, (fs. 90 y 91), presentó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión corre inserto al folio 100, por auto de fecha 20 de marzo de 2018, mediante el cual se acordó la inspección judicial para el 6º día de despacho, cursante la resultas de las misma a los folios 107 al 110.

Riela al folio 111, diligencia de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por el abogado Ali Oswaldo Granado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.361, mediante el cual solicito a este Despacho el computo correspondiente al lapso probatorio, cuya respuesta por parte del Tribunal se encuentra al folio 112, mediante el cual se acordó lo solicitado y se advirtió a las partes en juicio que la presente demanda pasa a estado de sentencia la cual será dictada para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de las pruebas admitida.

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2018, suscrita por el abogado Ali Oswaldo Granado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.361, solicitó al Tribunal sea acordado la medida nominada de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 15 de junio de 2018, la ciudadana Juez del Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba para lo cual otorgó un lapso de tres días de despachos para que las partes ejerzan su derecho de recusación de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
Aprecia el Tribunal lo siguiente.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, que se deriva del abocamiento para conocer el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Corre inserto al folio 68, escrito de fecha 26 de febrero de 2018, suscrito por el ciudadano Jorge Luis Rea Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.158, en su condición de parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Ali Oswaldo Granado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.361, mediante el cual confirió poder apud acta al referido profesional del derecho en los términos siguientes:
“Horas de Despachos del Día de hoy Lunes 26 de Febrero de 2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS REA YAJURE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.921.158, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por la (sic) ciudadano ALI OSWALDO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.361, domiciliado procesalmente en la carrera 23 entre calle 20 y 21, edificio


vivone, planta baja al lado del informador y expone: “Yo, JORGE LUIS REA YAJURE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.921.158, declaro, actuando en nombre y representación de CANDIDA ELIMAR CHAVIEL DE REA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.352, civilmente hábil, de este domicilio tal como consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Número:7, tomo 70, folio 20 hasta el 22, de fecha 22-06-2017, confiero PODER ESPECIAL APUD-ACTA, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, al Abogado en ejercicio: ciudadano ALI OSWALDO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.361, con domicilio procesal en la carrera 23 entre calle 20 y 21, edificio vivone, planta baja al lado del informador, para que sin limitación alguna, actuando junta o separadamente sostenga y defiendan mis derechos e intereses en el procedimiento de Resolución de Contrato, signado bajo el Número de Asunto: KP02-V-2017-001340, que sostengo por ante esta instancia judicial…”…(omise…)”(subrayado del Tribunal).


Se desprende claramente, del escrito parcialmente transcrito, que la ciudadana Cándida Elimar Chaviel De Rea, quien es codemandada en el presente juicio, le otorgó poder general de administración al ciudadano Jorge Luis Rea Yajure, sin que éste sea abogado, asimismo, dicho ciudadano quien es codemandado en el presente asunto, en uso del poder que le fue conferido, se presentó a la sede del Tribunal, estando debidamente asistido por el Abogado Ali Oswaldo Granado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.361, a conferir poder apud acta al referido abogado. Ahora bien, no puede inadvertir esta Jurisdicenteal respecto, de quienes pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:

“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”

Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:



“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”

Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:

“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub litem conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a los supra transcritos artículos y a la doctrina precedentemente descrita y acogida, se determina que al haberse abrogado el codemandado, ciudadano: JORGE LUIS REA YAJURE, la representación judicial de la ciudadana: CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, codemandada en la presente causa, plenamente identificados, según poder general de administración debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22/06/2017, inserto bajo el N° 7, Tomo 70, Folios 20 hasta el 22, sin ser abogado y haber actuado en tal carácter a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado Alí Oswaldo Granado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.361, infringió la referida normativa legal, y por cuanto la capacidad de postulación colinda con el orden

público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, decide quien aquí juzga, que la falta de postulación observada es innegable, lo cual obliga a este Tribunal a declarar la Falta de Capacidad de Postulación de la parte codemandada ciudadano Jorge Luis Rea Yajure; pues de no hacerlo incurriría en subversión del proceso, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y así será decidido.

Asimismo, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206.-Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Se desprende claramente del artículo antes transcritos que, los Jueces son quienes por mandato de Ley están llamados a garantizar la estabilidad de los juicios, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso, evitando que se reponga la causa por no cumplirse formalidades no esenciales y máxime si estos actos han alcanzado el fin para los cuales esta dispuestos.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, Exp. 11-183, al señalar que la nulidad y reposición debe decretarse por violación de derechos fundamentales en los términos siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en su artículo 206 y siguientes tal posibilidad. Así pues, la reposición trae consigo la nulidad de una sentencia, por los que los jueces debenrevisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabado al derecho a la defensa, y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se debe proteger cuando se acuerda…”

Del criterio parcialmente transcrito ut supra, se desprende claramente que la reposición entraña una utilidad, esto es, que se garanticen los principios procesales fundamentales como lo son el derecho a la defensa, y el debido proceso a los fines de que se alcance una tutela judicial efectiva, por lo que en el caso sub iudecem, se observó que en fecha 26 de febrero de 2018, (f. 68), el ciudadano Jorge Luis Rea Yajure, debidamente asistido por el Abogado Alí Oswaldo Granado, confirió poder apud acta al referido abogado, en nombre de su representada, la ciudadana Cándida Elimar Chaviel De Rea -según poder general de administración-, otorgado por la referida ciudadana, actuando el -mencionado ciudadano- en juicio sin la capacidad de postulación correspondiente, tal como ya se delató ut supra, vulnerándose normas de orden público y estricta observancia. Por lo que quien juzga forzosamente declara la reposición de la causa al estado de que sea nombrado un defensor Ad-Litem, a la ciudadana Cándida Elimar Chaviel De Rea, en su condición de codemandada, a los fines de que se le garantice el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva. Por lo que quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 26 de Febrero de 2018, incluyendo el referido auto, por cuanto al no estar debidamente citado el litisconsorcio pasivo, mal puede tenerse como cumplido el lapso de emplazamiento para que se dé contestación a la presente demanda, ahora bien, con respecto al ciudadano Jorge Luis Rea Yajure, para los efectos de la presente demanda se entenderá como debidamente citado, debiendo el mismo dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.y así se decide.-

-III-
Dispositiva.

Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que sea nombrado Defensor Ad Litem, a la ciudadana CANDIDA ELIMAR CHAVIEL DE REA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.352, con el cual se entenderá la citación y demás tramites del juicio, y quedan anuladas todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, (f.71), incluyendo la precitada actuación y las subsiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez

Abg. Yosglide Duin León
El Secretario.


Abg. Yonathan Pérez


En la misma fecha siendo las 9:57 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia
YDL/YP/