Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2014-003597.

DEMANDANTE: NAUDY PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.066, de este domicilio.

APODERADO: NIL J. MARCANO AGUILERA y RICHARD RODRIGUEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°63.072 y 90.324, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.541.946 y su firma personal “FLORISTERIA JOYFIEL” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el N° 23, tomo 16-B.

APODERADO: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, Abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los N°8.203 y 69.016, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia o debate oral del presente juicio, de conformidad con los artículos 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada: Sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano Naudy Pastor Gómez, asistido por el Abogado Nil J, Marcano Aguilera, contra la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado y su firma personal Floristería Joyfiel y se condenó en costas a la parte demandante ciudadano Naudy Pastor Gómez, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Y de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito Libelar:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano NAUDY PASTOR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.542.066, debidamente asistido por el abogado Nil J. Marcano Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, en fecha 9 de diciembre de 2014por ante la Oficina de Recepción de Documentos Civiles y distribuida en fecha 10 de Diciembre de 2014 al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 102), por motivo de Desalojo de local comercial, contra la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-9.541.946, quien a su vez es representante de la firma personal Floristería Joyfiel, donde señala el demandante, que es propietario del Edificio Josefina, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual le pertenece según consta en documento de compra de derechos, debidamente registrado Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara anotado bajo el N° 2011.1675, asiento registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.2.3974, correspondiente al libro del folio real del año 2011, que en copia certificada anexa marcado con la letra “A”, donde consta la cesión y traspaso de los derechos y acciones de propiedad sobre el referido bien, realizada a su favor por la ciudadanaCarmen González de Montilla, en su propio nombre y en su condición de única heredera directa del causante Juan Ramón Montilla, según declaración que consta en Departamento de Sucesiones y Archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria S.E.N.I.A.T. forma 32-Anexo 1, N° 0000761, Anexo 1 contenida en el expediente identificado con la nomenclatura 211/2008, la cual tiene certificado de solvencia de sucesiones de fecha 29 de mayo de 2008, que en copia fotostática acompañó marcada con la letra “B”.
Agregó, que la ciudadana Carmen González de Montilla, titular de la cédula de Identidad N° 889.767, por efecto de la declaración sucesoral antes mencionada, se subrogó como arrendadora de la ciudadana Joibin María Rodríguez Alvarado, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.541.946, quien inició una relación arrendaticia bajo la figura de un contrato verbal con el causante Juan Ramón Montilla, de un local comercial situado en la planta baja del inmueble de su propiedad donde se desarrolla sus actividades en la explotación del fondo de comercio de nombre “ FLORISTERIA JOYFIEL”, firma unipersonal inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el N° 23, Tomo 16-B.
Arguyó, que LA ARRENDATARIA, Joibin María Rodríguez de Alvarado antes identificada desde el primer momento que él adquirió la propiedad del edificio, ha estado en pleno conocimiento de que él es el nuevo propietario, y que expresamente lo declara y lo hace constar en el libelo de demanda que interpuso en su contra por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, causa quees llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2012-453, reformada y admitida el 11 de julio 2012, en virtud de la muerte de Carmen González de Montilla, de la cual acompañó fotocopia marcada con la letra “ C”
Señaló, que no obstante a este conocimiento y so pretexto de que la arrendadora se negaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en el año 2010 la arrendataria da inicio a las consignaciones de pago ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asunto identificado con la nomenclatura KP02-S-2010-737 donde mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2011, dirigido al Tribunal, él solicitó la entrega de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, en su condición de propietario conforme a documento público identificado, que dicha petición fue negada por el Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que indica que la suma consignada solo podrá ser retirada por el beneficiario o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello. Que en fecha 25 de enero de 2012, apeló de ese pronunciamiento conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara asunto KP02-R-2012-000076 que declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta y por encontrarse evidenciado que el bien objeto de arrendamiento es de su propiedad, ordenó que se le hiciera entrega de las consignaciones que por cánones de arrendamiento había realizado la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado desde el 26 de febrero de 2010. Que con lo anterior, queda demostrado que la consignataria está en pleno conocimiento de que él es el nuevo propietario de la totalidad del inmueble y por ende del local comercial que ella ocupa en calidad de arrendamiento, por lo que a partir de la publicación de ese fallo ha debido comenzar a realizar las consignaciones a su nombre.
Que del estudio de las consignaciones realizadas por la arrendataria por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-S-2010-737, queda evidenciado que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma, lo que hace ilegítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado cuanto se demuestra de las copias certificadas del expediente de consignaciones que no obstante la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primeo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, de fecha 13 de junio de 2012 donde se reconoce su condición como propietario del inmueble para los efectos de las consignaciones, pero que la arrendataria continúo realizando las mismas a nombre de un tercero, por lo que en base a las razonamientos expresados, la normativa legal y doctrina del máximo tribunal, fueron ilegítimamente efectuadas, lo que trae como consecuencia que no surtan el efecto para el cual fueron dirigidas y en consecuencia, la arrendataria no cumplió, ni cumple con su obligación principal como lo es el pago puntual del canon mensual de arrendamiento a nombre de su persona, hecho que debe ser considerado por este Tribunal como un acto de mala fe.
Alegó, que de lo anteriormente expuesto es obvio que la demandada ha incumplido reiteradamente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos a contar a los efectos de esta demanda, desde Abril del 2013 hasta Octubre del año 2014, es decir que adeuda y esta insolvente en el pago de la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 5.700,00) correspondiente a diecinueve (19) Cánones de arrendamiento mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300.,00) cada uno. Causándole daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden, por haber permitido la posesión del local comercial de su propiedad en manos de la arrendataria sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante e insistida la jurisprudencia patria en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos puedan exigirse a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario, inclusive el día que se produzca efectivamente la desocupación del inmueble arrendado.
Así mismo, fundamentó su demanda de Desalojo de Local comercial, en el Artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, los artículos 1.159, 1.160. 1.167. 1.579 y 1.592 en su Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, y demandó a la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V- 9.541.946, a título personal, y como representante de la firma unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”.
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 5 de Junio de 2018 (fs. 268 al 271, III pieza), los Abogados NIL J. MARCANO AGUILERA y RICHARD RODRIGUEZ, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano Naudy Pastor Gómez, expusieron que ratificaban en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo de conformidad con el contextuado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, específicamente en su literal A, que nos indica las causales de desalojo por la falta de consignación de canon de arrendamiento por más de dos meses, igualmente la falta de cumplimiento por más de dos meses en los gastos comunes consecutivos, igualmente ratificaron todas las probanzas donde se acredita como legítimo propietario a su representado Naudy Pastor Gómez, quien tiene la titularidad total del inmueble que conforma el local comercial arrendado en el ramo de la floristería y solicito que sea declarado con lugar tal demanda de desalojo.
PARTE DEMANDADA:
Escrito de Contestación:
En fecha 02 de Marzo de 2015 (fs. 109 al 111 y anexos a los folios 112 al 423), la abogadaDIGNA ARRIECHE MOGOLLON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, consignó escrito de contestación a la demanda por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento civil, que establece la existencia de una cuestión Prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, por cursar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2012-453, por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, instaurado por su representada ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, contra los ciudadanos Carmen González de Montilla y Naudy Pastor Gómez, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto.
Así mismo contestó, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta por el ciudadanoNAUDY PASTOR GOMEZ, identificado en autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que hace aproximadamente 16 años su representada ocupa el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de arrendataria comenzando esa relación arrendaticia con el ciudadano JUAN RAMON MONTILLA BRACAMONTE, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.247.273, quien falleció el 27 de Octubre del 2007; Que después del fallecimiento del ciudadano JUAN RAMON MONTILLA BRACAMONTE, se subrogó en cualidad de arrendadora su esposa, la difunta CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°889.767, Única y Universal Heredera del Causante, con quien su representada mantuvo buenas relaciones y le cancelaba personalmente sus cánones de arrendamiento, indicando que a partir del mes de noviembre del año 2010, los cánones de arrendamientos se consignan por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2010-737, cuya beneficiaria era la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA (Difunta).


Que consta en los autos del expediente Asunto KP02-S-2010-737, folio 144, que el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, demandante en el presente juicio solicitó que se le hiciera entrega de la suma de dinero consignadas por su representada JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo entregados los mismos, por el Tribunal. Y que, en fecha 26 de Julio del año 2012, folios (199 y 200) el Juez del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren ordenó al Banco Bicentenario que con el remanente del dinero de la cuenta de ahorro N° 175-0050-35-0060297274 de ese Tribunal y en la cual realizaron los depósitos de los cánones de arrendamientos perteneciente a la Difunta CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA, se abriera una cuenta nueva a nombre del ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.542.066, Demandante en el presente juicio y se cerrará esa cuenta, tal como se evidencia en los folios (199) y siguientes del expediente Asunto N° KP02-S-2010-737.

Señaló además, que el demandante tiene conocimiento que su representada ha realizado las consignaciones de los cánones de arrendamientos desde el año 2010 en el asunto N° KP02-S-2010-737, que cursa por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mensuales y consecutivas, estando para la presente fecha solvente, no adeudando suma alguna por ese concepto, ni por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pidiendo que la presente demanda se declare sin lugar por ser temeraria e infundada, así como la condenatoria en costas.
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 5 de Junio de 2018 (fs. 268 al 271, III pieza), las Abogadas DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la parte demandada ciudadanaJoibin María Rodríguez de Alvarado, expusieron: Que ratificaban en todas y cada una de sus partes lo alegado en la audiencia preliminar y en la constestación de la demanda, que es falso que su representada se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento de 2 meses consecutivos, que es lo establecido en el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que la arrendataria ha pagado mensualmente y consecutivamente dichos canon a nombre de la ciudadana Carmen González de Montilla, quien era la antigua arrendadora, que si es cierto, que el ciudadano Naudy Gómezretiro las consignaciones efectuadas por su representada desde el año 2010, que por mandato del tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2012, en ese mismo auto se ordena cerrar la cuenta de la señora Montilla y se ordenó a la consignataria a consignar los canon de arrendamiento a nombre de la cuenta del tribunal, por lo que su representada consigno loscánones de arrendamiento, en la cuenta del Tribunal Tercero de Municipio hasta la presente fecha, que le extraña que el ciudadano Naudy Gómez haya dejado de cobrar los cánones de arrendamiento, para crear la insolvencia supongo maliciosa no procedió a retirar las consignaciones, que todo lo expuesto está probado en el expediente KP02-S-2010-737, ratificó las pruebas promovidas en su oportunidad legal y pidió que sea valorada como prueba de la solvencia de mi representada los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa local comercial, inmueble que es ocupado además por la ciudadana Yosbis Rodríguez y el ciudadano Yilberth Rodríguez, quien lo usa como vivienda familiar. Tal como quedó demostrado en la inspección judicial que corre inserta en autos, pido a la ciudadana juez sea valorada en la definitiva, quiero así mismo que la presente demanda sea declarada sin lugar. Es todo.

II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADASAL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: copia fotostática simple del documento de compra de derechos (fs. 9 al 19), debidamente registrado Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 2011.1675, asiento registral 1 matriculado con el N° 363.11.2.2.3974, correspondiente al libro del folio real del año 2011, anexo marcado con la letra “A”. El anterior documento, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de la parte demandante ciudadano Naudy Pastor Gómez, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones (fs. 20 al 31), emanado del Departamento de Sucesiones y Archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria S.E.N.I.A.T. forma 32-Anexo 1, N° 0000761, Anexo 1 contenida en el expediente identificado con la nomenclatura 211/2008, de fecha 29 de mayo de 2008, anexo marcado con la letra “B” y por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda establecida en el particular Primero, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
TERCERO: Copia fotostática simple de libelo de demanda por motivo Retracto Legal Arrendaticio (fs. 32 al 36), intentada por la abogada Digna Arriechi Mogollón en el carácter de apoderada de la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, contra la ciudadana Carmen González de Montilla y Naudy Pastor Gómez, y admisión de demanda de fecha 24/02/2012 efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado “C” y por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestrapara la fecha, la existencia de una cuestión prejudicial, cuyas partes son las misma en la presenta causa y el motivo está vinculado al arrendamiento del local comercial objeto del presente caso, y la misma fue opuesta como cuestión previa y declarada con lugar en la presente causa, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
CUARTO: Copia Certificada de libelo de demanda y orden de comparecencia del ciudadano Naudy Pastor Gómez, por motivo Retracto Legal Arrendaticio (fs. 37 al 41), de fecha 23/07/2012 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado “E” y la misma es complemento de la prueba establecida en el particular Tercero, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
QUINTO: Constancias en originales marcadas F, G, H, I, J, K y L (fs. 42 al 48), expedidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde hacen constar que en dichos tribunales no cursa solicitud de consignación arrendaticia a favor del ciudadano Naudy Pastor Gómez,las cuales nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desechan del proceso y Así se decide.
SEXTO:Copia Certificada de asunto KP02-S-2010-000737 (fs. 49 al 102), por motivo de consignación de canon de arrendamiento, cuyo consignatario es la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado y el beneficiario la ciudadana Carmen de Montilla, anexo marcado D, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y Así se establece.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, (fs. 229 al 237, III pieza): Abierta la causa a pruebas el apoderado judicial de la parte actora Abogado NIL J. MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.072, promovió, ratifico e hizo valer las instrumentales acompañadas al escrito libelar, sobre las cuales ya se emitió consideraciones respecto al valor probatorio de cada una de ellas y Así se decide.
Invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba, lo que en palabras del procesalista patrio Arístides RengelRomberg quiere decir que, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, por lo que a juicio de quien decide una vez efectuada la valoración de todas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal apreciara a que parte le favorece y Así se decide.
Copia fotostática simple de comprobante virtual de Corpoelec del medidor de consumo del local comercial (f.238, III pieza), copia fotostática simple de Factura 6502 de servicio de electricidad emitida por Corpoelec (f. 239, III pieza), copias fotostáticas simples de Deposito Tributario Municipal (fs. 240, III Pieza), Nos. PTD100032030 y PTD100032031 respectivamente, cuyo contribuyente es Naudy Pastor Gomez, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desechan del proceso y Así se decide.
Prueba de Informe, solicitada a este Tribunal, en relación al asunto KPO2-S-2010-000737, que por consignación de canon de arrendamiento cursa por este Juzgado, cuyo consignatario es la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado y el beneficiario la ciudadana Carmen de Montilla, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y Así se establece.
En cuanto a la Prueba de exhibición de documento, la misma fue negada por este Tribunal en la oportunidad de la admisión por no encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que en el escrito de contestación (fs. 109 al 111 y anexos del folio 112 al 423) presentado por la Apoderada de la parte demandada en el presente juicio, que promovió conjuntamente con dicho escrito las siguientes pruebas:
PRIMERO: Original del Poder General otorgado en 17 de Enero de 2012 (fs. 112 y 113), otorgado por Joibin María Rodríguez de Alvarado a las abogadas Digna Arrieche Mogollón, Dayanna Rodríguez Arrieche y Jorge Rodríguez Arrieche, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto inserto bajo el N° 45 del tomo 3, de los libros llevados por esta notaria, anexo marcado A. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia el carácter con que actúa la abogada Digna Arrieche Mogollón. Y así se establece.
SEGUNDO: Copia certificada del asunto KP02-V-2012-000453, por motivo Retracto Legal Arrendaticio (fs.114 al 130), intentada por la abogada Digna Arriechi Mogollón en el carácter de apoderada de la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, contra la ciudadana Carmen González de Montilla y Naudy Pastor Gómez, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado “B” y demuestra para la fecha, la existencia de una cuestión prejudicial, cuyas partes son las misma en la presenta causa y el motivo está vinculado al arrendamiento del local comercial objeto del presente caso, y la misma fue opuesta como cuestión previa y declarada con lugar en la presente causa, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
TERCERO: Copia Certificada de asunto KP02-S-2010-000737 (fs. 131 al 423), por motivo de consignación de canon de arrendamiento, cuyo consignatario es la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado y el beneficiario la ciudadana Carmen de Montilla, anexo marcado C, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y Así se establece.
CUARTO: Prueba de Informe, solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara a fin de que informe la existencia, motivo, identificación de las parte y estado en que se encuentra el Asunto KP02-V-2012-000453. Cuyas resultas cursan al folio 255, III pieza y demuestra la existencia de una cuestión prejudicial que se relacionaba con el presente caso y que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Primero Civil, lo que permitió la reanudación del caso en estudio, por al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, (fs. 88 y 89, III pieza): Abierta la causa a pruebas la apoderada judicial de la parte demandada Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.203, promovió, ratifico e hizo valer las instrumentales acompañadas al escrito libelar, sobre las cuales ya se emitió consideraciones respecto al valor probatorio de cada una de ellas y Así se decide.
Invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba, lo que en palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quiere decir, que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, por lo que a juicio de quien decide una vez efectuada la valoración de todas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal apreciara a que parte le favorece y Así se decide.
Originales de Constancias de residencia, emitidas por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de los ciudadanos Gilbert Gustavo Alvarado Rodríguez y Beatriz Elena Quintero López, de fecha 01/03/2018, donde se indica que los mismos residen en la calle 41, entre calles 22 y 23, Edificio Josefina, Local 1, (fs. 129 y 130, III pieza), las cuales nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desechan del proceso y Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Naudy Pastor Gómez, asistido por el abogado Nil J. Marcano Aguilera, plenamente identificados en autos, por motivo de Desalojo de Local Comercial, en contra la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, quien a su vez representa a su firma personal Floristería Joyfiel. Fundamentando la parte actora su pretensión en la norma contenida en el artículo 40, Literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Ahora bien, tanto la parte demandante como la demandada, coinciden en afirmar en cómo se originó para ambos la relación arrendaticia, en este sentido ambas partes indicaron, que la condición de arrendataria de la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado y su Floristería, se originó con el difunto Juan Ramón Montilla, quien para ese momento era el propietario y arrendador del inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien le arrendó de manera verbal un local comercial, cuyo uso estaba destinado a la actividad comercial de una Floristería, que es la Firma personal de la arrendadora Joibin María Rodríguez de Alvarado; que luego del fallecimiento del arrendador Juan Ramón Montilla, se subrogó como arrendadora su cónyuge ciudadana Carmen González de Montilla, quien fue su única heredera, lo que quedó plenamente demostrado en autos, al ser ambas partes contestes en sus afirmaciones y coincidir en el origen de la relación arrendaticia, lo que se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones, al cual esta Juzgadora le dio pleno valor probatorio.
Posteriormente, la arrendadora Carmen González de Montilla vende el inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su totalidad al ciudadano Naudy Pastor Gómez, lo que quedó debidamente demostrado a través de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara anotado bajo el N° 2011.1675, asiento registral 1 matriculado con el N° 363.11.2.2.3974, correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 30/09/2011, inserto a los autos y cuyo valor probatorio pleno fue dado en su oportunidad. En este sentido, es propicio traer a colación la norma contenida en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial:
Artículo 18:“El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.”
En el asunto que nos ocupa, al adquirir la propiedad del inmueble cuyo local comercial estaba arrendado, el comprador Naudy Pastor Gómez y parte demandante, se subrogo como arrendador o lo que es lo mismo, hubo un cambio de arrendador, como consecuencia del traspaso de la propiedad, es decir, en virtud del acto traslativo de dominio, que operó por Ley. Entonces, teniendo claro esta Juzgadora, como se originó la relación arrendaticia entre el arrendador Naudy Pastor Gómez, en su condición de parte demandante y la arrendataria Joibin María Rodríguez de Alvarado, en su condición de parte demandada, por tal razón este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los elementos controvertido, los cuales fueron establecidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como límites de la controversia lo siguiente:
“PRIMERO: Aprecia este operador de justicia, que existe controversia en cuanto a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivo, en atención a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial.
SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe determinar la procedencia o no de la causal de desalojo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial.”
Corresponde a esta Operadora de justicia determinar o no la procedencia de la causal de desalojo contenida en el artículo 40, Literal a), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no sin antes acotar, que para la fecha 30/09/2011, fecha de adquisición del inmueble objeto de Desalojo en la presente causa por parte del comprador Naudy Pastor Gómez, quien se subrogo como arrendador con dicho acto,ya se ventilaba una solicitud de consignación de Canon de Arrendamiento signada con el N° KP02-S-2010-000737, presentada por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado a favor de la ciudadana Carmen González de Montilla, antigua arrendadora, la cual cursa por ante este Tribunal y cuyo expediente antes descrito fue incorporado en físico al acervo de pruebas en el presente asunto, para su correspondiente estudio, tal como se desprende del acta levantada en la audiencia Oral, inserta a los autos. Por lo que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el Asunto: KP02-S-2010-000737, se observa: Que rielan a los folios 70 y 84 de fechas 02/12/2011 y 09/01/2012 escritos presentados por el ciudadano Naudy Pastor Gómez solicitando en ambos al Tribunal, la entrega de la cantidad de dinero que desde el 28 de Enero del 2010 ha sido consignada por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, por ser el propietario del inmueble arrendado, lo cual coincide con los alegado por la parte actora en su escrito libelar y también por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, siendo claro para esta operadora de justicia que la parte demandante de manera voluntaria también se subrogo en su derecho a percibir los cánones de arrendamientos del inmueble arrendado. En este sentido, la Ley especial vigente que rige la materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, nos define en su artículo 6, lo siguiente:
Artículo 6:“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen lucro, o no.”
Podemos decir de dicha definición de relación arrendaticia, que es la más natural y habitual que se produce, cuando dos o más personas de forma voluntaria convienen en celebrar un contrato de arrendamiento verbal o escrito, sobre un local comercial; Pero, también existen relaciones arrendaticias que nacen como consecuencia de una negociación jurídica o simplemente nacen por el cambio de las circunstancias que originariamente dieron inicio a la relación arrendaticia, vivo ejemplo de ello, es el asunto de marras, por cuanto la relación arrendaticia de las partes en litigio se produjo por la realización de un negocio jurídico, como lo fue la compra venta del inmueble arrendado, debiendo quien se subroga como arrendador respetar el contenido y vigencia del contrato verbal o escrito ya existente.
Ahora bien, el primer alegato en el que la parte demandante ciudadano Naudy Pastor Gómez basa su pretensión, es en señalar que las consignaciones de canon de arrendamiento hechas por la parte demandada ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, fueron ilegítimamente efectuadas, porque no se cumplieron, según su dicho, con los requisitos exigidos en la norma en cuanto a la notificación del beneficiario, por cuanto la arrendataria señaló como domicilio de la antigua arrendadora Carmen González de Montilla el siguiente:
“…la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad y es allí donde pide que se realice su notificación, pero resulta que esa ciudadana jamás estuvo domiciliada en esa dirección, hecho del perfecto conocimiento de la arrendataria, quien en el libelo de demanda por pacto de retracto instaurado en su contra y en contra de mi persona, establece su domicilio procesal en la Avenida Andrés Varela entre calles Mérida y Apure N°13-48 Barrio 23 de Enero de la ciudad de Barinas”
Y, en su segundo alegato, deriva:
“…de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 13 de junio del 2012, donde se reconoce mi condición como propietario del inmueble para los efectos de esas consignaciones, pero la arrendataria haciendo caso omiso de esa decisión del Tribunal Superior, de una manera contumaz y en franco desconocimiento de mis derechos, continuo realizando las mismas a nombre de un tercero, por lo que en base a los razonamientos aquí expresados, la normativa legal y la doctrina de nuestro tribunal, fueron ilegítimamente efectuadas”.(Subrayado del Tribunal)
En relación a la notificación en los procedimientos consignatorios, se hace necesario entonces, transcribir lo que al respecto establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.”(Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se desprende como debe realizar el arrendatario el proceso consignatario, el cual debe cumplir con la notificación efectiva del beneficiario de la consignación y es la norma que serviría de fundamento para los alegatos de la parte demandante, sin embargo, en el presente caso, observa quien Juzga, que cuando la parte actora ciudadanoNaudy Pastor Gómez se subrogo como arrendador en fecha 30/09/2011, fecha ésta de la adquisición del inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto y objeto de la presente demanda, y solicitó voluntariamente en fecha 02/12/2011, la entrega del dinero consignado por la arrendataria Joibin María Rodríguez de Alvarado, en el asunto KP02-S-2010-000737, que por consignación de canon de arrendamiento cursa por ante este Tribunal, se dio por Notificado de dicha consignación, y posteriormente en fecha 09/01/2012, ratificó su solicitud de entrega de dinero de dichas consignaciones, siendo negada esta solicitud por auto de fecha 19/01/2012, en virtud de los establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, decisión ésta, que originó la apelación del arrendador ciudadano Naudy Pastor Gómez, hecho reconocido por la parte actora en su libelo de demanda al señalar:
“…mediante escrito de fecha 02/12/2011, dirigido al Tribunal solicite la entrega de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, en mi condición de propietario conforme a documento público identificado, negándome el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 19 de enero de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que indica que la suma consignada solo podrá ser retirada por el beneficiario o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.
En fecha 25 de enero de 2012, apelé de ese pronunciamiento conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara asunto KP02-R-2012-000076 que declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta y por encontrarse evidenciado que el bien objeto de arrendamiento es de mi propiedad, ordenó se me hiciera entrega de las consignaciones que por cánones de arrendamiento había realizado la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado desde el 26 de febrero de 2010.”
Ahora bien, además se aprecia del asunto KP02-S-2010-000737, específicamente de los folios 219 y 220, otra solicitud de entrega del dinero por cánones de arrendamiento suscrita por el actor Naudy Pastor Gómez, de fecha 08/01/2013 y el recibo de los mismos mediante cheque N° 41900503 en fecha 23/01/2013, y otra entrega mediante cheque N°50850008 por la suma de Bs 1.400,00 a favor de la parte actora Naudy Pastor Gómez,de fecha 10/05/2013, todas estas series de actos realizados por el arrendador y parte actoraNaudy Pastor Gómez convalidaron y legitimaron su notificación ya que al subrogarse como arrendador por haber celebrado un acto traslativo de dominio, la arrendataria no tenía la obligación de Notificarle al nuevo arrendador de las consignaciones ya existentes, máxime, cuando éste voluntariamente se subrogo al derecho de percibir los cánones de arrendamientos consignados en el asunto KP02-S-2010-000737 y Así se decide.
Seguidamente le corresponde a esta Operadora de justicia determinar la solvencia o no de las consignaciones realizadas por la arrendataria, plenamente identificada en autos, que constituye la pretensión alegada por el actor y fundamentada en la causal de desalojo contenida en el artículo 40, Literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al señalar en su escrito libelar lo siguiente:
“…es obvio que la demandada ha incumplido reiteradamente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos a contar a los efectos de esta demanda, desde Abril del 2013 hasta Octubre del año 2014, es decir que adeuda y esta insolvente en el pago de la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 5.700,00) correspondiente a diecinueve (19) Cánones de arrendamiento mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300.,00) cada uno. Causándome daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente me corresponden por haber permitido la posesión del local comercial de mi propiedad en mandos de la arrendataria sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante e insistida la jurisprudencia patria en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos puedan exigirse a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario, inclusive el día que se produzca efectivamente la desocupación del inmueble arrendado.”
Considera prudente quien Juzga, traer a consideración lo que la Ley y la Jurisprudencia prevén en relación al pago de los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario, al respecto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendador haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
“Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto.”
En el caso de marras, ambas partes manifestaron que la relación arrendaticia se originó a través de un contrato verbal de arrendamiento, así mismo, para la fecha 30/09/2011, fecha en la que se produjo el cambio de arrendador, ya existía una consignación de canon de arrendamiento signada con el N° KP02-S-2010-000737, presentada por la arrendataria Joibin María Rodríguez de Alvarado, en beneficio de la arrendadora Carmen González de Montilla, por motivo de alquiler de un local comercial ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, expediente que cursa por ante este Tribunal; señala la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales competentes para conocer del procedimiento consignatario; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de revisión interpuesto por INMOBILIARIA 200555 C.A, estableciera de manera vinculante que los Tribunales:
“… que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que, el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario.” (Vid. Sentencia del 05 de febrero de 2009)
Determinando en primer lugar, que en el presente caso nos encontramos en presencia del segundo supuesto jurisprudencial, es decir, por tratarse de un contrato verbal de arrendamiento debe entenderse que el canon de arrendamiento vence el último día de cada mes, en razón de lo cual y en atención a la citada interpretación, el punto de partida para la consignación comienza a transcurrir a partir de esa fecha y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, los 15 días empiezan a correr al día siguiente del último de cada mes, acotando además en segundo lugar, que las consignaciones arrendaticias que se hacen en la cuenta del tribunal, como es el caso que nos ocupa, es del comprobante bancario que se puede verificar la fecha en que se hizo el depósito y es esa fecha y no otra la que debe privar a los efectos de constatar la solvencia del arrendatario, pues el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable en razón del tiempo-, es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio a los efectos de su solvencia, cuidando siempre lo convencionalmente pactado. Es por lo que, teniendo nuestro ordenamiento jurídico criterio vinculante sobre la materia, esta Juzgadora procede a la revisión exhaustiva de las actas que componen el asunto KP02-S-2010-737, específicamente los cánones de arrendamientos consignados desde Abril del 2013 hasta Octubre del año 2014, por constituir estos meses el hecho controvertido:
Mes Año Fecha de Deposito. Monto Bs. Folio o N° de planilla. Observación.
Abril 2013 02/05/2013 350,00 232 Solvente
Mayo 2013 06/06/2013 350,00 061700010 Solvente
Junio 2013 03/07/2013 350,00 064907798 Solvente
Julio 2013 05/08/2013 350,00 242 Solvente
Agosto 2013 14/08/2013 350,00 247 Anticipada
Septiembre 2013 15/10/2013 350,00 250 Solvente
Octubre 2013 05/11/2013 350,00 250 Solvente
Noviembre 2013 05/12/2013 350,00 256 Solvente
Diciembre 2013 18/12/2013 350,00 258 Anticipada
Enero 2014 04/02/2014 350,00 092020640 Solvente
Febrero 2014 07/03/2014 350,00 263 Solvente
Marzo 2014 31/03/2014 350,00 265 Solvente
Abril 2014 28/04/2014 350,00 267 Anticipada
Mayo 2014 30/05/2014 350,00 269 Solvente
Junio 2014 03/07/2014 350,00 271 Solvente
Julio 2014 31/07/2014 350,00 275 Solvente
Agosto 2014 29/08/2014 350,00 115037380 Anticipada
Septiembre 2014 30/09/2014 350,00 283 Solvente
Octubre 2014 30/10/2014 350,00 282 Solvente

De las especificaciones anteriores, observa quien Juzga, que la Arrendataria y parte demandada ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, quien consigna en el asunto KP02-S-2010-000737 los cánones de arrendamientos de un local comercial ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y específicamente los cánones correspondientes desde el mes de Abril de año 2013, hasta el mes de Octubre de 2014, ambos inclusive, que constituyen el hecho controvertido en la presente causa, se encuentra Solvente en el pago de los mismos, debido a que de manera constante, es decir, mes a mes y de manera oportuna a consignado los cánones de arrendamiento durante los meses antes señalados, ya que solo se observó que la arrendatira al momento de realizar sus consignaciones en los meses de Agosto 2013, Diciembre 2013, Abril 2014 y Agosto 2014, lo realizo –las consignaciones- de forma anticipada lo que no constituyen Insolvencia alguna, y máxime si de forma reiterada y pacífica nuestra jurisprudencia, ha expresado que la actuación anticipada de las partes en el proceso no debe castigarse, sino que debe considerarse que la parte que se adelanta en la acción de un determinado acto, es decir, antes de su tiempo, debe entenderse que actúa diligentemente; manifestándose con tal conducta el interés de realizar tal actividad. En virtud de los razonamientos anteriores, considera esta operadora de justicia que la parte demandante de acuerdo a lo alegado y probado en autos si logro probar su solvencia en el pago de su obligación como arrendataria, es decir, con el pago de los cánones de arrendamientos del local comercial objeto del presente desalojo y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo de un Local Comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de
Barquisimeto del Estado Lara, instaurada por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-3.542.066, en contra de la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N°. V-9.541.946 y su firma personal Floristería Joyfiel. Se condena en costas a la parte demandante ciudadano Naudy Pastor Gómez por haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

Abg. Yosglide Duin León.

El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia

El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez