Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000202
DEMANDANTES: ARSENIO JAVIER FERNANDEZ MORA, MARIA EMILIA FERNANDEZ MORA y MARIA CECILIA FERNANDEZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.049.496, V-24.398.545 y V-26.165.244, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CELINA SEGOVIA GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.11.168, de este domicilio.
DEMANDADO: ILDEMARO RAFAEL BRET SMITH, venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad N° 2.540.226, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Vista la solicitud por Reconocimiento de Documento Privado, (fs. 1 y anexos del 2 al 15), presentada por los ciudadanos ARSENIO JAVIER FERNANDEZ MORA, MARIA EMILIA FERNANDEZ MORA y MARIA CECILIA FERNANDEZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.049.496, V-24.398.545 y V-26.165.244, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CELINA SEGOVIA GONZALEZ, donde manifiesta se le reconozca en su contenido y firma del documento de compra venta privado de fecha 4 de diciembre de 2015, suscrito entre los ciudadanos ARSENIO JAVIER FERNANDEZMORA, MARIA EMILIA FERNANDEZ MORA y MARIA CECILIA FERNANDEZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.049.496, V-24.398.545 y V-26.165.244, respectivamente, con el ciudadano ILDEMARO RAFAEL BRET SMITH, venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad N° 2.540.226. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a las actas, que en fecha 5 de febrero de 2018 los ciudadanos ARSENIO JAVIER FERNANDEZMORA, MARIA EMILIA FERNANDEZ MORA y MARIA CECILIA FERNANDEZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.049.496, V-24.398.545 y V-26.165.244, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CELINA SEGOVIA GONZALEZ, I.P.S.A., Nº 11.168, solicitan a este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de compra venta suscrito entre sus personas y el ciudadano ILDEMARO RAFAEL BRET SMITH, acompañado en original junto al escrito de solicitud marcado anexo “A”, el cual corre inserto a los folios 5 al 6. En fecha 14 de marzo de 2018 (f.17 al 19), el Tribunal le dio entrada a la presente acción y ordenó la citación del demandado para que comparezca al 3er día siguiente de despacho a que conste en auto su citación; en fecha 23 de abril de 2018 (f. 20), la Jueza doctora Yosglide Duin León, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se continua con la prosecución de los actos procesales respectivos. En fecha 27 de marzo de 2018, (f.21), el alguacil de este tribunal dejo constancia de la citación practicada al ciudadano ILDEMARO RAFAEL BRET SMITH, parte demandada en la presenta acción, cuyas resultas consta en los folios 21 y 22 del presente asunto.
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho la parte accionada, no consta en autos que la misma diera oportunamente contestación, por lo que se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 y del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende claramente de los artículos antes transcritos, que nuestro Legislador Patrio previó que el artículo 444 de la norma adjetiva civil, consagrare que la parte a quien se le oponga un instrumento privado, “deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”, con lo cual queda establecido por la misma norma jurídica cuál es la conducta que debe desplegar la parte intimada, es decir, un reconocimiento o un desconocimiento del instrumento, todo en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil ut supra transcrito, del cual se arguye clara e inteligiblemente que está obligado aquel contra quien se oponga un documento privado como emanado suyo o de algún causante de éste, a reconocerlo o negarlo formalmente, puesto que el referido artículo prevé que al no hacerlo se tendrá reconocido en razón de su conducta silenciosa.
Ahora bien, al examinar las actas procesales se evidencia que el ciudadano Ildemaro Rafael Bret Smith, plenamente identificado en autos, estando debidamente citado, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado a dar constatación a la presente demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal declararlo reconocido judicialmente por imperio de la ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE, el documento privado de compra venta cursante al folio 5 del presente asunto, suscrito en fecha 4 de diciembre de 2015, entre los ciudadanos ARSENIO JAVIER FERNANDEZMORA, MARIA EMILIA FERNANDEZ MORA y MARIA CECILIA FERNANDEZ MORA, y el ciudadano ILDEMARO RAFAEL BRET SMITH, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yosglide Duin León.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 3:17 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
YDDL/YP/mario.-
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