REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2014-000393
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: FABIO MARTIGNANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.040.891, actuando en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil Tubos de escape y silenciadores ESSIL. SRL.-
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
INICIO.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: FABIO MARTIGNANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.040.891, actuando en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil Tubos de escape y silenciadores ESSIL. SRL, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 15/05/2017 y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis.
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) día del mes de Junio del año dos mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró.-
La Sec. Temp.-
CNV/AP/5.-
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