REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2015-002795
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.779.559 y V-8.340.163, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER PIRE GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681.

PARTE DEMANDADA: DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.093.177, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA CECILIA RAMOS y LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.170 y 58.373, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (uso comercial), interpuesta por el abogado Reyber Pire, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Cañizalez Rodríguez y Thania Ocque de Cañizalez, según poder cursante en autos, en contra del ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para el vigésimo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el demandado asistido de abogado a fin de darse por citado, dando contestación a la demanda en fecha 21-06-2016.
En fecha 28 de junio de 2016, se fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 06-07-16, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 18 de julio de 2016, Vistos los términos expuestos en la audiencia, se procedió a fijar mediante auto los límites de la controversia, habiendo quedado reconocida la relación arrendaticia sobre el pago oportuno de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por el actor, abriéndose igualmente el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 26-07-2016.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual ordenó pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación, admitiéndolas en esa misma fecha en auto separado, ordenando librar oficios respectivos a fin de evacuar la prueba de informes y advirtiéndose que la declaración de testigos serían evacuadas en la oportunidad del Debate Oral.
En fecha 26 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para tener lugar el Debate Oral, el cual se celebró el día 25-11-2016 con presencia de los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, se dictó sentencia en la que se extendió el fallo, la misma fue recurrida, y, el Tribunal de Alzada en fecha 15 de junio de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación, repuso la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia admitiera la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada, conforme el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad del debate oral efectuado en fecha 25 de noviembre de 2016.
En fecha 04 de agosto de 2017, fue recibido por este Tribunal el expediente, y el juez que se encontraba para esa fecha se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de marzo de 2018, la suscrita dictó auto de abocamiento, dejándose transcurrir las prerrogativas de Ley respectivas.
En fecha 13 de abril de 2018, en atención a lo ordenado por la Alzada, se admitieron la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano Rubén Cañizalez a fin de comparecer a la audiencia oral para absolver las posiciones juradas que le estampará la parte demandada, quien deberá absolverlas el mismo día; asimismo se advirtió que una vez constara en autos la consignación de la boleta de citación se fijaría oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral.
En fecha 26 de abril de 2018, comparecieron los demandantes a fin de darse por citados para absolver las posiciones juradas acordadas en auto.
En fecha 02 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para el trigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de llevar a cabo la audiencia oral conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2018, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia que la comparecencia de ambas partes, por lo que, de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por la Alzada en fecha 15/06/2017, se procedió a la evacuación de posiciones juradas promovidas por la parte demandada haciéndose la salvedad que aun cuando la mencionada sentencia anuló la audiencia oral celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, y ordenó únicamente la evacuación de la ya mencionada prueba, a solicitud de ambas partes la suscrita juez consideró dejar incólumes las pruebas ya evacuadas en dicha oportunidad a los fines de preservar el derecho a la defensa.
Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de dicha parte manifiesta que en fecha 08 de enero de 2011, el ciudadano Rubén Darío Cañizalez Rodríguez celebró un primer contrato de arrendamiento a través de documento privado, con el ciudadano Darwin Manuel Rico, ambos ya identificados, con una duración de un (01) año fijo e improrrogable contados desde el 08-01-2011 hasta el 08-01-2012, sobre un inmueble que le pertenece a los actores, constituido por un mini local comercial, distinguido con la letra L.C. el cual forma parte del edificio denominado Centro Comercial Barquicenter, ubicado en la Av. 20 entre calles 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y que dicho contrato refleja que el arrendatario haría uso del mismo exclusivamente con fines comerciales, pautando así un canon mensual de cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.583,33).
Indica que una vez vencido ese primer contrato, las partes proceden a suscribir un segundo con los mismos términos de duración, que comenzaría desde el 08-01-2012 hasta el 08-01-2013, con la variante que el canon de arrendamiento sería por un monto de seis mil quinientos bolívares (6.500,00) mensuales. Que posterior a éste y vencido como lo fue el segundo contrato, fue suscrito un tercer contrato de arrendamiento que comenzaría su vigencia desde el 08-01-2013 al 08-01-2014, siendo así en esta oportunidad el canon fue establecido por monto de diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 10.416,00) mensuales.
Apunta que unos meses antes de vencerse el tercer y último contrato de arrendamiento, el arrendatario comenzó a pagar de manera irregular los cánones, reflejando atrasos en el mismo sin darle continuidad como al inicio de la relación arrendaticia. Que llegada la fecha de vencimiento del tercer y último contrato, el arrendatario, estaba obligado hacer entrega del local en las mismas condiciones en que se le había entregado, destacando que este hecho nunca ocurrió, por cuanto el hoy demandado siguió ocupando el referido local sin oposición de los propietarios para no entrar en discusiones con él y a fines de ayudarlo a que saliera de esa mala situación económica en la que se encontraba y se le permitió la permanencia en el local, renovándose el contrato automáticamente con la condición de que siguiera cancelando los cánones establecidos, produciéndose la tacita reconducción del referido contrato. Que esa situación se mantuvo hasta el mes de marzo del 2014, fecha en el cual adujo que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, siendo infructuosa toda posibilidad de diálogo para lograr el pago de los cánones insolutos por mensualidades vencidas, que hasta la fecha de la interposición de la demanda equivalen a veinte mensualidades (20) consecutivas, adeudando los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015.
Fundamenta su pretensión en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, 859 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.160 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar al ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, antes identificado, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal en el desalojo del local comercial objeto de litigio y que sea condenado al pago de costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 208.320,00) equivalentes a 1.388,8 Unidades Tributarias.
Incorporó a los autos como elementos probatorios con el escrito libelar:
• Copia certificada de poder otorgado ante la Notaria Publica de Trujillo, estado Trujillo, de fecha 14-10-15, anotado bajo el Nº 20, Tomo 60, consignado marcado “A”, del cual se constata la facultad con la que actúa en el presente juicio el abogado Reyber Pire, por lo que se otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 08/01/2011, marcado “B”, cursante a los folios 07 al 08, de dicho instrumento se determina la relación contractual alegada por el actor durante la fecha antes indicada, la cual fue reconocida por la parte demandada; en virtud de no haber sido desconocido se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 18/01/1993, bajo el N° 43, folios 1 al 2, Protocolo primero Tomo 1, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 09 al 10, del mismo se verifica que el ciudadano Rubén Cañizalez es el propietario del inmueble objeto de la demanda, determinándose que posee la cualidad para interponer la pretensión traída a estrados, en ese sentido, al tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
• Original de contrato de arrendamiento privado con fecha de inicio de 08/01/2012 al 08/01/2013, marcado con la letra “D”, folios 11 al 12, del mismo se determina la relación contractual alegada por el actor durante la fecha antes indicada, la cual fue reconocida por la parte demandada; en virtud de no haber sido desconocido, sino que por el contrario fue ratificado por el demandado en su escrito de contestación consignando otro ejemplar marcado “I”, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano; la misma suerte debe correr el original de contrato de arrendamiento privado con fecha de inicio del 08/01/2013 al 08/01/2014, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 13 al 15, el cual se establece como el instrumento fundamental de la acción.

Igualmente, consignó con el escrito de pruebas los siguientes instrumentos:
• Contrato privado de fecha 04/02/1999 marcado “1”, folios 144 al 148, suscrito entre Rubén Darío Cañizalez y Julio Cesar Herrera; por lo que tal documental desvirtúa lo aseverado por la demandada en cuanto al inicio de la relación de marras; por lo que en virtud de no haber sido desconocido, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Copias certificadas de contratos celebrados por los ciudadanos Rubén Darío Cañizalez y Julio Cesar Herrera ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, marcados “2”, folios 149 al 153, marcado “3”, folios 154 al 157, marcado “4”, folios 158 al 161, marcado “5”, folios 162 al 164, marcado “6”, folios 155 al 171, de tales instrumentos se verifica que la relación arrendaticia entre el ciudadano Darwin Rico (hoy demandado) y los demandantes, no comenzó en la fecha alegada por el referido ciudadano, en virtud de existir una relación arrendaticia con otro ciudadano en el local distinguido como LC, objeto del litigio; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de documentos públicos, se les otorga valor probatorio, en concordancia con los artículos 429 eiusdem y 1.357 del Código Civil venezolano.
Dichas documentales fueron valoradas en virtud que la parte demandada, alegó un hecho nuevo al juicio, en cuyo caso le correspondió al demandante hacer también contraprueba a tal argumento, pudiendo promover pruebas sobrevenidamente.

Alegatos de la parte demandada:
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda. Rechaza, niega y contradice que el día 08-01-2011, se haya dado inicio a la relación contractual sobre el Mini local antes descrito alegada por el actor, apuntando que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el año 2004 con el ciudadano Darío Cañizalez, inicialmente con la empresa JOYAS VICENZA, C.A., mediante contrato de arrendamiento verbal la cual pretende demostrar a través de la ocupación del local de forma pacífica e ininterrumpida.
Manifiesta que en fecha 18-12-2009, por primera vez suscribió contrato de arrendamiento con el demandante de forma auténtica con una duración a partir del 08-01-10 hasta el 08-01-2011 y que posteriormente suscribieron los contratos señalados por el actor en su libelo, los cuales reconoce expresamente y reproduce el último de los suscritos marcado “J”. Destaca igualmente que para la fecha 18 de noviembre de 2009, constituyó una nueva empresa denominada “JOYAS FENDI, C.A. fijando su domicilio en el local L.C del referido centro comercial, el cual es objeto de la presente demanda, señalando que en el mismo ha continuado hasta la actualidad con sus actividades comerciales de forma pacífica e ininterrumpida.
Rechaza, niega y contradice que unos meses antes de vencerse el último contrato de arrendamiento, el cual vencía el 08 de enero del 2014, haya comenzado a pagar de manera irregular y con atrasos los cánones de arrendamiento, afirmando que una vez finalizado el mismo, las partes no suscribieron otro, por lo que sostiene que la relación arrendaticia se mantuvo verbal tal como había ocurrido los primeros seis (6) años de dicha relación. Sostiene que el arrendador le propone que ajustaran el canon y que el pago correspondiente por los años 2014, 2015 hasta enero 2016 fuese efectuado por adelantado al inicio del año, como había quedado establecido en la cláusula tercera del contrato privado celebrado en fecha 08-01-2012. En tal sentido rechaza, niega y contradice que haya dejado de pagar de manera intempestiva y definitiva, debido a que alega haber cancelado por adelantado los cánones desde marzo de 2014 hasta octubre de 2015, en virtud que el accionante presentaba problemas económicos, con quien alega haber mantenido buena relación arrendaticia, razón por la cual aceptó su propuesta cancelando los referidos cánones de arrendamiento con dinero efectivo y de curso legal, así como también aceptó incrementar el canon mensual a partir del año 2015 en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33) mensuales, cancelando igualmente todo el año 2015 mediante cheque de gerencia N° 00031038, emitido por Banesco, Banco Universal a la orden del demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de pago adelantado de alquiler, alegando que posteriormente realizó depósito del mencionado cheque en la cuenta a nombre del demandante en el Banco Provincial N° 0108-0377-27-0100017459 de fecha 28-04-2015, correspondiente al pago por adelantado de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2015 al enero de 2016.
Señala que han resultado infructuosas todas las diligencias tendentes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2016, por lo que para evitar caer en mora procedió a realizar las consignaciones respectivas ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara en el asunto KP02-S-2016-919, en el que se encuentran realizados los pagos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016.
Resalta que la relación arrendaticia desde el 2004, no fue siempre por escrito, así mismo refleja que el arrendador nunca le entregó los recibos de pagos, en virtud de la relación de amistad, razón por la que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de 208.320,00 Bs cuando por convenio entre las partes hasta la presente fecha es por la cantidad de Bs. 33.333,33, señalando además que no consta en auto alguna notificación por escrito solicitando la entrega del referido local. Que el contrato que vinculan a las partes en este proceso se encuentra vigente ya que en el mes de enero del año 2016, se renovó automáticamente hasta enero del 2017, argumentando que se encuentra solvente del pago del canon de arrendamiento así como del pago del condominio y de todos los servicios públicos, razón por la que aduce que el demandante solicita no sea condenado en el pago de los cánones reclamados. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Incorporó a los autos como elementos probatorios junto al escrito de contestación:
• Registro de información fiscal (RIF) marcado como “A”, folio 44, del cual se verifica que el domicilio de Joyas Vicenza C.A., se encuentra en el Local mini C; por lo que se desecha tal instrumento por ser impertinente, al no aportar ningún hecho que desvirtúe lo alegado por el actor, y al no guardar relación con lo debatido en la causa, como lo es la insolvencia de pago de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Darwin Rico relativo al local comercial identificado como LC. La misma suerte deben correr las siguientes documentales: la Gaceta legal del año 7, N° 842, de fecha 05/05/2004, marcado “B”, cursante al folio 45; la Revista Barquisimeto Crepuscular Edición N° 37, año 20, (folios 89 al 132); Recibo y declaración de pago de impuestos Municipales marcados “D” y “E”, de fecha 19/05/2005, ambos emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (Folios 46 y 47), por tratarse de documentos que no guardan relación con el local objeto de litigio.
• Recibos de pago de condominio, emitido por la Junta de condominio C.C. Barquicenter, marcados desde ”F1 al F17” cursante a los folios 48 al 56, de los que se desprende el pago efectuado por concepto de pago de condominio de diversos meses y años del local LC y otros; con los mismos se determina la relación existente, la cual se trata de un hecho no controvertido en la presente causa; en ese sentido, al no guardar relación con lo debatido, como lo es el incumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento, resultan impertinentes para la resolución de la misma, motivo por el cual se desecha su valoración. Tal apreciación se determina igualmente para la constancia de solvencia de condominio marcada “G”, cursante al folio 57.
• Copia certificada de contrato de fecha 18/12/2009, celebrado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, marcado “H”, (folios 58 al 62), del mismo se determina la relación contractual entre las partes desde el 08 de enero de 2010 hasta el 08 de enero de 2011, el cual prueba un hecho nuevo incorporado al proceso, por lo que este Tribunal establece que la relación arrendaticia entre las partes contendientes inició en fecha 08/01/2010 y no como lo señaló el actor en su escrito libelar; en ese sentido, al tratarse de un documento público, se le otorga valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Originales de Contratos privados marcados “I” (folios 63 al 64 vto) y “J”, (folios 65 al 67), dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, al ser promovidas por el actor marcadas como “D” y “E”, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido.
• Copia simple de Registro mercantil de la empresa Joyas Fendi C.A., marcado “K”, (folios 68 al 74), considera quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.
• Recibos de depósitos de fechas 11/01/2012 y 16/01/2012 marcados “L” y “LL”; Copia de cheque de gerencia de fecha 27/04/2015 con talón original marcado “M” y recibo de depósito marcado “N”, (folios 75 al 78), con los mismos no se determina que tales montos se corresponda al pago por adelantado por concepto de canon de arrendamiento desde marzo de 2014 hasta octubre de 2015, por lo que al no aportar ningún hecho que conlleve al convencimiento de que efectivamente el inquilino haya cumplido con su obligación, deben ser desechados.
• Escritos de solicitud de pago de cánones marcados “O1 al O5” y copia de cheques de gerencia en el asunto KP02-S-2016-919, (folios 79 al 88); de los mismos se constata que fueron efectuados por el ciudadano Darwin Rico a fin de cancelar el pago por concepto de cánones de arrendamiento del local identificado como LC, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, por lo que al no probar el cumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento de los meses indicados por el actor en el libelo, tales instrumentos deben ser desechados del proceso.
• Oficio N° 411/2016 de fecha 06/10/2016 proveniente del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 187), el mencionado Juzgado remitió información del asunto KP02-S-2016-919, verificándose el pago de los meses febrero a octubre del año 2016; Oficio de fecha 05/10/2016 proveniente del Banco Provincial (folios 188 y 189), del que se observa que fue cancelado al demandadnte la suma de 40.000 Bs, sin verificarse que dicho pago sea con ocasión al pago por adelantado del año 2015, los mismos se desechan, por no aportar ningún hecho provechoso a fin de dilucidar la controversia planteada.
• Testimonial de la ciudadana Keilymar Jiménez conforme el artículo 431 de la norma adjetiva Civil y de los ciudadanos Gilberto David Lindare Sanabria; Edgar Alexander Angulo Montilla y Franklin Dagomar Montes Pérez; quien aquí determina que la deposición de los mismos merecen fe de certeza, por cuanto la primera de las nombradas ratificó el contenido de la documental marcada como G, (la cual fue desechada del proceso) y afirmó la condición de arrendatario el ciudadano Darwin Rico del local identificado como LC ubicado en el C.C. Barquicenter; asimismo, del testimonio del resto de los nombrados se determina que no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, al indicar que el demandado de autos ocupa el inmueble antes identificado como arrendatario, sin embargo, de tales deposiciones no se determina si el referido ciudadano cumplió o no la obligación alegada por el actor, pues ninguno pudo dar certeza de tener conocimiento que el demandado se encontrase solvente en el pago de los cánones reclamados, y se limitaron a decir que era una persona seria, responsable y trabajadora, por lo que el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso.
• Testimoniales de los ciudadanos Juan José Novoa Otero, Joel Jesús Ortega Franco, Carlos Alberto Tolosa Montero, Yhonatan José Vazzano Vizcaya, José Ángel Rivero Pérez, Ángel Ramón Martínez Ramírez, Wilmer Enrique Ramos Sánchez, Rogelio Landazabal Duran y Carlos José Guedez, los mismos no comparecieron en la fecha fijada a rendir declaración, motivo por el cual no son sujeto de valoración.
• Posiciones juradas del ciudadano Rubén Cañizalez; dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 403 y 410 del Código de Procedimiento Civil, no aportó ningún hecho que conlleve al convencimiento de que efectivamente el inquilino haya cumplido con su obligación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes nio ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, resulta imperioso apuntar primeramente que de acuerdo al contrato de fecha 18/12/2009, el cual fue reproducido por el demandado marcado “H”, (folios 58 al 62), ya fue valorado con anterioridad, este Tribunal establece que la relación arrendaticia entre las partes contendientes inició en fecha 8 de enero de 2010 y no como lo señaló el actor en su escrito libelar.
Asimismo, de acuerdo a lo pretendido por el actor, como es el pago del canon de arrendamiento desde el mes de marzo del 2014, al respecto, esta juzgadora verifica que la parte demandada se excepciona alegando la emisión de un cheque de gerencia por un monto de Bs. 400.000,00 a nombre del ciudadano Rubén Cañizalez y que el mismo fue elaborado a los fines de cancelar el canon de arrendamiento de todo el año 2015 por adelantado. No obstante, quien aquí decide observa que el concepto del comprobante del referido cheque es por “pago adelantado”, sin especificar si este se debía a canon de arrendamiento; por otra parte del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes se verifica que fue acordado un monto de Bs. 10.416,00 por cada mes, por lo que al multiplicar dicho monto por doce meses el resultado no concuerda a la señalado en el cheque de gerencia. Sobre este aspecto la parte demandada sostiene que de forma verbal el arrendador incrementó el canon mensual en Bs 33.333,33, monto que al multiplicarlo por doce meses, si concuerda con la emisión del referido cheque, monto con el que también dicha parte efectúa las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren desde el mes de febrero del año 2016, sin embargo, no fue demostrado por la demandada la certeza que dicho incremento para el año 2015 haya sido convenido por el demandante quien interpuso su demanda el 23 de octubre del 2015, observándose también de los autos que el demandado quedó válidamente citado por el alguacil en fecha 18 de noviembre del 2015, y las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas con posterioridad a dichas fechas, por todo lo anterior los medios probatorios evacuados en la presente causa para determinar que el cheque realizado y depositado a favor de Rubén Cañizalez por un monto de Bs.400.000,00 no son suficientes para lograr la convicción de quien decide que tal pago se haya elaborado a fin de pagar los cánones de arrendamiento de forma adelantada para el año 2015, pues resultan contradictorias entre sí las circunstancias de modo, tiempo, y voluntad expresada por las partes con el monto del aludido cheque; máxime cuando en el contrato marcado “D” cursante al folio 11, (el cual fue objeto de valoración), las partes acordaron el pago adelantado del canon de arrendamiento allí especificado por los 12 meses de su duración dejándolo claramente establecido en el contrato.
De lo anterior se verifica que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas señaladas por la accionada, no fue demostrado que se corresponde al pago de canon de arrendamiento por los meses indicados en el escrito libelar, no aportando ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya cumplido con su obligación por lo cual es forzoso declararlo en mora, en ese sentido, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión postulada por el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ en contra del ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega del Mini local comercial identificado con la letra L.C. ubicado en el centro comercial Barquicenter ubicado en la Av. 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA,

Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9: 38 a.m.
La Sec.,