REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2012-001420
PARTE ACTORA: HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.291 y V-24.339.878, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Farid Richa Dorado, Arabia Machado, Julissa Gil, Simón Bravo, Ernesto saldivia y Aaron Soto, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.097, 45.754, 205.262, 62.965, 138.612 y 23.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.198, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Contreras Quiroz y Oscar Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº31.534 y 161.631.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, interpuesta por el abogado Farid Richa Dorado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, representación ésta que se evidencia de instrumento poder que acompañó en autos marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de Septiembre del 2011, bajo el Nº 37, Tomo: 270, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en contra del ciudadano Carlos Stracquadaine Papalardo, todos antes plenamente identificados.
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, conforme el procedimiento breve.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2013, se acordó librar carteles de citación conforme el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, el cual fue fijado por la secretaria del Tribunal en el domicilio del demandado en fecha 30/04/2013, asimismo fue consignada la publicación de los mismos en fecha 04/06/2013.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se designó defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Rosalba Rodríguez.
En fecha 18 de octubre de 2013, compareció el abogado José Contreras a fin de consignar poder otorgado por la parte demandada, y dándose por citado en nombre de su representado.
En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y en el mismo alegó cuestiones previas.
En fecha 25 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escritos de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto en el que se indicó que en virtud de haber sido interpuesta por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, la sentencia que decidiría la misma saldría fuera del lapso, y se advirtió que una vez constara en autos las notificaciones de las partes respecto al pronunciamiento respectivo, el continuaría en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó auto en el que se abrió el lapso de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de ambas partes, presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 27/05/2018.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Arguye que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de junio del 2011, bajo el Nº 2011.1115, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, que sus representados adquirieron de manera global la propiedad de un inmueble del cual forma parte, una (1) casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28, entre la Avenida 20 y la carrera 21, distinguida con el Nº 20-48, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, sobre el cual previamente existía una relación arrendaticia entre la firma mercantil Agencia Bravo, C.A., domiciliada en Barquisimeto, e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de abril de 1.975, bajo el Nº 208, folio 1 fte. al 4 fte, del libro de Registro de Comercio Nº 3, que al efecto llevaba el referido Tribunal, en su condición de arrendadora con el ciudadano Carlos Stracquadaine Papalardo, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario.
Manifiesta que dicha relación arrendaticia comenzó el 30 de abril del 1995, cuando las partes suscribieron el primer contrato locativo, según consta de documento de arrendamiento privado, indicando que vencido el término de duración del contrato de arrendamiento antes señalado, las partes identificadas, convinieron prorrogas sucesivas, siendo el último contrato de arrendamiento, el otorgado en fecha 30 de abril del 2008, los cuales fueron cedidos a sus representados consignando documento de cesión.
Que en lo que respecta a la duración de ese último contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de la entrega oportuna del referido inmueble y la garantía sobre las obligaciones adquiridas por el arrendatario, efectuó un esbozo textual de las clausulas TERCERA, CUARTA, DUODECIMA y CLAUSULA DE FIANZA, establecidas en el referido contrato, asimismo manifestó que por cuanto EL ARRENDATARIO fue debidamente notificado de la voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento de parte de LA ARRENDADADORA, a través de telegrama, con acuse de recibo, emanado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); apuntando que a partir del 30 de Abril del 2009, comenzó a correr de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios los tres (3) años de prorroga legal, los cuales culminaron el 30 de abril de 2012.
Concluyó que la relación arrendaticia, es escrita a tiempo determinado y que a la fecha se encuentra cumplido el término tanto contractual como la de prorroga legal y, la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble libre de personas y cosas, incurriendo de esa manera en una acción de incumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Que en razón de los hechos antes narrados, acude ante esta autoridad para demandar, en nombre de sus representados los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, ya identificados, en su condición de propietarios y arrendadores cedidos, al ciudadano Carlos Stracquadaine Papalardo, en su condición de arrendatario, para que convenga en la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término celebrado, o a ello sea condenado por este Tribunal en la definitiva, se le obligue a devolverle a sus representados el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes; y se le condene al pago de costas y costos, del proceso. Asimismo, subsidiariamente a la acción, por concepto de daños y perjuicios, solicitó el pago de la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30,00) por cada día de atraso, en entregar el inmueble desocupado, en concordancia de la cláusula DUODECMA, del referido contrato de arrendamiento.
Solicitó medida secuestro sobre el bien arrendado objeto de esta demanda y fundamentó su acción en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pruebas aportadas a los fines de probar lo alegado:
Incorporó a los autos como medios probatorios junto al escrito libelar las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en escrito de promoción de pruebas:
• Copia fotostática de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/06/2011, bajo el Nº 2011.1115, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, el cual acompañó marcado con la letra “B” (folios 08 al 14); del mismo se verifica que los ciudadanos Henri A. Soueid y Chadi Naddaf, son los propietarios del inmueble antes identificado, determinándose que poseen la cualidad para interponer la pretensión traída a estrados, como lo es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, en ese sentido, al tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
• Original de contrato privado de arrendamiento de fecha 30/04/1995, marcado con la letra “C” (folios 15 y 16); Original de contrato privado de arrendamiento, otorgado en fecha 30/04/2008, marcado con la letra “D” (folios 17 y 18); de dichos instrumentos se determina la relación contractual alegada por el actor, la cual fue reconocida por la parte demandada, así como también el inicio y la culminación de la misma sobre inmueble objeto de la demanda, de acuerdo a las fechas antes indicadas, estableciéndose que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado en virtud de no haber sido desconocido se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Documento privado de fecha 19/09/2011 marcado con la letra “E”, (folio 19); del que se verifica la cesión efectuada sobre los derechos como arrendador que le pertenecían a la sociedad mercantil Agencia Bravo C.A., a través de su presidente sobre el inmueble identificado con el N° 20-48, objeto del presente litigio y sobre otro que no se encuentra en discusión en la presente causa, a los aquí demandantes Henri A. Soueid y Chadi Naddaf, en virtud de no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Telegrama de fecha 05/03/2009, con acuse de recibo con sello húmedo de fecha25/03/2009, emanado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), marcado en la letra “F”, (folios 20 y 21); del mismo se deprende que la parte demandada fue notificada de la voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento de parte de la arrendadora, tal instrumento se cataloga como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de dicha parte, en su escrito de contestación a la demanda, apuntó en su primer capítulo como hechos admitidos que su representado se encuentra en calidad de arrendatario del inmueble ubicado en la calle 28 entre la avenida 20 y la Carera 21, distinguida con el Nº 20-48, de esa ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara y que la relación arrendaticia comenzó el 30 de Abril de 1995.
En su segundo capítulo como hechos controvertidos, rechazó, contradijo y negó que los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf plenamente identificados en autos, sean los arrendadores de su poderdante; que se hayan realizado prorrogas sucesivas de contrato de arrendamiento; que el último contrato de arrendamiento haya sido otorgado en fecha 30 de Abril del 2008; que se haya realizado cesión del contrato de arrendamiento; que haya sido notificado en forma alguna de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y en específico rechazó que se haya realizado mediante telegrama el día 9 de Marzo del 2009; igualmente, rechazó, contradijo y negó: que haya comenzado a correr el lapso de prorroga legal en la relación arrendaticia; que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado y que se encuentre vencido e término contractual y la prorroga legal; que deba cantidad alguna por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En cuanto al tercer capítulo, denominado de las cuestiones previas, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, concluyendo que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda eran los Tribunales Agrarios y no los Tribunales Civiles y así pidió fuera declarado por este Tribunal. Dicha cuestión previa, fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2014.
Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que en el presente caso se encuentra actualmente en curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Lara, Expediente N° KP02-V-2011-2738, juicio de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, del cual acompañaron el libelo de la demanda y auto de admisión marcado con la letra “B”, basado en el hecho de que la venta realizada no se trató de una venta global sino que sencilla y llanamente pretendieron dar esa impresión al realizar un solo documento de compra venta la adquisición del inmueble arrendado y otro que es contiguo de los mismos propietarios, detalles que deben dilucidados en el juicio instaurado ya mencionado, asentando que si queda claro el hecho de que si la demanda de retracto legal arrendaticio es declarada con lugar su poderdante se subrogaría en el lugar del tercero que adquirió el inmueble sin respetar su preferencia ofertiva, esa subrogación en la figura del tercero que compró tendría como efecto fundamental que se confundirían en una misma persona la figura del arrendatario y el arrendador al tomar el lugar de este último, lo que evidentemente extinguiría la relación arrendaticia, si esa es la situación que se podría plantear es evidente que dicha demanda tiene incidencia directa sobre la presente causa ya que siendo declarada con lugar su mandate pasaría a tener en el presente juico la cualidad de demandante y demandado por lo que pidió que la presente cuestión previa sea declarada con lugar. La misma será decidida como punto previo en el presente fallo, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haber sido tramitado el presente asunto en atención a la referida norma.
Finalmente, en el capítulo IV, manifestó que consta en el expediente que los contratos de arrendamiento suscritos entre la Agencia Bravo C.A, y su representado son documentos privados los cuales no tienen fecha cierta y reconocieron que el carácter de arrendatario deriva de los contratos de arrendamiento acompañados a los autos, indica que por el hecho que todos los contratos de arrendamiento fueron suscritos en forma privada, si se produce la venta del inmueble y el arrendatario se encuentra en posesión de mismo con anterioridad a la venta realizada el comprador debe dejarle el inmueble arrendado al arrendatario por el tiempo en que se presumen hechos los arrendamientos en los cuales no se ha determinado su duración, es decir, el contrato sufre una transformación y debe tenerse como uno a tiempo indeterminado como consecuencia de la venta realizada; que para que opere dicha situación fáctica, basta que se demuestre que el locatario se encontraba en el inmueble antes de la compra realizada.
Indicó que en el caso concreto, la relación arrendaticia comenzó el 30 de Abril de 1995 y la fecha de adquisición del inmueble fue el 28 de Junio del 2011, por lo que es palpable demostrar la anterioridad de la posesión a la venta realizada, lo que trae como consecuencia que si bien dichos contratos privados determinaban una fecha de terminación del contrato las mismas ya no tienen validez ni efecto alguno y el contrato pasó a ser uno indeterminado citando el artículo 1.605 de Código Civil. Apunta que al haberse transformado el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, como consecuencia de la venta realizada, en un contrato sin determinación de tiempo no es posible demanda su cumplimiento por el vencimiento del plazo, la cual es la demanda a intentar en el caso de contrato a tiempo determinado, al no tener efecto la supuesta utilización del lapso de prorroga legal de tres años, desde el 30 de abril del 2009 hasta el 30 de Abril del 2012, en virtud de que el contrato de arrendamiento sino que la vía a utilizar es el Desalojo basado en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que haría inadmisible la presente demanda al no haberse intentado la acción que correspondía al caso concreto y pidió así sea declarado por el Tribunal.

Pruebas aportadas, los fines de desvirtuar lo alegado por el actor:
Consignó con el escrito de contestación los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 13-0171, (folios 66 al 89) la cual fue verificada en el portal de internet de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y copia simple de auto de fecha 19/07/2013 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado (folio 90), el cual fue verificado en el sistema Iuris 2000 de acuerdo al principio de notoriedad judicial; de las mismas se desprende que dicha decisión se refiere la suspensión de los efectos de una sentencia que emitió el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/04/2012 en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-2919; en ese sentido, se observa que las mismas nada aportan a los fines de decidir sobre el fondo del asunto ni tampoco sobre la cuestión previa invocada, por cuanto no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.
• Copia simple de libelo y auto de admisión del asunto KP02-V-2011-2738, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de la misma se desprende la existencia del juicio por retracto legal arrendaticio alegado en el escrito de contestación, el cual fue instaurado por el ciudadano Carlos Stracquadaini (aquí demandado) contra los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, en el que exige la preferencia ofertiva, reclamándose el posible derecho a la propiedad de dos inmuebles allí señalados; siendo necesaria tal información a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el accionado, por lo que al ser confrontada la veracidad de las mismas a través del Sistema Iuris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial, se les otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes documentales:
• Copia certificada de sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, relativa al asunto KP02-V-2011-2738, marcado con la letra “A” (folios 165 al 213); el cual se le otorga valor probatorio conforme los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; Impresión de sentencia de fecha 24/04/2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Asunto KP02-R-2014-1092, (folios 214 al 233) la cual fue verificada en el portal de internet de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; y copia simple de auto en el cual se admitió Recurso de Casación y oficio, ambos de fecha 12/05/2015, emitido por el mencionado Juzgado, el cual fue anunciado contra la decisión antes nombrada (folios 234 al 235); dichas actuaciones fueron verificadas a través del sistema Iuris 2000, de acuerdo al principio de notoriedad judicial; de las mismas se confirma que la demanda por retracto legal interpuesta por el aquí demandado, relativa al asunto KP02-V-2011-2738, se encuentra en sustanciación (en etapa de citación), siendo necesaria tal información a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el accionado; por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a las pruebas presentadas en fecha 25 de Octubre del 2013, las mismas no surten efecto, por haber sido presentadas de forma extemporánea.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Tal como lo señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, procede a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en los siguientes términos:
El autor Humberto Bello Lozano Márquez, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Subrayado del Tribunal)
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa: “Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
En el caso de autos, se desprende que la defensa del accionado fue basada en que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda por retracto legal, la cual a fin de verificar tal hecho, esta juzgadora examinó a través del Sistema Iuris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial, observándose que dicha causa se encuentra en etapa de citación; así las cosas, es de advertir que tal asunto no guarda relación alguna con el presente juicio, ya que en la presente causa el actor pretende el cumplimiento de un contrato por vencimiento del término, cuya relación sustantiva deriva del referido contrato de arrendamiento, el cual no se yuxtapone a la potencial adquisición de dominio sobre el inmueble, la cual se pretende con el juicio por retracto legal interpuesto ante el Juzgado antes nombrado. Es decir, ambos procesos versan sobre obligaciones distintas, autónomas e independientes, cuyas pretensiones, objeto y títulos son disímiles entre sí, motivo por el cual ante la inexistencia de vinculación entre ambas causas mal puede influir la decisión de aquélla en este juicio, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
PRIMERO
Conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes. Así, la referida norma prevé:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se verifica que la pretensión actoral tiene por objeto el cumplimiento de la prorroga legal, en virtud de haber vencido el contrato objeto de la acción, comenzando a operar la prorroga legal de tres años, la cual culminó en fecha 30 de abril de 2012, y siendo el demandado debidamente notificado de la voluntad de no prorrogarse el contrato de arrendamiento, se verifica que se trata de un contrato a tiempo determinado. Igualmente, reclama la indemnización de daños y perjuicios siendo imperioso apuntar que la misma es procedente por el retardo en la entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal, por cuanto así fue pactado debidamente en la cláusula undécima del contrato de marras, y así será condenado en la dispositiva del fallo.
Corolario a lo anteriormente expuesto, existiendo un contrato de arrendamiento, y el debido desahucio, en el que fue fijada la prorroga legal y siendo este fenecido, en el cual el inquilino demandado, incumplió con el mismo, al no darle obediencia a la prorroga legal, es decir, a la entrega del inmueble en la fecha establecida para ello, lo que resulta en derecho que debe declarase con lugar la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga, así como la indemnización solicitada por daños y perjuicios y su respectiva condenatoria en costas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, plenamente identificado, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado FARID RICHA DORADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF en contra del ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, todos plenamente identificados.
TERCERO: Se condena al perdidoso, hacer entrega a la parte actora, del inmueble destinado a comercio, ubicado en la calle 28, entre la Avenida 20 y la carrera 21, distinguida con el Nº 20-48, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena al perdidoso, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de la entrega del inmueble, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) por cada día de retraso contados a partir del día 30/04/2012 hasta que quede definitivamente la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso conforme lo establece el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. Liliana Santeliz Salazar

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:59 p.m.
La Secretaria,