REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-G-2017-000022
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.408, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.827.
PARTE DEMANDADA: Empresa Socialista CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, identificada con el R.I.F N° G-200100141, instruida su creación mediante Decreto N° 5.330 de fecha 02/05/2007 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital y del estado Miranda en fecha 17/10/2007 bajo el N° 69, Tomo 216-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.244.
MOTIVO: PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicio Público, interpuesta por el ciudadano Edgar Isaac Sánchez, actuando en nombre y representación propia, en contra de la Empresa Socialista Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC).
En fecha 14 de Diciembre del 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado en la persona del Coordinador Eléctrico y Gerente de Distribución y Comercialización de dicha empresa, a fin de comparecer en el lapso de cinco días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Diciembre del 2017, se libró compulsa y recibo de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Enero del 2018, se libraron oficios a la Defensora del Pueblo, al Coordinador Regional del Sundde y al Fiscal Décimo Segundo del estado Lara.
En fecha 29 de Enero del 2018, el alguacil del Tribunal informó haber entregado dichos oficios a los entes antes mencionados, asimismo consignó recibo de citación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 02 de Febrero del 2018, compareció el abogado Oscar Antonio Álvarez Méndez, alegando ser apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito en el cual solicitó la declinatoria de competencia por parte de este Tribunal.
En fecha 06 de Marzo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual la suscriptora del presente fallo, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 14 de Marzo del 2018, el alguacil del Tribunal informó la entrega de boleta de notificación dirigida a Corpoelec, C.A., igualmente, consignó boleta dirigida al actor debidamente firmada.
En fecha 05 de Junio del 2018, una vez notificadas las partes y transcurrido las prerrogativas de Ley, se dictó auto en el cual se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la Audiencia Oral, ordenando notificar a las partes. Así mismo el Tribunal se pronunció sobre el escrito consignado por la parte demandada y declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la parte demandada.
En fecha 19 de Junio del 2018, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, las cuales hicieron su exposición oral, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, siendo esta la ocasión para dictar sentencia este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Manifiesta que en el año 1987, suscribió con la empresa Enelbar, la cual posteriormente se convirtió en Corpoelec, un contrato para la prestación exclusiva del servicio de electricidad en una oficina que es su domicilio procesal, le fue asignado el número de cliente y número de medidor, y que siempre cumplió con la obligación de pagar el servicio que la empresa ha facturado. Apunta que en ningún momento ha contratado con la empresa Sateca ni con ninguna otra empresa encargada del servicio de aseo urbano, que además de no haber contratado ese servicio, tampoco ha autorizado a ninguna empresa pública o privada a cobrar por el mismo.
Señala que la facturación de Sateca se refleja en montos exorbitantes y de manera injustificada, que la prestación de servicio de electricidad implica una mega estructura que parte desde la construcción de represas y la compra e instalación de plantas termoeléctricas e hidroeléctricas generadoras de energía, estaciones de transferencia, miles de ingenieros, técnicos y personal adiestrado y por el contrario el servicio de aseo urbano requiere pocos camiones, personal obrero en su gran mayoría, muy pocos profesionales y una pequeña oficina que no ocupa un área mayor a los 60 mts2, indicando que resulta totalmente desproporcionado el monto que factura Sateca en comparación con Corpoelec.
Expone que es un hecho conocido que en una oficina se genera muy poca basura, que consiste en papeles en muy pequeñas cantidades por lo que también es desproporcionado lo que cobran en relación con el servicio que prestan. Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar a la empresa Corpoelec C.A., antes identificada, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal a cobrar todos los meses a partir de la presente fecha única y exclusivamente el valor de sus servicios y se abstenga de cobrar la facturación de Sateca o cualquier otro servicio que no haya contratado y para el cual no se ha autorizado a la empresa demandada. En tal sentido, consigna marcado “A” factura original de pago por servicios.
Alegatos de la parte demandada:
Como primer punto señala que este Tribunal es incompetente para dirimir el presente asunto, alegando que por tratarse de una acción de prestación de un servicio público, debe ser ventilado ante un Tribunal Contencioso Administrativo, por ser un acto contra una empresa del Estado. (Tal argumento fue desechado por este Tribunal en fecha 05 de junio del presente año, tal como fue señalado en la narrativa del presente fallo).
Arguye que en el convenio suscrito entre el Municipio Iribarren por medio del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR) y la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) de fecha 30/10/1998, se estableció que Sateca facturaría y recaudaría el costo de sus servicios a través de Enelbar (para su momento), así como también apuntó que la única responsable de la incorporación al sistema computarizado de Enelbar de la tarifa de Aseo Urbano y domiciliario correspondiente a los usuarios del servicio de electricidad en la zona sur del Municipio Iribarren es la empresa Sateca.
Expone que la empresa socialista Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) desde su creación mediante decreto N° 5.330 de fecha 02/05/2007, asume la responsabilidad de la prestación del servicio eléctrico a nivel nacional, así como todo y cada uno de los servicios prestados por las filiales de los diversos estados del país entre los que se incluye el suscrito entre Imaubar y Sateca, en cuanto a la facturación del aseo urbano. Que desde el año 2017, la empresa filial de Corpoelec, administradora Serdeco, es la encargada de dicho convenio entre las partes tanto en el estado Lara como a nivel nacional, dejando asentado que su representada, bajo ningún pretexto es la encargada de fijar y cobrar dichos servicios, solo que presta servicios de facturación a los entes de recolección de desechos sólidos y aseo urbano.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Así, de acuerdo a la Constitución de 1999, el Estado venezolano se constituyó en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y, como Estado social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
Dentro de esta perspectiva, los servicios públicos vienen a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. Por lo que, el servicio público es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado su titularidad.
En ese sentido, en cuanto a los servicios públicos, el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
De esta manera tenemos pues que, la prestación de los servicios públicos es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, en especial, la electricidad, el agua potable y el gas, a fin de proporcionarle sino a todos, por lo menos a una mayoría de la población venezolana, el mayor grado de bienestar posible respecto de tales necesidades que los ciudadanos no pueden proporcionarse por sí mismos.
En el presente caso, el accionante pretende que la empresa demandada efectué los cobros únicamente por el consumo de energía eléctrica y que no le sea facturado el servicio de recolección de desechos sólidos o aseo urbano en la misma factura, siendo imperioso apuntar que es una práctica habitual de la administración pública para reducir costos, aprovechar otras estructuras administrativas para realizar o permitir la recaudación o cobros de servicios a través de la facturación de otra empresa, mediante contratos de concesiones, como en el caso de Corpoelec - Sateca e Imaubar, o como en el caso del ejemplo traído a estrados por la representación Fiscal de los cobros por Inces que inciden en la nómina; entendiendo quien aquí decide, que el actor reclama que la recaudación de tal cobro se haga entre un convenio efectuado entre las empresas Sateca y Corpoelec que él no suscribió; siendo que en el caso de marras, la acción que ataque la ilelegalidad de ese convenio tendría un objeto distinto al dispuesto en el artículo 65 de la norma antes mencionada, que lo ajusta a la omisión, demora o deficiente prestación del servicio, lo cual en este caso no fue tocado.
Con respecto a los montos desproporcionados o la disparidad entre el cobro efectuado por deuda de electricidad por la cantidad de 116,81 Bs. y por el cobro referente a la deuda de Aseo urbano por el monto de Bs. 82.663,02, de acuerdo a la factura consignada como “A”, la cual se le otorga valor probatorio por encuadrar dentro de los medios probatorios conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil venezolano; es de advertir al accionante que la fijación de precios depende de la entidad gubernamental que decida establecerlo, aunado al hecho que, la mayoría de dichos servicios como es el caso de la energía eléctrica, es determinada o calculada a través de un medidor, mientras que el reclamo de cuantificar la cantidad de desechos sin que ello suponga agregar otros costos sobre una cantidad que ya se aprecia exagerada, no es factible, por cuanto no puede ser establecido por vía de esta acción judicial tal reclamo, ya que la empresa encargada de tal servicio estipula tarifas de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio, y no a través de medidores como en el caso de otros servicios públicos.
En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto la presente acción no se subsume dentro de los supuestos establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la pretensión postulada en los términos expuestos por el actor no puede prosperar. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ actuando en nombre y representación propia, contra la Empresa Socialista Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:50 a.m.
La Sec.,
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