REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2015-001335

En virtud de conformar la terna de Jueces Suplentes designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación signada bajo el N° TSJ/CJ/4767/2017 calendada el 13-12-2017; siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 21-02-2018, me aboco al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Temporal de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en fecha 08 de Enero del 2016 (folio 05), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, dictó un auto mediante el cual instó a la parte interesada a indicar el número de cedula de la cónyuge puesto que en el acta de matrimonio no constaba la misma, y visto que a la presente fecha ya ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en el referido despacho saneador, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la pretensión postulada y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A instaurados por los ciudadanos ESTEBAN ABLANEDO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y MARIA YSABEL ALDAZORO GRATERON, titulares de la cédula de identidad N° V-2.911.988 y no consta respectivamente, de este domicilio, asistido por la abogada GLAER JOSEFINA GIMENEZ PARRA Inpreabogado N° 199.764, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha ocho de enero del 2016, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena dar por terminado la presente causa y remitirla al archivo judicial con oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de junio del 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ

MSLP/mer