REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-000748
PARTE RECUSANTE: MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA´S PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 64-A, en fecha 18/10/2007, siendo modificada según Acta de Asamblea de fecha 18/07/2014, bajo el N° 50, Tomo 36-A RMI y siendo su última modificación en fecha 30/05/2017, bajo el N° 47, Tomo 31-A RMI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Greddy Eduardo Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372.

JUICIO: Desalojo-Uso comercial

MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En virtud del escrito de recusación y escrito complementario de fecha 11 de junio de 2018, presentado por la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Y Delicateses Carolinas´s Pan, C.A., es decir, tercera opositora en la incidencia planteada en el asunto principal, la cual fue decidida en fecha 04/06/2018, asistida por el abogado Greddy Rosas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372, se verifica y entiende esta juzgadora que el recusante en su escrito se refiere al auto de fecha 05 de junio del presente año, y no al auto de fecha que señaló por error; en ese sentido, conviene reproducir el artículo 90 el Código de Procedimiento que en su extracto pertinente dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable.
Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.

En consonancia con el referido criterio, es facultad del Tribunal -en caso de tribunales unipersonales el juez recusado, en caso de tribunales colegiados los jueces en pleno integrantes del mismo- decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la legislación adjetiva.
Concorde con ello, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en los supuestos antes indicados. En ese sentido, entre otras, la referida Sala, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley…” asi como también cuando no “…se exhiba fundamentado en causa legal alguna…”; por lo que de acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea no puede ser admitida, así como también es inadmisible al intentarse sin expresar motivos legales para ella, toda vez que en cuanto al primer argumento planteado se verifica del escrito de recusación que la misma es interpuesta por cuanto “en el auto de fecha 05 de junio de año 2018” se fijó día y hora para llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, “sin tomar en consideración, que dictó una sentencia en fecha 04 de junio del año 2018, y que la misma dispone de un lapso para ejercer el medio de impugnación contra la misma…” Fundamentando la misma en el numeral 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil que establece:
“Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”
Así, en primer término es de advertir que en fecha 28/02/2018 se dictó auto en el que la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa; sin embargo, si bien es cierto la recusación fue interpuesta por un motivo sobrevenido, es decir, en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 05/06/2018, en el que se acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, no es menos cierto que tal recusación fue interpuesta de forma extemporánea en fecha 11 de junio de 2018, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, es de advertir que, la sentencia de fecha 04/06/2018, relativa a oposición de tercero, a que hace referencia el recusante, la cual fue objeto de apelación, y que será oída en la oportunidad correspondiente, se trata de una incidencia en la que tal recurso debe tramitarse en el solo efecto devolutivo, el cual no es causal de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo 2017, conforme el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el argumento efectuado por el recusante en base al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, no encuadra en la norma antes indicada, por cuanto quien suscribe no se pronunció al fondo de la causa, no pudiendo equipararse tal decisión sobre el fondo del asunto ni mucho menos la falta de pronunciamiento alegado por el recusante, por no haber concluido el lapso establecido en el artículo 298 de la norma adjetiva civil.
Finalmente, resulta imperioso apuntar que no puede esta sentenciadora pasar desapercibido el proceder de la parte recusante, y permite obtener conclusiones acerca del objetivo tanto del amparo sobrevenido interpuesto con antelación en la presente causa, como de la incidencia de oposición y finalmente de la presente recusación, no pudiendo consentir quien suscribe tal proceder, y como consecuencia paralizar la ejecución de dicha sentencia, por cuanto incurriría en quebrantamientos de las formas procesales por causas distintas a las previstas en la norma adjetiva civil.
De tal suerte, que en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo 2017, de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha 21/07/2017, y, habiéndose concluida la contención, por cuanto la fase ejecutiva en los procesos de cognición pasa a ser jurisdicción voluntaria, no queda a quien decide sino desechar in limine la recusación propuesta. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible por extemporánea la recusación propuesta por
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/