REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-000523
DEMANDANTE: HEYLIN MARINA MOGOLLON PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.395, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: ABG. MARTHA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO DIAZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.990, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DE FECHA DE NACIMIENTO: 03 de julio de 2.015
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10 de enero de 2.018.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
Por recibido el presente expediente en fecha 06 de febrero de 2.016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana HEYLIN MARINA MOGOLLON PINEDA, antes identificado, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 12 de abril de 2.016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 03 de octubre de 2.016, la ciudadana HEYLIN MOGOLLON, presenta reforma de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2.016, admite la reforma de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
Riela en los folios 102 y 103, consignación de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2.017, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 27 de enero de 2.017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose de la comparecencia de las partes, y se ordeno diferir la audiencia por cuanto no poder estar en dos acta de forma simultánea.
En fecha 09 de febrero de 2.017, se dejo constancia que no hubo despacho el día 27 de enero de 2.017 por encontrarse la Juez en la ciudad de Caracas, por cuanto ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, para el día 06 de marzo de 2.017.
En fecha 06 de marzo de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se deja expresa constancia que solo compareció el ciudadano RAFAEL ERNESTO DIAZ CUELLO, así mismo se difiere este acto y ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la mediación.
En fecha 22 de marzo de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se deja expresa constancia que se encuentran presenten las partes, y por cuanto no se llego a ningún acuerdo, fija una segunda sesión para el día 31 de marzo de 2.017.
En fecha 31 de marzo de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se deja expresa constancia que se encuentra presentes las partes, y por cuanto no se llego a ningún acuerdo, fija una segunda sesión para el día 24 de abril de 2.017.
En fecha 24 de abril de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se deja expresa constancia que se encuentra presentes las partes, y por cuanto no se llego a ningún acuerdo, se da por concluida la fase de mediación, y se acuerda la continuidad del proceso.
En fecha 25 de abril de 2.017, ordena el inicio del la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como también se le conceden a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación de la demanda y fija fecha para la celebración de la audiencia.
En fecha 22 de mayo de 2.017, se dejo expresa constancia que los días 17, 18 y 19 de mayo de 2.017, no hubo despacho y se reprogramo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 07 de junio de 2.017.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 07 de junio de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se deja expresa constancia de la presencia de la ciudadana HEYLIN MOGOLLON, debidamente asistida por el Abg. Aroldo Piña, inscrito en el IPSA bajo nro. 138.762, por una parte, y por la otra se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL DIAZ, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
2.-soportes de factura de gastos realizados por mi representada con su propio peculio y sin apoyo del demandado
3.- Copia fotostática de los originales bajados de la página web del seguro social de los ciudadanos RAFAEL SIMON Y ANA ERNESTINA, padres del demandado
4.- Copia de baucher de pago de mi representada obtenida de la página web, a los fines de verificar la enorme existencia salarialmente entre ambos, para que de esta manera pueda este tribunal determinar una justa cantidad que le sirve a mi representada para satisfacer las necesidades de su hija.
Prueba de Informe:
Oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que remitan a este Tribunal la información del sueldo del demandado.
Prueba de Experticia:
Informe Socio-Económico de las partes en Juicio, por ante el Equipo Multidisciplinario y vista la necesidad de la materialización de la prueba de informe, se acuerda prolongar la presente audiencia.
En fecha 30 de junio de 2.017, se dictó medida provisional de retención.
En fecha 09 de septiembre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana HEYLIN MOGOLLON, debidamente asistida por los Abg. Aroldo Piña y Yesenia Moyetones, inscrita en el IPSA bajo nro. 138.762 y 192.977, por una parte, por otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL DIAZ, de igual manera se deja constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio publico. Este Tribunal concluye la Fase de Sustanciación y ordena su remisión al Tribunal de primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 10 de enero de 2.018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, le da entrada y en consecuencia dispone fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01 de febrero de 2.018.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar su opinión en la presente causa, dejándose constancia que no compareció. este Juzgador prescinde de oír la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En fecha 01 de febrero de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana HEYLIN MOGOLLON, debidamente asistida por los abogados Aroldo Piña y Yesenia Moyetones, inscritos en el IPSA bajo nro. 138.762 y 192.977, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada RAFAEL DIAZ, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Así mismo se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia.
En fecha 01 de febrero de 2.017, se deja constancia que no compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de abril de 2.018, el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial consigna informe social.
En fecha 30 de abril de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se deja expresa constancia de la incomparecencia personal de la parte demandante ciudadana HEYLIN MOGOLLON, debidamente asistida por los abogados Aroldo Piña y Yesenia Moyetones, inscritos en el IPSA bajo nro. 138.762 y 192.977, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada RAFAEL DIAZ, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare, se difiere la audiencia.
En fecha 01 de junio de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana HEYLIN MOGOLLON, debidamente asistida por los abogados Aroldo Piña y Yesenia Moyetones, inscritos en el IPSA bajo nro. 138.762 y 192.977, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada RAFAEL DIAZ.
Constatada como fue la presencia de las partes, el juez da apertura al debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
2.-soportes de factura de gastos realizados por mi representada con su propio peculio y sin apoyo del demandado
3.- Copia fotostática de los originales bajados de la pagina web del seguro social de los ciudadanos RAFAEL SIMON Y ANA ERNESTINA, padres del demandado
4.- Copia de baucher de pago de mi representada obtenida de la pagina web, a los fines de verificar la enorme existencia salarialmente entre ambos, para que de esta manera pueda este tribunal determinar una justa cantidad que le sirve a mi representada para satisfacer las necesidades de su hija.
Prueba de Informe:
Oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que remitan a este Tribunal la información del sueldo del demandado.
Prueba de Experticia:
Informe Socio-Económico de las partes en Juicio, por ante el Equipo Multidisciplinario el cual expone: el padre biológico cuenta con ingresos económicos que provienen de asignación como personal retirado de la fuerza armada nacional componente de aviación, que le permite una capacidad económica para cubrir su alimentación y aportes de manutención. Muestra intensiones de cumplir con la obligación que asigne el tribunal, muestra intenciones de cumplir con la obligación que asigne el tribunal, sugiere un porcentaje de su sueldo (20%).
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de las beneficiarias de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, ciudadana HEYLIN MARINA MOGOLLON PINEDA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de la niña, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizar un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana HEYLIN MARINA MOGOLLON PINEDA, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO DIAZ CUELLO, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia: PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano RAFAEL ERNESTO DIAZ CUELLO, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana HEYLIN MARINA MOGOLLON PINEDA, en el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020343120000298427. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al veinte por ciento (20%) del bono vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al veinte por ciento (20%) del bono navideño, asimismo se ordena retención del bono escolar y bono juguete que le corresponde la beneficiaria de autos. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la niña de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 08 de Junio de 2.018. Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00140-2018 y se publicó siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA
MARIAE*/.-
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