REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2014-000916
DEMANDANTE: ELIANNY LILIBETH PEREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.140, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.822, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de catorce (14) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 14-04-2004
FECHA DE ENTRADA: 08-05-2018
MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Por recibido el presente expediente en fecha 26 de marzo del 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana ELIANNY LILIBETH PEREZ CAMACARO, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ, igualmente identificado, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.
En fecha 01 de abril del 2014, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de abril del 2014 se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 30 de Junio del 2017, se consigna Boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. En fecha 25 de julio del 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 08 de agosto del 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, acompañada por la Defensa Pública. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la parte actora, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. Asimismo, por cuanto se verifica la necesidad de la materialización de la Prueba de Experticia consistente en la valoración psico-emocional, y socio-economica de ambas partes y del beneficiario por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se prolongó la presente audiencia para el día 08 de noviembre del 2017, la cual por razones de no haber despachado por un tiempo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se fijó nueva oportunidad para el día 25 de enero del 2018.
Seguidamente, en fecha 25 de enero del 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora, acompañada por la Defensa Pública. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. En la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31 de mayo del 2018, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este Juzgador requirió la asistencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar sus opiniones, observando a la misma con un buen desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica, expresándose con mucha facilidad. Opiniones que son ponderadas por este Tribunal y consideradas como Actos Sustanciales en el procedimiento.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la parte actora, ciudadana ELIANNY LILIBETH PEREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.140, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. SONIA MALDONADO. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.822, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de las parte actora se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Defensora Pública.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folio seis (F. 06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente de autos, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Constancia emitida por la U.E.P. Fe y Alegría “San Francisco”, que obra al folio siete (F. 07) de la presente causa, con la cual la actora pretende demostrar que es la única representante legal del adolescente de autos, asumiendo la totalidad de las responsabilidades inherentes a la misma, así como la ausencia por parte de su progenitor, y que el adolescente estudia en dicho instituto desde el 2008.
3. Constancia emitida por la Escuela de Beisbol Menor de la U.C.L.A., expedida por el ciudadano Wilfredo Barraez, en su carácter de presidente de dicha escuela, que obra al folio ocho (F. 08) de la presente causa, el objeto es demostrar que desde el 2008 hasta la actualidad la madre del beneficiario ha garantizado a su hijo las actividades recreativas y deportivas.
4. Constancia emitida por la Escuela de Natación Hogar Canario Larense, que obra al folio cuarenta y dos (F. 42) de la presente causa, el objeto es demostrar que la madre del beneficiario ha garantizado a su hijo las actividades recreativas y deportivas, así como el pago de la misma.
5. Constancia emitida por la Academia de Béisbol Future Stars Baseball, expedida por el Gerente General, ciudadano José Luis Montero, correspondiente a los años 2016 y 2017, que obra al folio cuarenta y cinco (F. 45) de la presente causa, el objeto de la documental es demostrar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hace vida deportiva en dichas instalaciones y que el mismo es considerado prospecto en la disciplina del beisbol, debiendo cumplir con un entrenamiento en horas de la mañana desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., siendo su madre la persona encargada de representar a su hijo ante dicha academia.
6. Copia Fotostáticas del certificado de Promoción de Sexto Grado del Nivel de Educación Primaria de la U.E.P. Fe y Alegría “San Francisco”, que obra al folio cuarenta y siete (F. 47) del presente asunto.
7. Boletín de calificaciones del año escolar: 2016-2017 del Colegio Andrés Eloy Blanco, que obra al folio cincuenta y tres (F. 53) de la presente causa.
8. Facturas de pagos de la pre-inscripción e inscripción ante la Unidad Educativa Antonio José de Sucre en octavo (8vo) grado, que obra al folio cincuenta y cuatro (F. 54) de la presente causa, en la cual se evidencia que la demandante en el presente asunto ha dado cabal cumplimiento a su deber al asegurar a su hijo su derecho a la educación, garantizándole oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla en instituciones que cuenten con espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindarle siempre un educación integral de la más alta calidad.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela a los folios cincuenta y nueve hasta el setenta y nueve (F. 59 hasta el 79). De la misma se observó que el adolescente no mantiene contacto con el padre del mismo, que este, desconociendo su situación. No sintiendo afecto y/o apego por este ante su ausencia. Donde la madre es quien se ha hecho cargo en su totalidad de su crianza, cuidados y cubierto todas sus necesidades afectivas y económicas.
INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA CIUDADANA ELIANNY LILIBETH PEREZ CAMACARO: riela a los folios ochenta hasta el ochenta y cinco (F. 80 hasta el 85). En el informe realizado a la ciudadana se pudo evidenciar que la misma está orientada en tiempo, espacio y persona. Es responsable, disciplinada consigo misma en las otras áreas de su vida, social y laboral, materna, familiar. Es protectora, y afectiva con su hijo, desarrollaron lazos afectivos profundos con arraigo y pertenencia.
INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): riela a los folios ochenta y ocho y ochenta y nueve (F. 80 hasta el 85). En el informe realizado al referido beneficiario de la presente causa, se evidencia que el mismo ha ido borrando cualquier huella afectiva con respecto a su padre los años de convivir juntos, no resuena con los posibles recuerdos, asume y se identifica con la familia más no ha integrado a ningún miembro masculino, con características psicológicas paternas que le nutriesen estas necesidades afectivas. Aparentemente no maneja ningún sentimiento ni positivo ni negativo por el padre. Ha creado valores positivos por estudiar, lo maneja como algo importante. Durante la evaluación se sujeta a normas, comportamiento adecuado, colabora dentro de sus límites emocionales.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

En este mismo orden y dirección, este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de la parte actora.
Expone la ciudadana GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA: En realidad estoy haciendo esto porque él no se ha interesado, él se ha desentendido de mi hijo, me motivé a hacer esto por cuando necesito sacar sus documentos se me dificulta, él se ha citado y nunca ha venido, tiene siete años que no ve por mi hijo, quisiera tener la patria potestad sobre mi hijo, mi hijo es pelotero y cuando necesita salir del país, necesita la autorización del padre, todo este tiempo me he hecho cargo de él, sola he podido llevarlo adelante. Es todo”
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA UP SUPRA SEÑALADA, quien dentro de su confesión manifestó que el progenitor de su hijo se ha desentendido por completo del mismo desde hace más de siete (07) años, alegando que es la que se ha hecho cargo de todo lo que concierne al adolescente, y que cuando ha tratado de realizar algún trámite legal se le ha dificultado por cuanto él no está presente. De igual manera, incumple con sus obligaciones inherentes como padre, sin ser protegido, cuidado y mantener un contacto con el padre en referencia.
Así las cosas y analizando la declaración de la parte actora, este Juzgador aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestarle la Obligación de Manutención…”
Se entiende por la primera de las causales mencionadas, el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la Patria Potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada por la actora para la privación de la Patria Potestad del ciudadano JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta, quedando demostrado el incumplimiento del progenitor respecto a la Obligación de Manutención, en virtud que se ha desentendido totalmente de todas sus obligaciones para con su hijo, manifestando que en todo momento ha sido la madre quien le ha proveído de todas sus necesidades afectivas y materiales y le ha garantizado un nivel de vida adecuado a la que tiene derecho, ya que su progenitor desde hace más de siete (07) años no ve al adolescente, ni está pendiente de él, y por ello solicita la privación de la patria potestad.
Por otra parte, considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del adolescente de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a su hijo, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a su hijo un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. Y así de declara.
Ahora bien, de las pruebas presentadas debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” ejusdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción ha prosperado en derecho y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador declara procedente la privación de la Patria Potestad del ciudadano JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ, respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se decide.
Igualmente, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano JOSE GRABIEL DUNO GIMENEZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, este Juzgador insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente de autos, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ELIANNY LILIBETH PEREZ CAMACARO, en contra del ciudadano JOSÉ GRABIEL DUNO GIMENEZ y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida únicamente por la progenitora ciudadana ELIANNY LILIBETH PEREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.727.140, de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,


Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA PEREIRA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00142-2018 y se publicó siendo las 03:52 p.m.



LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA PEREIRA


LAFN/Mariangel-
ASUNTO: KP02-V-2014-000916
Motivo: Privación de Patria Potestad