REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-000356
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 4.684.623.
ASISTIDO POR: Abg. ABRAHAM LOPEZ Y Abg. NELSON LEDEZMA, Venezolanos, Mayores de edad, I.P.S.A N° 108.944 y 55.976.
DEMANDADO: YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de lá cédula de identidad Nº V-11.265.125, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. JEAN CARLOS LOVERA y ALONSO JOSÉ MACIAS, venezolanos, mayores de edad, I.P.S.A N° 119.358 y 123.776.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 11/04/2001 y 02/10/2003
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 07/12/2017.
MOTIVO: “PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Por recibido el presente expediente en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos Abg. ABRAHAM LOPEZ Y NELSON LEDEZMA, en su condición de abogados apoderados del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ, ya identificado, la cual fue fomentada durante el matrimonio que existió entre el referido ciudadano y la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, igualmente identificada, encontrándose pendiente la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Constituida por
1) Un Inmueble casa distinguida con el número 20-07 localizada en el lote Acceso 20, de la Urbanización Caminos de La Mendera (Segunda Etapa), Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue adquirido dentro de la Sociedad Conyugal en fecha 16 de febrero del 2012 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, quedando inserto bajo el N° 2012.154, asiento registral 1 del inmueble del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.2094, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012
2) Un automóvil, marca: VENIRAUTO, modelo: Centauro S/ Centauro 1.8, tipo: Sedan, placas: AA314UL, color: Gris, serial del motor: 12489162375, Año: 2011, Clase: Automóvil, Serial del Chasis y carrocería: 8Y5C91CC6BD001214, según consta en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23 de octubre del 2015
3)- Conjunto de tres (03) cuadros de Pintura de Oleo de diversos autores y distintas dimensiones y expresiones.
3.1) Guacamaya al Óleo de un Metro por Setenta y Cinco Centímetros (1 mts por 75 cms)
3.2).- Cuadro cuya Motivos son Rosas, del Autor Carrizo, cuyas medidas son de Un Metro por setenta y Cinco Centimetros (1,75 Mts).
3.3)- Cuadro cuya Motivación es un paisaje campestre del autor Carrizo, cuyas medidas son de Un metro por Setenta Centimetros (1, 70 mts)
4) Juego de comedor para seis (06) personas, de hierro y madera.
5) Un Juego de recibo Modular.
6) Equipo de Sonido Marca SONY.
7) Tres televisores
7.1) (01) Televisor de 40 pulgadas marca Haier.
7.2) (01) Televisor de 30” marcas SONY.
7.3) (01) Televisor de 32” pulgadas marca LG. 3.-
8) Juego de ollas marca Renaware constante de tres (03) ollas de tamaña grande. Mediana y pequeña sin asas y una quesillera sin tapa,
9).- Un juego de vajilla completa paraseis (06) personas marca: corelle.
10).-Un juego de vajilla China.
11).- (1) Nevera, marca General Electric, Profilite de dos (02) puertas con dispensador de agua y hielo cromada.
12).- Una lavadora marca SAMSUNG.
13).- dos aires acondicionados Split
13.1) (01) de 18.000 BTU, marca Haier.
13.2) (01) de 18000 BTU, marca LG,
14) Aire acondicionado 18.000 BTU de ventana marca LG. 15) Un horno eléctrico marca SAMSUNG.
En fecha 13 de Febrero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley y se ordenó notificar a la ciudadana demandada, YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo del 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó boleta de notificación recibida y firmada por la precitada demandada.
En fecha 21 de marzo del 2017 el Juzgado Noveno conocedor de la causa, ordena el inicio de la fase de mediación y fija dicha audiencia para el día 04 de abril del 2017.
En la fecha anteriormente mencionada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales. En virtud que no se logró ningún convenio entre las partes, se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó proseguir el presente asunto.
Por auto de fecha 05 de abril del 2017, se fijó audiencia para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 09 de mayo del 2017.
En fecha 25 de Abril de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas y escrito de Contestación a la demanda, presentado por la parte demandada ciudadano YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ.
En fecha 26 Abril de 2017, se recibe de la parte Actora ciudadano Abg. ABRAHAM LOPEZ Y NELSON LEDEZMA, ya identificados, apoderados de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ presentando escrito de Pruebas de la demanda.
En fecha 09 de mayo del 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente acompañados por sus apoderados judiciales, prolongándose para el día 26 de mayo del 2017, la cual se difirió para el día 05 de junio del 2017 por cuanto no se constaba con el apoyo del sistema Juris 2000.
En la fecha antes mencionada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación prolongada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en la misma se admitió la solicitud de una INSPECCIÓN JUDICIAL, por la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ.
En fecha 10 de julio del 2017, se efectuó traslado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y se realizó la inspección Judicial previamente ordenada.
En fecha 45 de julio del 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación prolongada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, se dejó constancia de que venció el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, por lo que se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de octubre del 2017, este Tribunal le da entrada y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, fijándose oportunidad para la escucha de los beneficiarios para el día 22 de noviembre del 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y para la escucha de las beneficiarias de autos, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la comparecencia de las beneficiarias. Posteriormente de la celebración de la audiencia, se difirió el dispositivo del fallo para el día 24 de noviembre del 2017.
En fecha 24 de noviembre del 2017, la Juez que presidia el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara CON LUGAR, la demanda de partición de comunidad conyugal.
En fecha 04 de diciembre, en el lapso establecido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se publica el extenso del fallo.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre del 2017, se recibe escrito presentado por el Abg. Gerardo Carrillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.007, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, en el cual apela de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del 2017.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre se oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 488 ejusdem, y en consecuencia se ordenó la remisión de la totalidad del expediente para el Juzgado de Alzada de este Circuito Judicial de Protección mediante oficio N° 11.494.
En fecha 06 de febrero del 2018 el Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y posteriormente en fecha 15 de febrero del 2017 se fijó audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A ejusdem.
En fecha 06 de marzo del 2018 se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, en la cual se dejó comparecencia de las partes en juicio debidamente acompañados por sus apoderados judiciales.
En fecha 20 de marzo del 2018, el Juzgado de Alzada, dicta fallo en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada en el presente asunto y se ordenó la anulación del fallo dictado en fecha 04 de diciembre del 2017, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio en la cual se deben valorar los medios de prueba incorporados y los que se evacuen en el debate oral.
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2018, se declara firme la sentencia antes mencionada y se ordenó su remisión a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio N° 52-2018.
Por recibido en fecha 18 de abril del 2018, por este Tribunal, se le dio entrada y se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado de alzada de este Circuito Judicial.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente causa que hoy nos recurre versa sobre la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y por cuanto se evidencia que existe dos hijas en común que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada J. en cada caso específico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedó establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Se observa del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes.

El presente asunto versa sobre partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ y YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, en la cual se denominan: Todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a excepción de los recibidos a título gratuito.

Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aun cuando uno haya aportado más que el otro.
Aunado a lo antes expuesto, la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, son de derechos personales, cuya naturaleza corresponde a las llamadas “Acciones Personales” por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos (2) personas.
De igual manera el artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De lo antes expuesto, se derivan los efectos del matrimonio como lo es el régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
Siendo así el artículo 156 establece:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Al respecto establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”

Del precepto jurídico antes transcrito se desprenden la manera taxativa para que proceda la disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, las cuales son las siguientes:
• La disolución del matrimonio. (Divorcio, muerte)
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.
Así lo confirma el contenido del artículo 183 del Código Civil al establecer:
“Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:
• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.

Por otra parte, siendo que se verifica que las beneficiarias de autos hacen vida diaria en el bien inmueble objeto de partición, dicho bien es obtenido por las partes en juicio en el momento de su unión matrimonial que al separarse mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, se procede a partir el mismo, observándose que pertenecen a cada cónyuge por mitad, sin hacer mención a los derechos que puedan tener los beneficiarios de autos sobre los bienes objeto de partición, salvo disposición expresa de la ley en cuanto a la muerte de alguno de los cónyuges o por cesión de derecho de propiedad.

Mencionando el artículo 993 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:
“Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte (…)”

Y de igual forma es necesario mencionar el artículo 765 ejudem, el cual reza:
“Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (…)”

Es decir, que la forma establecida por ley para que las beneficiarias de autos, tengan la propiedad del bien común es por la muerte de uno de los cónyuges en los cuales comenzaría la sucesión por ser las mismas herederas del de cujus o por cesión del bien siendo importante destacar que cada comunero “puede” enajenar, ceder o hipotecar su parte, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad al juez, resultando imposible la coerción de este Juzgador para la cesión de dichos bienes.

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
Resulta necesario destacar, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, brindándoles todo lo relativo a su bienestar integral que protege la vivienda, alimentación, vestido, calzado y medicina.

En el caso que nos ocupa, los bienes objeto a partir, fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal de JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ y YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, la cual se disolvió mediante divorcio declarado en fecha 13 de febrero del 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el asunto KP02-J-2012-005344, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, queda extinguida la comunidad entre los cónyuges.

SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que se requirió la asistencia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar su opinión, siendo que en fecha 22 de Noviembre de 2017, compareció a este tribunal, quienes se observaron espontáneas, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.684.623, quien compareció sin la presencia de apoderado judicial que lo representare, esto por una parte y por la otra se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.125, quien compareció personalmente al acto debidamente asistida por los Abg. Alonso Macias y Jean Lovera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 123.776 y 119.358. Posteriormente, por cuanto se verifica que el ciudadano demandante asistió sin la asistencia jurídica necesaria para la celebración del presente juicio, se acordó diferir la Audiencia para el día 18 de junio del 2018.
En la precitada fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.684.623, debidamente asistido por los Abg. Abraham López y Nelson Ledezma, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 108.944 y 55.976, respectivamente, esto por una parte y por la otra se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.125, quien compareció personalmente al acto debidamente asistida por los Abg. Alonso Macias y Jean Lovera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 123.776 y 119.358. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la abogada de la parte actora y seguidamente al abogado de la parte demandada. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. SENTENCIA DE DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ y YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ riela desde el folio N° siete hasta el nueve (F. 07 al 09) en la cual se evidencia que se acordó la conversión de separación de cuerpos en divorcio declara extinguida la comunidad de bienes gananciales.
2. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE PROPIEDAD, riela desde el folio cuatro hasta el seis (F. 04 al 06) en el cual se evidencia la titularidad del inmueble ubicado en la ciudad de Cabudare, constituido por un (1) casa, con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 20-07, localizada en el lote Acceso 20, de la URBANIZACIÓN CAMINOS DE LA MENDERA, (Quinta Etapa), en la Población de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara,
3. COPIAS CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE UN INMUEBLE, el cual riela desde el folio diez hasta el veinticinco (F. 10 hasta el 25) ubicada en la ciudad de Cabudare, constituido por un (1) casa, con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 20-07, localizada en el lote Acceso 20, de la URBANIZACIÓN CAMINOS DE LA MENDERA, (Quinta Etapa), en la Población de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
4. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, el cual riela al folio veintiséis (F. 26), en el cual se evidencia la propiedad del vehículo con sus características las cuales son: Un automóvil, marca: VENIRAUTO, modelo: Centauro S/ Centauro 1.8, tipo: Sedan, placas: AA314UL, color: Gris, serial del motor: 12489162375, Año: 2011, Clase: Automóvil, Serial del Chasis y carrocería: 8Y5C91CC6BD001214

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. CONSULTA DE CRÉDITO, el cual riela al folio sesenta y tres (F. 63) del presente asunto, en la cual se detalla que falta por facturar la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 313.827,05)
2. SOLVENCIA DEL CREDITO HIPOTECARIO, el cual riela al folio sesenta y cuatro (F. 64) a nombre de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON DE GARCIA de fecha 20 de Abril de 2017 en la cual se refleja que el crédito aún se encuentra vigente hasta el 16 de Febrero de 2017 y es cancelado por la ciudadana demandada.
3. FACTURAS VARIAS, las cuales rielan desde el folio sesenta y cinco hasta el setenta y cuatro (F. 65 al 74) y desde el folio setenta y ocho hasta el ciento veintisiete (F. 78 hasta el 127) las cuales se desglosan a continuación:
3.1 Factura emitida por el ciudadano ARNOLDO JOSE BRICEÑO GRANADILLO de fecha 15 de Diciembre de 2016, correspondiente a la mano de obra realizada en la construcción de la cocina, a nombre de la ciudadana YELITZA CALDERON por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 481.510,00).
3.2 Factura de fecha 23 de Noviembre de 2016 emitida por Ferretería Camila C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.301,56).
3.3 Factura y nota de entrega de fecha 21 de Noviembre de 2016 emitida por Arcosan Barquisimeto C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.675,00).
3.4 Factura de fecha 15 de Noviembre de 2016 emitida por Ferretería EPA C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.696,00).
3.5 Factura y nota de entrega de fecha 01 de Noviembre de 2016 emitida por Arcosan Barquisimeto C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.288,04).
3.6 Factura de fecha 29 de Octubre de 2016 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.965,00).
3.7 Factura de fecha 17 de Octubre de 2016 emitida por Baldolara C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 54.230,12).
3.8 Factura de fecha 17 de Octubre de 2016 emitida por Baldolara C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 61.205,30), y factura de fecha 09 de Marzo de 2015 emitida por Ferre Eléctrica Alfa C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.095,00).
3.9 Factura emitida por el ciudadano ARNOLDO JOSE BRICEÑO GRANADILLO de fecha 13 de Junio de 2014, correspondiente a la mano de obra realizada en la construcción del segundo piso del inmueble, a nombre de la ciudadana YELITZA CALDERON por un monto de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 415.620,00).
3.10 Factura de fecha 12 de Febrero de 2015 emitida por Ferremat Lao Lee C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.999,94).
3.11 Factura de fecha 11 de Febrero de 2015 emitida por Ferremat Lao Lee C.A., a nombre de YELITZA CALDERON, por un monto de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.999,94), y factura de fecha 11 de Febrero de 2015 emitida por Materiales Márquez, a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90,00).
3.12 Factura de fecha 10 de Febrero de 2015 emitida por Materiales Márquez, a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135,00), y factura de fecha 10 de Febrero de 2015 emitida por Materiales L y L, a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00).
3.13 Factura de fecha 06 de Febrero de 2015, a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00), y factura de fecha 06 de Febrero de 2015 emitida por Ferretería Camila C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 400,66).
3.14 Factura de fecha 05 de Febrero de 2015 emitida por Preca S.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.000,74), y factura de fecha 05 de Febrero de 2015 emitida por Ferretería Ortiz C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450,00).
3.15 Factura de fecha 04 de Febrero de 2015 emitida por Inversiones Algu 1940 C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152,53).
3.16 Factura de fecha 04 de Febrero de 2015 emitida por Maderas Cabudare C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 163,80).
3.17 Factura emitida por Ferretería Ortiz C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 399,00).
3.18 Factura emitida por Ferretería Ortiz C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.196,00)
3.19 Factura de fecha 03 de Febrero de 2015 emitida por Ferremat Lao Lee C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 605,00); y factura de fecha 03 de Febrero de 2015 emitida por Pinturas Benavides S.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94,75).
3.20 Factura de fecha 02 de Febrero de 2015 emitida por Ferremat Lao Lee C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.999,81).
3.21 Factura de fecha 02 de Febrero de 2015 emitida por Vemaco Hidráulica Vemhidra C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.846,40).
3.22 Factura Nº 00146 de fecha 29 de Enero de 2015 emitida por ARNOLDO JOSE BRICEÑO GRANADILLO, a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00).
3.23 Factura Nº 00144 de fecha 28 de Enero de 2015 emitida por ARNOLDO JOSE BRICEÑO GRANADILLO, a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.768,00).
3.24 Factura de fecha 28 de Enero de 2015 emitida por Balroca C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.804,79).
3.25 Factura de fecha 17 de Noviembre de 2014 emitida por Inversiones y Proyectos Buenavista C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.847,75).
3.26 Factura de fecha 10 de Enero de 2014 emitida por Coloramic Center C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.949,00), y factura de fecha 11 de Noviembre de 2014 emitida por Coloramic Center C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 706,00).
3.27 Factura de fecha 30 de Julio de 2014 emitida por Inversiones Algu 1940 C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.805,26).
3.28 Factura de fecha 30 de Mayo de 2014 emitida por Impermeabilizadora La Casa del Asfalto C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.324,00).
3.29 Factura de fecha 19 de Mayo de 2014 emitida por Inversiones Algu 1940 C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 294,71).
3.30 Factura de fecha 19 de Mayo de 2014 emitida por Ferre Eléctrica Alfa C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 480,00).
3.31 Factura de fecha 07 de Mayo de 2014 emitida por Maderas y Suministros Industriales C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00).
3.32 Factura de fecha 06 de Mayo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 175,00), y factura de fecha 06 de Mayo de 2014 emitida por Materiales de Construcción William Duran C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 200,80).
3.33 Factura de fecha 02 de Mayo de 2014 emitida por Kimo´s Electric Kielca C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 248,54).
3.34 Factura de fecha 01 de Mayo de 2014 emitida por Inversiones Algu 1940 C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 131,13), y factura de fecha 01 de Mayo de 2014 emitida por Inversiones Algu 1940 C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 627,61).
3.35 Factura de fecha 25 de Abril de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40,00); factura de fecha 30 de Abril de 2014 emitida por Kimo´s Electric Kielca C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14,11); y factura de fecha 30 de Abril de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00).
3.36 Factura de fecha 27 de Marzo de 2014 emitida por Ferretería EPA C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.628,35); factura de fecha 31 de Marzo de 2014 emitida por Inversiones Algu 1940 C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 864,93); y factura de fecha 31 de Marzo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 340,00)
3.37 Factura de fecha 26 de Marzo de 2014 emitida por Comercial Izadora Baldoceramica C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.303,47).
3.38 Factura de fecha 28 de Marzo de 2014 emitida por Ferre Eléctrica Alfa C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.597,02).
3.39 Factura de fecha 17 de Marzo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 108,00); factura de fecha 23 de Marzo de 2014 emitida por Ferretería EPA C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.088,41); factura de fecha 24 de Marzo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.371,00); y factura de fecha 25 de Marzo de 2014 emitida por Ferretería La Piedra Wu C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00).
3.40 Factura de fecha 05 de Marzo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 225,00); factura de fecha 10 de Marzo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 173,00); y factura de fecha 12 de Marzo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 435,00).
3.41 Factura de fecha 08 de Marzo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.140,00); y factura de fecha 08 de Marzo de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.865,00).
3.42 Factura de fecha 17 de Febrero de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.926,00).
3.43 Factura de fecha 02 de Febrero de 2014 emitida por Inversiones Algu 1940 C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192,83); y factura de fecha 10 de Febrero de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00).
3.44 Factura de fecha 03 de Febrero de 2014 emitida por Materiales Eléctricos Cabudare C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65,41).
3.45 Factura de fecha 31 de Enero de 2014 emitida por Celosias Larenses C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRES MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.029,99); y factura de fecha 31 de Enero de 2014 emitida por DB Electric C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 155,79).
3.46 Factura de fecha 31 de Enero de 2014 emitida por DB Electric C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.426,34); y factura de fecha 31 de Enero de 2014 emitida por DB Electric C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRES MIL VEINTI DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.022,63).
3.47 Factura de fecha 15 de Enero de 2014 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 460,00); y factura de fecha 16 de Enero de 2014 emitida por Olmedo Delgado, a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00).
3.48 Factura de fecha 20 de Diciembre de 2013 emitida por Ferrelina C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 312,00).
3.49 Factura de fecha 20 de Diciembre de 2013 emitida por Ferretería EPA C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 783,38); y factura de fecha 20 de Diciembre de 2013 emitida por Ferretería EPA C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 158,77).
3.50 Factura de fecha 16 de Diciembre de 2013 emitida por Materiales Eléctricos Maranatha C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.280,00).
3.51 Factura de fecha 13 de Diciembre de 2013 emitida por Manufacturas de Postes y Equipo Génesis C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.259,04).
3.52 Factura de fecha 05 de Diciembre de 2013 emitida por Materiales L y L C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.027,00).
3.53 Factura de fecha 05 de Diciembre de 2013 emitida por Pedrera Santa Rosa C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 267,59).
3.54 Factura de fecha 05 de Diciembre de 2013 emitida por Pedrera Santa Rosa C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.592,40).
3.55 Factura de fecha 03 de Diciembre de 2013 emitida por Ferretería EPA C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.000,78).
3.56 Factura de fecha 26 de Noviembre de 2013 emitida por Construaire J.I.G C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.730,02); y factura de fecha 27 de Noviembre de 2013 emitida por Comercializadora Su Madero C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 220,01).
3.57 Factura de fecha 26 de Noviembre de 2013 emitida por Materiales Eléctricos Cabudare C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 193,38); y factura de fecha 26 de Noviembre de 2013 emitida por Construaire J.I.G C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.210,09); y factura de fecha 26 de Noviembre de 2013 emitida por Ferre Serca C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 232,00).
3.58 Factura de fecha 18 de Noviembre de 2013 emitida por Pedrera Santa Rosa C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.603,16); y factura de fecha 18 de Noviembre de 2013 emitida por Pedrera Santa Rosa C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 256,84).
3.59 Factura de fecha 16 de Noviembre de 2013 emitida por Pinturas Yacambu C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 680,00).
3.60 Factura de fecha 16 de Noviembre de 2013 emitida por La Casa de las Pinturas M&C C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630,00).
3.61 Factura de fecha 14 de Noviembre de 2013 emitida por Ferretería EPA C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.334,37); y factura de fecha 14 de Noviembre de 2013 emitida por Venezolana de Cercas C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.750,00).
3.62 Factura de fecha 13 de Noviembre de 2013 emitida por Venezolana de Cercas C.A., a nombre de YELITZA CALDERON por un monto de VEINTISEIS MIL BOLIVARES SEIS CON CUATROCIENTOS CENTIMOS (Bs. 26.006,40).
4. PLANO REALIZADO POR EL CIUDADANO ARNOLDO JOSE BRICEÑO GRANADILLO, el cual riela a los folios setenta y cinco y setenta y seis (F. 75 y 76) en el cual se evidencia las dimensiones de la construcción realizada.
5. PLANO SOBRE LA ELECTRIFICACIÓN, el cual riela al folio setenta y siete (F. 77) realizado por la Ingeniero YOHANNY COLMENAREZ, a nombre de loa ciudadana YELITZA CALDERON

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar, que se desprende de las facturas antes transcritas fueron canceladas en su totalidad por la parte demandada, ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ causándole mejoras al bien inmueble ubicado en Cabudare, constituido por un (1) casa, con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 20-07, localizada en el lote Acceso 20, de la URBANIZACIÓN CAMINOS DE LA MENDERA, (Quinta Etapa), en la Población de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara objeto de partición. Se evidencia en el presente asunto que en fecha 13 de febrero del 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el asunto KP02-J-2012-005344, declaró la conversión en divorcio de los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ y YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ estableciendo que de conformidad con el artículo 173 del Código Civil la extinción de la comunidad de gananciales, si bien es cierto hay facturas posteriores a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, fueron gastos realizados al inmueble objeto de liquidación de la comunidad conyugal.
Resulta importante destacar que aun cuando se evidencia que la demandada de autos le realizó mejoras al bien inmueble objeto de partición cancelando la totalidad de las mismas, como es la creación del segundo piso de la casa y la mejora de la cocina de la misma, se puede mencionar lo establecido en el artículo 763 del Código Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:
“Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, (...).”

Siendo oportuno señalar, que aunque las mejoras o innovaciones realizadas al bien inmueble fue una ventaja a la cosa común, no se demostró el consentimiento pleno del ciudadano demandante para la realización de dichas mejoras, siendo esto, que dichos gastos, forma parte de la comunidad conyugal, es decir, el inmueble con todas sus mejoras realizadas es objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
PRUEBA DE EXPERTICIA:

INSPECCION JUDICIAL: Realizada la Inspección Judicial en fecha 10 de julio del 2017; Este Juzgador pasa a valorar dicho medio probatorio conforme a la libre convicción razonada. DICHA PRUEBA SE VALORAN CONFORME A LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 450 LITERAL “K” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copias certificada de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y asimismo, la parte demandada, de igual manera presentó pruebas documentales como son las facturas desglosadas, solvencias de créditos hipotecarios y planos de la construcción realizada en mejora del bien inmueble obtenido por ambas partes, asimismo, se realizó la inspección judicial como prueba de experticia y se oyeron a las beneficiarias de autos, protegiendo el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta a los fines de adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, las pruebas antes mencionadas fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para este jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal "L" y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 173 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ ya identificado, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, ya identificada. En consecuencia se reconoce como bien de la comunidad conyugal los siguientes: PRIMERO: un inmueble casa distinguida con el número 20-70, localizada en el lote acceso 20, de la urbanización Caminos de la Mendera (segunda etapa), Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. SEGUNDO: Un automóvil arca VENIRAUTO, modelo Centauro, serial de motor 12489162375, año 2011, serial de carrocería 8Y5C91CC6BD001214- TERCERO: En cuanto a los enseres 1.- Conjunto de 03 cuadros de pintura de ole de diversos autores y distintas dimensiones, 2.- Un televisor de 30” pulgadas marca Sony y otro televisor de 32” pulgadas marca LG, 3.- juego de ollas marca renaware constantes de 03 ollas grande, mediana y pequeña, sin asas y una quesillera sin tapa, 4.- un juego de vajilla completa paraseis para 06 personas marca corelle, 5.- un juego de vajilla china , 6.- una nevera marca general electric, profeliti, 7.- una lavadora marca Samsung, 8.- un horno eléctrico marca Samsung. En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00173-2018 y se publicó siendo las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA,

LAFN/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-V-2017-000356