REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2013-001882
DEMANDANTE: MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.513, (en su condición de tercera interesada) y de éste domicilio.
DEMANDADO(S): MARÍA ZULAY IDROGO MONTILLA y EDISON JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.470.477 y V-15.732.953, respectivamente, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 05/10/2018.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27/06/2013.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.513, (en su condición de tercera interesada), asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández García, en contra de los ciudadanos MARÍA ZULAY IDROGO MONTILLA y EDISON JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.470.477 y V-15.732.953, respectivamente, a favor del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido niño, en virtud de que la madre se lo entrego y el padre nunca se ha hecho cargo ni ha velado por el bienestar del beneficiario.
En fecha 09 de Julio de 2013, se admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenándose notificar a la parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, el Tribunal dicta diligencia preliminar ordenando oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que se sirva practicar la experticia parcial con informe social y psicológico al grupo familiar y oficio a la Coordinadora General de la Oficina de Adopciones del estado Lara, Organismo adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de la Oficina de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), para la inscripción inmediata de la demandante en un programa de colocación familiar en familia sustituta.
En fecha 24 de Enero de 2014, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de requerir la dirección exacta de la demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se decreta la Inviabilidad de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Octubre de 2016, se ordena el inicio de la fase de sustanciación, la cual se le conceden a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación de la demanda y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 17 de Enero de 2017, día y hora fijado para la celebración de la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento, en consecuencia, se ordeno notificar a la parte actora y se difiere la misma por la ausencia del Ministerio Público.
En fecha 15 de Febrero de 2017, se consigna la boleta de notificación positiva dirigida a la parte actora.
En fecha 03 de Abril de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández García, quien actúa en representación de la parte demandante ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, ut supra identificada, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ZULAY IDROGO MONTILLA, antes identificada, debidamente asistida por el Defensor Público de Guardia Abg. Miguel Barrios, y por otra parte se deja constancia la incomparecencia del codemandado EDISON JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, ya identificado, quien no compareció personalmente al acto, ni mediante apoderado judicial que lo representare. En la cual se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora consistentes en:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual riela al folio 4.
2. Constancia emanada de la Consejo Comunal Montesuma.
3. Constancia de estudio del niño emanada del Centro de Educación Inicial Bolivariana Bicentenario Natalicio del Libertador.
4. Carta con firma de los vecinos de Pilas de Montesuma.
Pruebas Testimonial: Se admite para ser evacuadas en Juicio los testigos instrumentales salvo su apreciación en la definitiva, específicamente los ciudadanos EUCARY ECHEGARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.402.599 y FRANYELIN COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.854.323.
Prolongándose la misma para el día 03 de Julio de 2017.
En fecha 08 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se escuchó la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
En fecha 03 de Julio de 2017, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de las partes en juicio y se dar por concluida la fase de sustanciación, ordenando remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
En fechas 02 de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se reciben informes psicológicos realizados al beneficiario y a la parte actora de autos por el Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 10 de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibe informe social realizado al beneficiario y a la parte actora, emanado del Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 18 de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio dio entrada y dispone fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 14 de Junio de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández García, quien actúa en representación de la parte demandante ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, ut supra identificada, quien no compareció personalmente al acto, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARÍA ZULAY IDROGO MONTILLA y EDISON JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, ya identificados, quienes no comparecieron personalmente al acto, ni mediante apoderados judiciales que los representare. En esta oportunidad no se escucha la opinión del beneficiario por la incomparecencia del mismo, garantizándole este juzgador el derecho a opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, fijándose oportunidades para oír la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deja constancia que en fecha 08 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se escuchó la opinión del beneficiario ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007. Así se establece.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En fecha 14 de Junio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández García, quien actúa en representación de la parte demandante ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, ut supra identificada, quien no compareció personalmente al acto, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARÍA ZULAY IDROGO MONTILLA y EDISON JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, ya identificados, quienes no comparecieron personalmente al acto, ni mediante apoderados judiciales que los representare, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud constatada como fue la presencia de la parte demandante debidamente asistida, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a evacuar las siguientes pruebas:
Como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual riela al folio 4.
2. Constancia emanada de la Consejo Comunal Montesuma.
3. Constancia de estudio del niño emanada del Centro de Educación Inicial Bolivariana Bicentenario Natalicio del Libertador.
4. Carta con firma de los vecinos de Pilas de Montesuma.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBA DE EXPERTICIAS
INFORME PSICOLÓGICO: Del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien define a la ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, como su mamá, quien es la que lo ha cuidado y le ha brindado el amor que requiere, ejerciendo las funciones de lo que es la maternidad, presencia activa el diario vivir, fuente de responsabilidad y protección sustento y apoyo económico, hogar con sentido, arraigo y pertinencia en la figura de la ciudadana antes mencionada. Actualmente orientado en tiempo, espacio y persona. No se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicos profundos.
INFORME PSICOLÓGICO: De la ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.513, la cual presenta una personalidad estructurada, con una dinámica afectiva estable, no hay indicios de alteraciones psicológicas profundas. Actualmente orientada en tiempo, espacio y persona. Es honesta, emite respuestas emocionales y afectivas con las exigencias externas. Maneja una introyección profunda de valores morales, educativos y sociales, ejerce con sabiduría la disciplina y crianza de los hijos, con metodología.
INFORME SOCIAL: Se pudo conocer que la madre sustituta ejerce el rol parental de manera efectiva y afectiva en la vida y dinámica familiar del beneficiario, la solicitante muestra intensiones de permanecer activa en el rol y brindar protección al niño. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica no puede tenerlo y quiere que sea la solicitante quien lo crie y el padre biológico no tiene interés en velar por su hijo, y por cuanto la solicitante ha asumido la responsabilidad del niño de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que las mismas necesiten.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de las beneficiarias de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de las mismas, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de las adolescentes, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.513, debe continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en contra de los ciudadanos MARIA ZULAY ODROGO MONTILLA y EDISON JESUS SUAREZ SUAREZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana MAURA LIGIA PEREZ PEREZ, domiciliada en la carrera 5 con calle 15 casa numero 15-9, Barrio Unión, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, ciudadanos MARIA ZULAY IDROGO MONTILLA y EDISON JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana MAURA LIGIA PÉREZ PÉREZ y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Líbrense oficios.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00158-2018 y se publicó siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
ASUNTO: KP02-V-2013-001882
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
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