REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000001
DEMANDANTE: BELISE COROMOTO PEREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.502, y de éste domicilio.
DEMANDADO: AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.334, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 02 de agosto de 2.008 y 26 de noviembre de 2.009
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 09 de enero de 2.017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 12 de marzo de 2.018, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO interpusiera la ciudadana BELISE COROMOTO PEREZ OROPEZA, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA, igualmente identificado, con fundamento en la CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de enero de 2.017, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se ordeno la notificación al demandado y a la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios 266, 267, 268 y 269, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 08 de marzo de 2.017.
En fecha 08 de marzo de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar Reconciliatoria, se deja expresa constancia que compareció la ciudadana BELISE COROMOTO PEREZ OROPEZA, asistida por el Abg. Antonio Ortiz, inscrito en el IPSA bajo nro. 682, por una parte, y por la otra se deja expresa constancia que comparecencia de la parte demandada ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA.
En fecha 09 de marzo de 2.017, Se dio inicio a la Fase de Sustanciación, así mismo se le concedió a las partes 10 dias hábiles a los fines de que consignen el escrito de pruebas y el demandado el de contestación de la demanda, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 06 de abril de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia que compareció la ciudadana BELISE COROMOTO PEREZ OROPEZA, asistida por el Abg. Antonio Ortiz, inscrito en el IPSA bajo nro. 682, por una parte, y por la otra se deja expresa constancia que comparecencia de la parte demandada ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA. En el mismo se prolongó la audiencia por falta de la materialización de informes.
En fecha 02 de mayo de 2.017, este Tribunal admitió las pruebas de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia que compareció la ciudadana BELISE COROMOTO PEREZ OROPEZA, asistida por el Abg. Antonio Ortiz, inscrito en el IPSA bajo nro. 682, por una parte, y por la otra se deja expresa constancia que comparecencia de la parte demandada ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, para establecer el vínculo conyugal de la demandante y el demandado.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos
3.- Copia simple del expediente signado con el N° KP02-V-2013-002599, en la cual consta la impugnación de paternidad.
4.- Copia simple del expediente signado con el N° KP02-V-2010-003620, en la cual se transmitió de forma clandestina el régimen de convivencia familiar.
5.- Copia certificada del expediente signado con el N° KP02-J-2014-006963, en la cual se transmitió reclamación de obligación de manutención.
6.- Copia certificada del expediente signado con el N° IT-LA-A-00-351-15, por ante la Oficina de Actuación Policial Regional Lara.
De Las Pruebas Testimoniales:
Ciudadanos HIDELINA DEL VALLE COLINA ROJAS, OGLYS ALBERTO SEGUERA, JOSE RAFAEL CERESINI, ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ Y ROXANA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.425.550, V-7.387.526, V-7.550.222, V-13.855.718 Y V-15.230.315.
En fecha 07 de julio de 2.017, se deja constancia que concluye la Fase de Sustanciación y en consecuencia ordena la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 12 de marzo de 2.018, el Tribunal de Primera Instancia en Función le da entrada y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 03 de abril de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público se deja expresa constancia que compareció la ciudadana BELISE COROMOTO PEREZ OROPEZA, por una parte, y por la otra se deja expresa constancia que comparecencia de la parte demandada ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA, debidamente asistido por el Abg. Luis Eduardo Valerio, inscrito en el IPSA bajo nro. 102.233., así mismo ordena prolongar la presente audiencia.
En fecha 03 de abril de 2.018, se deja expresa constancia que los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hicieron acto de presencia a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de mayo de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana BELISE COROMOTO PEREZ OROPEZA, compareciendo al acto el abogado de la parte actora Antonio Landaeta, inscrito en el IPSA bajo nro. 682, por una parte, y por la otra se deja expresa constancia que comparecencia de la parte demandada ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).
Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales está referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común., siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora de la parte actora ciudadana BELISE COROMOTO PEREZ OROPEZA, compareciendo al acto el abogado de la parte actora Antonio Landaeta, inscrito en el IPSA bajo nro. 682, por una parte, y por la otra se deja expresa constancia que comparecencia de la parte demandada ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. En el folio 04 acta de matrimonio
2. En los folios 05 y 06 acta de nacimiento
3. En el folio 105, juicio de impugnación de la filiación
4. Del el folio 106 al 210 régimen de convivencia familiar
5. Del folio 211 al 2018, procedimiento de obligación de manutención en contra del padre
6. En los folios 218 al 262, expediente administrativo que ratifico los dos testigos ciudadanos OGLYS ALBERTO SEGUERA Y ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ
7. Al folio 305, partida de nacimiento del niño SANTIAGO MIGUEL.

TESTIMONIAL: De la ciudadana ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ Y OGLYS ALBERTO SEGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.855.118 Y V-7.387.526 respectivamente.
De la deposición de testigo esta juzgadora observa que aun cuando la misma fue conteste en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de los ciudadanos OGLYS ALBERTO SEGUERA Y ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ, visto y escuchado, la cual este Juzgador no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal por los ciudadanos BELISE COMOTO PEREZ OROPEZA Y AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA DA SILVA: PRIMERO: Que la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercido por la madre siendo que la patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerá de manera compartida ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de cuatro salarios mínimo mensuales para sus hijos, siendo que cada salario mínimo equivale actualmente a un MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,00), los cuales serán incrementados de manera automática de acuerdo al índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela, y a los aumentos de salarios que decrete el Ejecutivo Nacional, que el padre deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre, banco provincial, cuenta de ahorro, N° 01080131180200318660. En relación a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y los demás que se requiera para la adecuada atención de los niños de auto, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo se establece dos (02) cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de siete salarios mínimo mensuales para sus hijos, en cada cuota. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre compartirá con sus hijos cada 15 días con pernocta, retirándolos los días viernes a las 5pm del hogar materno, hasta el día domingo a las 6 pm, que los retornara al hogar materno. Así mismo, podrá compartir con sus hijos dos (02) días a la semana que no le corresponda el fin de semana, con pernocta, siendo que los retirara del colegio los días martes y los retornara al colegio los días jueves. Así mismo, a partir del año 2.019 los hijos lo pasaran con la madre carnaval y con el padre semana santa, alternándose el compartir con la progenitora los años siguientes. En las vacaciones escolares los hijos lo pasaran el primer mes con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente hasta agotarse dichas vacaciones de forma alterna los años siguientes debiendo a cada progenitor permitir durante la convivencia el contacto vía telefónica, computarizada o cualquier otro medio electrónico, a que tenga acceso a los fines de fortalecer los vínculos filiales. En cuanto a las vacaciones decembrina a partir del mes de diciembre del año 2.018 los beneficiarios lo pasaran con el padre desde el día 24 de diciembre a las 09 am retornándolo al hogar materno el día 27 de diciembre a las 06 pm y el día 31 de diciembre de 2.018 al 2 de enero de 2.019 los hijos la pasaran con la madre alternándose el compartir los años siguientes. De igual se ordena la inclusión del grupo familiar transformado por el padre e hijos en los programas de atención psicológica y familiar que brinda el IDENNA, en el centro de atención familiar IDENNA LARA, ubicada en la avenida Menca de Leoni con la avenida Hernán Garmendia y avenida Bicentenario Fundación Nacional el niño Simón Lara.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 01 de junio de 2.018. Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00138-2018 y se publicó siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA,

LAFN//MARIAE*/.-