REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2016-002799

DEMANDANTES: RAIZA GISELA RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad N° V-15.918.469 y V-13.777.907
DEMANDADO: INSEL AIR
BENEFICIARIO (S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
NACIMIENTO: 12 de junio de 2.009
FECHA DE ENTRADA: 28 de octubre de 2.016
MOTIVO: “DAÑOS Y PERJUICIOS”.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, los ciudadanos RAIZA GISELA RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOSE ANGEL MARIN, inscrito bajo el Nº 92.401. (Padre del niño), y expusieron que compraron el día 16 de noviembre de 2.016 unos boletos ante la aerolínea INSEL AIR y por cuanto ya tenían fecha de salida para el día 2 de diciembre de 2.015 con fecha de retorno 6 de diciembre de 2.015, con destino Curacao, el cual manifiestan posponer el viaje. Posteriormente en los meses de enero y febrero de 2.016, el ciudadano JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, se dirige ante la aerolínea y en la cual no recibe respuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó la notificación al represente legal de la empresa INSEL AIR ciudadano RICHARD SANCHEZ.
Riela en el folio 22 consignaciones por el alguacil adscrito a este circuito judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2.017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación.
En fecha 31 de enero de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano RICHARD SANCHEZ, en consecuencia precluyo la Fase de Mediación y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 02 de marzo de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte actora ciudadana RAIZA GISELA RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARIN, inscrito en el IPSA bajo nro. 92.401 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano RICHARD SANCHEZ.
En fecha 2 de marzo de 2.017, compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) S, a los fines de dar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de junio de 2.017, se dictó preventiva innominada consistente del embargo preventivo.
En fecha 18 de octubre de 2.017, se deja expresa constancia que concluye la Fase de Sustanciación y ordena la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2.017, el Tribunal de primera Instancia en Funcion de Juicio dio entrada y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 4 de diciembre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se deja expresa constancia la comparecencia de las partes co-demandantes ciudadanos RAIZA GISELA RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, por una parte y por la otra la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de un apoderado judicial que lo represente.
En fecha 4 de diciembre de 2.017, compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de diciembre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandantes y demandada ni por si, ni por medio de un apoderado judicial que lo represente.
En fecha 19 de diciembre de 2.017, el ciudadano JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, presenta apelación de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2.017.
En fecha 9 de enero de 2.018, y en virtud de la apelación este Tribunal escucha en ambos efectos.
En fecha 31 de enero de 2.018, ordena la remisión al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 6 de febrero de 2.018, Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dio entrada.
En fecha 15 de febrero de 2.018, se fijo oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Apelación, concediéndole a la parte recurrente cinco días a los fines de formalizar el recurso.
En fecha 1 de marzo de 2.018, venció el lapso para que la parte contra recurrente presentara escrito de contestación.
En fecha 7 de marzo de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, se deja expresa constancia de la comparecencia al acto del Abg. José Ángel Marín, inscrito en el IPSA bajo nro. 92.401y de la ciudadana RAIZA RODRIGUEZ, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte contra recurrente, línea AEREA INSEL AIR.
En fecha 14 de marzo de 2.018, día y hora por esta Alzada para dictar el dispositivo del fallo, en virtud del recurso de apelación ejercido por Abg. José Ángel Marín, en la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR.
En fecha 21 de marzo de 2.018, se dictó sentencia en la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR.
En fecha 05 de abril de 2.018, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 17 de abril de 2.018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio le dio entrada y fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 15 de mayo de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que la parte co-demandante ciudadana RAIZA GISELA RODRIGUEZ, quien no compareció personalmente al acto esto por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, empresa INSEL AIR, cuyos representantes de esa persona jurídica, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Se dejo constancia que el niño beneficiario de autos no asistió a emitir su opinión ante este juzgador.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de que la parte co-demandante ciudadana RAIZA GISELA RODRIGUEZ, quien no compareció personalmente al acto esto por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, empresa INSEL AIR, cuyos representantes de esa persona jurídica, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare
De las pruebas aportadas por las partes:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 1.- Calculo consignado
 2.-Boletos aéreos de JOSE ANGEL MARIN LANDAETA Y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) certifico que si hubo una compra un gasto un dinero que se ejerció para vacacionar con el niño
 3.- Estado de cuenta del ciudadano JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, emitido por el banco provincial, que demuestra que fue pagado en su oportunidad
 4.- Constancia emitida por la empresa INSEL AIR
 5.- Partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
 6.- Certificado de nacimiento de cesaría de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en aquel oportunidad no viajamos porque la madre estaba en cinta y requería doble circular de cordón nació el 11 de diciembre del 2.015
 7.- Resumen de egreso del hospital rotario de Barquisimeto
 8.- Ecosonograma obstetricia con el cual se demuestra porque no podían viajar
 9.-Autorizacion de viaje emitido por la Alcaldía de Jiménez del estado Lara
 10.-Poder notariado emitido por la notaria publica de Quibor del estado Lara
 11.- Recibidos de telegramas del reintegro del dinero con ese dinero si hubiese sido devuelto podrían tener mejor bienestar los niños.


Seguidamente el abogado de la parte actora, procedió a dar las conclusiones: “Bueno, ante este procedimiento de daños y perjuicios del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la empresa INSEL AIR se han presentado todos los medios igualmente consignamos escrito de descargo de pruebas para que se haga investigación a los dueños de la empresa para determinar los bienes que se encuentra en el país o embargo preventivo de la empresa consignamos todo lo necesario para que la empresa nos paguen los boletos aéreos al costo y fecha actual y los daños y perjuicios de esta familia compuesta por 4 personas para desarrollar y darle mejor prosperidad y calidad de vida en los actuales momentos presentamos severos problemas económicos queremos que nos reintegren el dinero al valor actual y al índice inflacionario. Es solicitamos medida cautelares para que determine los daños económicos ya que el aérea de construcción son 38 mts 2 podríamos hablar de aproximadamente 33 millones o algo mas a todas estas solicito sean admitidas las pruebas solicito auxilio del tribunal que se haga una investigación a la empresa a través del SAREN y se pueda determinar los socios responsables de esta misma empresa identificada como INSEL AIR.
Las documentales en referencias, se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica que contiene las Máximas de Experiencia, correlativamente con lo definido en el artículo 450 literales b, j y k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Con las actuaciones antes señaladas corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el mismo no asistio.
TERCERO

En relación al lucro cesante este Sentenciador asienta lo siguiente:
En sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:
El lucro cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560).
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:
El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo, incorporado al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que la demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar.
El Tribunal a los fines de dirimir el daño moral alegado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Esta norma debe estar concatenada con la que regula la responsabilidad civil extracontractual, consagrada en el Artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“NEGLIGENCIA: (…) . Descuido, omisión. Falta de aplicación. En lo Penal, la negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada, supone abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. (...)” (Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Caracas, 1994, Tomo V, J-O, Pag. 576). “IMPRUDENCIA: (…) Falta de prudencia. Dicho o hecho imprudente. Eloy Maduro Luyando define la imprudencia como una culpa positiva; el sujeto realiza una actividad o conducta que no debía desarrollar. Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar (...) En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido. En otras palabras, la culpa positiva o imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.” (O. Cit. Tomo IV, F-I, Pag. 460).
En relación al DAÑO MORAL, la doctrina sostiene que es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno y subjetivo de la persona. Una vez probado el hecho generador del daño moral que es ilícito en sí mismo, lo que procede es una estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, estimación que viene dada en base a la consideración de una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su respectiva cuantificación, siendo estos hechos los siguientes: La entidad del daño o escala de sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica y social, posibles atenuantes, entre otros, tal como fue establecido en sentencia N° 144 de fecha 07 de Marzo de 2.002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Francisco Tesorero Yánez CONTRA Hilados Flexilón S.A) reiterada en fecha 16 de Marzo de 2.006, por sentencia N° 1297 de esta misma Sala con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Guatierrez (Caso: Luz Marina Guerra Velásquez contra Molinos Nacionales, C.A MONACA).
La doctrina nacional ha establecido que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación u omisión culposa, que causa daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo; igualmente señala como elementos del hecho ilícito: la acción u omisión ilícitos, el daño, la relación de causalidad, y la culpa. En relación a esto nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los términos siguientes:
“(Omissis). Sobre ese particular, la Sala deja sentado que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation). El hecho ilícito y el abuso de derecho pueden causar tanto daños materiales como morales. Estos últimos están previstos en el artículo 1196 del Código Civil en los siguientes términos:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis:

1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.
2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el ARTÍCULO 1.191 del Código Civil, de conformidad, el cual establece que “los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado”.

En el presente caso ocurrió una circunstancia imputable a la empresa demandada ya que existe una acción, consistente en el hecho mismo del accidente acaecido, y por el otro una omisión, consistente en no responder frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción. Tales conductas, actuación y omisión, son de carácter culposo, y configuran claros elementos que permiten concluir a quien sentencia, que la demandada incurrió en un hecho ilícito, y estando demostrada la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, la demandada es civilmente culpable del mismo, y es responsable de los daños causados.
En síntesis, se verificaron el hecho ilícito, los daños, la relación de causalidad entre ellos y la culpa de la demandada. Considera este Sentenciador importante señalar, que la demandada es una persona jurídica, y aún cuando su responsabilidad en los hechos es directa, también tendría responsabilidad indirecta, pues las empresas son responsables de los daños ocasionados por sus empleados o dependientes. Cabe destacar que la parte demandada no promovió pruebas alguna que le favoreciera, y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración los parámetros descritos y la probada responsabilidad de la empresa demandada, estima esta Juzgadora procedente acordar, como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por las actoras. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos 1.185 y 1.191 el Código Civil Venezolano, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL MARIN LANDAETA Y RAIZA GISELA RODRIGUEZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en contra de la empresa INSEL AIR Reaching Higher, estación BRM R.I.F J-29356932-0 de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (BS 151.000.000 Bs), a los ciudadanos JOSE ANGEL MARIN LANDAETA Y RAIZA GISELA RODRIGUEZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cantidad que deberá ser cancelada de manera inmediata y directa a los ciudadanos JOSE ANGEL MARIN LANDAETA Y RAIZA GISELA RODRIGUEZ. En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá la totalidad de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección que por distribución informática le corresponda para su ejecución. Se condena en costas a la empresa INSEL AIR, como parte perdidosa en el presente asunto.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 01 de junio de 2.018. Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00139-2018 y se publicó siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA,

LAFN//MARIAE*/.-