REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000521
SOLICITANTES: JOHANNA DEL CARMEN VALLENILLA OSORIO y AMERICO JOSÉ MORILLO LOPEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.095.717 y V-10.689.518, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 15/08/2007 y 30/05/2014
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 07/03/2018
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
En fecha 07 de marzo del 2018, los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN VALLENILLA OSORIO y AMERICO JOSÉ MORILLO LOPEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.095.717 y V-10.689.518, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 14 de marzo del 2018, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, se ordenó notificar a la fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN VALLENILLA OSORIO y AMERICO JOSÉ MORILLO LOPEZ, ya identificados.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los beneficiarios, se deja constancia solo compareció la niña ALEJANDRA PAOLA de 10 años de edad a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, se oyó la opinión de la misma, en la que señala que sus padres se separaron desde hace 3 meses, peleaban mucho y se encuentra físicamente bien de acuerdo a su edad cronológica.-
En los folios cuarenta y nueve y cincuenta (F. 49 y 50), del presente auto consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de junio del 2018, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Así mismo se dejó constancia que en caso de no comparecer a la referida audiencia, esta Juzgadora impondrá el monto de la obligación de manutención en beneficio del niño.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, siendo día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó expresa constancia que compareció únicamente la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VALLENILLA OSORIO, Asistida por el abogado en el libre ejercicio JUNIOR TORRELBA I.P.S.A N° 212.917, al acto, no estando presente la otra parte solicitante.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Quienes contrajeron matrimonio civil, en 03 de febrero de 2.007, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, acta N° 3, del libro de registros llevados por ese despacho durante el año 2.007, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ALEJANDRA PAOLA Y EDGAR JOSE.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de junio del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó expresa constancia que compareció únicamente la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VALLENILLA OSORIO, Asistida por el abogado en el libre ejercicio JUNIOR TORRELBA I.P.S.A N° 212.917, al acto, no estando presente la otra parte solicitante. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Considerándose validos el acuerdo planteado en el escrito libelar con respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN VALLENILLA OSORIO y AMERICO JOSÉ MORILLO LOPEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.095.717 y V-10.689.518, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: de nuestros hijos será ejercida por ambos conyugues y la custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos, ALEJANDRA PAOLA y EDGAR JOSÉ. El padre AMERICO JOSÉ MORILLO LOPEZ, se compromete a: depositarle a la madre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, en la cuenta corriente N° 01020308260000185646, de la cual es titular por concepto de obligación de manutención, los primeros cada cinco (05) días de cada mes, y a aumentar la obligación de manutención, cada vez que se determine el índice de depreciación de la moneda y aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres, se comprometen a continuar dando a sus hijos, arriba mencionados una bonificación navideña en especie, la cual comprende: ropa, calzado, juguetes, útiles escolares, uniformes, y medicinas de ser requeridas. Gastos estos que serán compartidos. Igualmente, ambos padres, cubriremos por partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de sus hijos.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: será amplio, flexible y sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de los menores hijos, siempre que estas visitas y pernoctas, no obstaculicen los estudios, recreación y actividades propias de su edad.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de junio del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 634 -2018 y se publicó siendo las 09:22 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
AMMP/Mariangel Colmenares.-
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