REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2014-003703
SOLICITANTES: RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA y NIKARLA BARRETO MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.509.874 y V-17.084.283, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 25/02/2010
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27/06/2014.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Los ciudadanos RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA y NIKARLA BARRETO MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.509.874 y V-17.084.283, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de junio del 2018. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 16 de julio del 2014, se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA y NIKARLA BARRETO MUÑOZ, ya identificados.
En fecha 28 de octubre del 2016, la ciudadana NIKARLA BARRETO MUÑOZ presentó escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2016, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA a los fines que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la diligencia antes mencionada.
En fecha 05 de marzo del 2018 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, en la cual se da por notificado sobre la conversión separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA y NIKARLA BARRETO MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.509.874 y V-17.084.283, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del 2005, bajo el Acta Nº 563, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005 .
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad de la niña adolescente la ejercerá la madre, ciudadana NIKARLA BARRETO MUÑOZ.
TERCERO: En cuanto la Obligación de Manutención, será suministrada por el padre y se fija la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) MENSUALES, cantidad esta que se incrementará cada año conforme vaya aumentando el salario mínimo. Además el padre asumirá totalmente los gastos de transporte y mensualidad escolar de la niña, también contribuirá con el 50% de los gastos por concepto de salud que requiera la hija. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre de cada año el pare se compromete a entregarle a la madre el 50% para cubrir los gastos por concepto de recracion en periodo vacacional y el 50% de gastos navideños.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre disfrutar previo acuerdo con la madre visitar a su hija entre semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, así como todos los fines de semana, podrá también el padre llevarse a la niña a su lugar e domicilio o de paseo siempre bajo su responsabilidad en fines de semana, días feriados o vacaciones escolares previo acuerdo con la madre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del 2005, bajo el Acta Nº 563, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 646-2018 y se publicó siendo las 03:43 p.m.
EL SECRETARIO,
AMMP/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-J-2014-003703
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
|