REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000691
SOLICITANTES: ARACELIS JOSEFINA ARIAS y DIXON ANIBAL LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.404.487 y V-17.507.243, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 04/04/2018
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 04/04/2018, los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA ARIAS y DIXON ANIBAL LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.404.487 y V-17.507.243, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 09 de abril del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios trece y catorce (13 y 14), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante el auto de admisión, se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 24 de abril del 2018, que posteriormente, se difirió para el día 31 de mayo del 2018 a objeto que las partes acuerden un nuevo monto en cuanto a la Obligación de Manutención.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 31 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA ARIAS y DIXON ANIBAL LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.404.487 y V-17.507.243, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA ARIAS y DIXON ANIBAL LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.404.487 y V-17.507.243, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2003, bajo el No. 14 folio 17 FTE, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 2003..

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación al monto inicial; quedando de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS (Bs. 1.400.000,00) MENSUALES. Igualmente, ambos padres nos comprometemos en darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de obligación de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de nuestro hijo mensualmente.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o a alguno de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la han pasado con el padre y la semana santa la han pasado con la madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el 01 de enero con la madre En todos estos periodos vacacionales nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA



EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 598 -2018 y se publicó siendo las 09:33 a.m.





EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ

Divorcio 185-A
KP02-J-2018-000691
AMMP/Mariangel Colmenares.-