REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000915
DEMANDANTE: LISCARI YAZELY MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.826, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: SAMIR JOSÉ CUICAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.908.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cinco (05) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 31/07/2012
FECHA DE ENTRADA: 30/05/2018
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA / (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se encuentra de Reposo Medico, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA que incoara la ciudadana LISCARI YAZELY MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.826
En fecha 08 de junio del 2018, se admitió la demanda y se acordó la notificación del demandado.
En fecha 11 de junio del 2018, la ciudadana LISCARI YAZELY MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.826, consigno diligencia ante el Tribunal en el cual expuso: que desiste del procedimiento que inicio en contra del ciudadano SAMIR JOSÉ CUICAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.908, por cuanto ya cesó la retención indebida, estando el niño bajo su custodia actualmente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, esta juzgadora debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes solicitantes. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de RETENCIÓN INDEBIDA solicitado por la ciudadana LISCARI YAZELY MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.826.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, se acuerda la devolución de los originales, previa consignación de las copias simples, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 709-2.018, y se publicó siendo las 09:46 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ
MCCA/Mariangel Colmenares