REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000864
SOLICITANTES: YONEIDI DEL CARMEN SEQUERA DE RAVELO y JAVIER DAVID RAVELO QUERALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.491.251 y V-25.992.729, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 01/09/2015
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 24/04/2018
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
En fecha 04 de abril del 2018, los ciudadanos YONEIDI DEL CARMEN SEQUERA DE RAVELO y JAVIER DAVID RAVELO QUERALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.491.251 y V-25.992.729, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 03 de mayo del 2018, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, se ordenó notificar a la fiscal Decima Séptimo del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos YONEIDI DEL CARMEN SEQUERA DE RAVELO y JAVIER DAVID RAVELO QUERALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.491.251 y V-25.992.729
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, se deja constancia que el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
En los folios 14 y 14, del presente auto consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de junio del 2018, siendo día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la inasistencia de las partes.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de marzo del 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jimenez del Estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: YVANA ANTOLLA RAVELO SEQUERA de dos (02) años de edad.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de junio del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual no comparecieron los ciudadanos YONEIDI DEL CARMEN SEQUERA DE RAVELO y JAVIER DAVID RAVELO QUERALES. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Considerándose validos el acuerdo planteado en el escrito libelar con respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos José YONEIDI DEL CARMEN SEQUERA DE RAVELO y JAVIER DAVID RAVELO QUERALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.491.251 y V-25.992.729, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: de nuestro hijo será ejercida por ambos conyugues y la custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: ambos padres están comprometidos en la formación, orientación y manutención de la hija habida en el matrimonio. Sin embargo, el padre depositará en la cuenta corriente N° 01160491940019870280 del Banco Occidental de Descuento B.O.D., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, para cubrir los gastos generales de la niña, cuya obligación se incrementará anualmente de manera automática conforme a las tasas de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, serán cubiertos los gastos extraordinarios que requiera la niña de manera conjunta, tales como hospitalización, gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, vestidos y regalos navideños.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, a los fines que el padre no custodio, pueda visitarla o compartir con ella de la manera más amplia, previo acuerdo entre las partes, dentro o fuera de la residencia que ocupe en aras de lograr un mejor nivel psico-emocional de la niña, pero siempre respetando el horario de actividades escolares y extraescolares, así como el horario nocturno.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de junio de 2.018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO

EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 693-2018 y se publicó siendo las 02:18 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ

MCCA/Mariangel Colmenares.-