REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000855
SOLICITANTES: ARNOLDO PEÑA ANDRADE y MAYDEE EYLING GOMEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.347.739 y V-17.378.454, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 24/04/2018
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 24 de abril del 2018, los ciudadanos ARNOLDO PEÑA ANDRADE y MAYDEE EYLING GOMEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.347.739 y V-17.378.454, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 13/08/2012. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 03 de mayo del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios once y doce (11 y 12), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo del 2018, se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 10 de mayo del 2018., que posteriormente, por cuanto no consta en autos la notificación del fiscal del Ministerio Público en la precitada fecha, se reprogramó la audiencia para el día 19 de junio del 2018.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de junio del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos ARNOLDO PEÑA ANDRADE y MAYDEE EYLING GOMEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.347.739 y V-17.378.454, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ARNOLDO PEÑA ANDRADE y MAYDEE EYLING GOMEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.347.739 y V-17.378.454, contraído por ante el Registro Civil Municipal de Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre del 2010, bajo el No. 368, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 2010.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre en la siguiente dirección: Urbanización Alí Primera, Vía Duaca, Zona I, Torre C, apartamento 3-1, Barquisimeto del Estado Lara.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación al monto inicial; quedando de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) MENSUALES. Igualmente, ambos padres nos comprometemos en darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de obligación de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de nuestro hijo mensualmente.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha pudido cumplir lo participa por vía telefónica a la progenitora. Las vacaciones de carnaval, las pasará con su padre, la Semana Santa la pasará con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas con el padre y la madre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. En todos estos períodos vacacionales, al beneficiario lo involucraremos en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas reprogramadas. Asimismo, estas serán en el territorio nacional, a excepción que haya acuerdo entre los padres para que sea fuera del territorio nacional.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 694 -2018 y se publicó siendo las 12:03 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
MCCA/Mariangel Colmenares.-