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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación  y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
 Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
 208º y 159º
 
 ASUNTO : KP02-V-2018-000921
 DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO SUAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.238 respectivamente, de éste domicilio.
 DEMANDADO: KENNY KATIUSKA ARROYO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.387 respectivamente
 BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres y un (03 y 01) años de edad, respectivamente
 FECHA DE NACIMIENTO: 02/02/2015 y 03/08/2016.
 FECHA DE ENTRADA: 24/05/2018.
 MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) -DECLINATORIA DE COMPETENCIA
 
 Visto la Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento), incoada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.238, en contra de la ciudadana KENNY KATIUSKA ARROYO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.387, y por cuanto de la revisión minuciosa del libelo se observa que el ciudadano demandante señala como domicilio de los beneficiarios es en la Urbanización Alta Vista, calle Italia, casa N° 14, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, es por lo que esta juzgadora, actuando conforme a la ley, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 290, literal “C” y 453 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente dispone:
 Artículo 290. Competencia en razón del territorio.
 La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación:
 c)      Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.
 Artículo 453. Competencia por el territorio.
 El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
 En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLINA LA COMPETENCIA, en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
 Publíquese y Regístrese.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de junio de 2.018. Años 208º y 159º.
 
 
 LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
 
 
 
 ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
 
 
 EL SECRETARIO
 ABG. JESUS PEREZ
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº 663-2018 y se publicó siendo las 11:01 a.m.
 
 
 
 EL SECRETARIO
 ABG. JESUS PEREZ
 
 
 MCCA/Mariangel Colmenares.-
 
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