REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-002262
SOLICITANTE: NAYIBE COROMOTO ACEVEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.195, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.588.443.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 05/08/2006, 02/12/2001 y 27/08/2004
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/09/2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 20 de septiembre del 2018, la ciudadana NAYIBE COROMOTO ACEVEDO VARGAS, ya identificada solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ, igualmente identificado.
En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de septiembre del 2017, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de octubre del 2017, se consignó boleta de notificación fiscal.
En fecha 26 de abril del 2018, se recibió comisión remitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se consigna boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge requerido.
En fecha 11 de mayo de 2018, se certificó la notificación del demandado, y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 31 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue notificado, y de la comparecencia de la conyugue solicitante, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados. Fijándose nueva oportunidad para la audiencia.
En fecha 113 de junio de 2018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue notificado, y de la comparecencia de la solicitante.
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, el cónyuge notificado NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho el cónyuge FREDDY ANTONIO PEREZ, únicamente la cónyuge solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
En la oportunidad procesal indicada, consignó la prueba documental que cursan en autos, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de las testigos ESTHER KARINA ACEVEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.846.723, y ALFREDO ANTONIO CAÑIZALEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.883.276, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, dado que hace más de cinco años el cónyuge FREDDY ANTONIO PEREZ lleva separado de la solicitante de manera amistosa, llevando una vida totalmente separadas; así mismo, les consta que de tal unión se procrearon tres (03) hijos y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
Antes de decidir se observa:
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vínculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vínculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por más de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba de testigos, y la prueba documental de carta de residencia separada de la cónyuge notificada, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la articulación probatoria y considerar demostrado el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, tal como lo depusieron de manera conteste los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, quienes fueron contestes en sus dichos, creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados y controvertidos, todo lo cual hace forzoso la procedencia del divorcio 185-A, y así se decide.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y demostrado el hecho de la separación por más de 05 años durante la articulación probatoria, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos NAYIBE COROMOTO ACEVEDO VARGAS Y FREDDY ANTONIO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.228.195 y V-11.558.443. Seguidamente, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Humocaro Bajo del municipio Morán del estado Lara, según acta de fecha 21 de febrero del 2001, quedando anotada bajo el Nº 2, folio N° 17 FTE, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: la patria potestad y la responsabilidad de crianza la hemos venido ejerciendo conjunta y de manera compartida y así continuara, tal como lo prevé los artículos 347, 348, y 366 eiusdem, solo que la custodia de los dos hijos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la tendrá el ciudadano padre, FREDDY ANTONIO PEREZ y por otra parte, la custodia de la niña FREYLIMAR NOHEMI la tendrá la madre, ciudadana NAYIBE COROMOTO ACEVEDO VARGAS.
Segundo: el padre aportara la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES. Igualmente, ambos padres nos comprometemos en darle a los niños una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de obligación de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de los hijos mensualmente.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será cerrado, el progenitor compartirá una fin de semana al mes con pernocta con la niña de autos, y por su parte, la madre podrá visitar a los niños cada quince (15) días a los niños en casa de la abuela a objeto de compartir con los niños los cuales permanecen en custodia del padre. Carnavales y semana santa serán alternados, y las fechas decembrinas el padre compartirá con los hijos el 24 de diciembre y la madre compartirá con los hijos el 31 de diciembre, alternándose los años venideros. Por otra parte, las vacaciones escolares, serán compartidas quince (15) días con cada progenitor, alternándose hasta el final de las mismas. Es todo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 667-2018 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PEREZ
MCCA/Mariangel Colmenares
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