REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-003322
SOLICITANTE: LEONARDO ALFREDO OLIVEIRA LA FONTAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.237.
CONYUGE REQUERIDO: NAIROBY NOHEMI CASTILLEJO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.800.889.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 07/08/2011
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18/12/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 18 de diciembre del 2018, el ciudadano LEONARDO ALFREDO OLIVEIRA LA FONTAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.237, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El solicitante acompañó junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 14 de febrero del 2018, y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero del 2018, se consignó boleta de notificación fiscal.
En fecha 16 de abril del 2018, se certificó la notificación del demandado, y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 03 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, señalando la ciudadana NAIROBY NOHEMI CASTILLEJO CASTAÑEDA no estar de acuerdo con el procedimiento seguido por este Despacho judicial, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados. Fijándose nueva oportunidad para la audiencia.
En fecha 22 de mayo de 2018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue notificado, y de la comparecencia de la solicitante
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, se acordó la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho la cónyuge NAIROBY NOHEMI CASTILLEJO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.800.889, únicamente el cónyuge solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
En la oportunidad procesal indicada, consignó la prueba documental conformada por: copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de las testigos INES MARGARITA LA FONTAINE PERAZA y MARJA PERAZA LA FONTAINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.579.090 y V-1.710.758, respectivamente, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, llevando una vida totalmente separada; así mismo, les consta que de tal unión se procreó un hijo y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
Antes de decidir se observa:
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la negativa del otro en la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vínculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la negativa del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vínculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por más de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba de testigos, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la articulación probatoria y considerar que no se demostró el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, tal como lo depusieron de manera conteste los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, quienes fueron contestes en sus dichos, creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados, y así se decide.
Ya como se expresó anteriormente, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por el ciudadano LEONARDO ALFREDO OLIVEIRA LA FONTAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.237, esta juzgadora observa el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, en la cual se verifica la fecha de nacimiento siendo 07 de agosto del 2011.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento del niño y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO OLIVEIRA LA FONTAINE y NAIROBY NOHEMI CASTILLEJO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-15.700.237 y V-15.800.889. Contraído ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de fecha 25 de noviembre del 2010, quedando anotada bajo el Nº 97, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2010.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: la patria potestad y la responsabilidad de crianza la hemos venido ejerciendo conjunta y compartidamente y así continuara, tal como lo prevé los artículos 347, 348, y 366 eiusdem, solo que la custodia de nuestro hijo será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, será establecida en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados o transferidos a una cuenta bancaria a nombre de la madre, adicional a ello sufragarlos gastos de educación como inscripción, uniformes, calzado y mensualidad escolar. Asimismo, el progenitor se compromete adquirir una poliza de seguro anual y a cubrir mensualmente el servicio de televisión por cable, adicional a ello deberá suministrar un mercado mensual, el cual comprende proteínas (pollo y carne), charcutería, víveres (arroz, harina pan, harina de trigo, pasta, diablito, queso fundido, granos, mantequilla, crema de leche, detergentes (en polvo y pasta de jabón) y productos de aseo personal intermensual, (jabón de baño, champú, gelatina, crema dental, cepillo dental y papel higiénico). Igualmente, el progenitor se compromete a suministrar vestido y calzado dos veces al año. Ahora bien, en relación a los gastos extraordinarios, correspondiente a sslud, medicina, hospitalización que no cubra el seguro, recreación, actividades extracurriculares, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. La progenitora cubrirá el 100% del transporte escolar, servicios (agua, luz, teléfono y condominio) frutas, hortalizas. En relación a los gastos decembrinos correspondientes a vestido, calzado, y regalo de navidad, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%
Tercero: El régimen de convivencia familiar del niño será regida conforme se encuentra establecido en la sentencia del expediente signado con el N° KP02-V-2016-002101, llevado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 01 de Junio del 2018. Años 208º 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 593-2018- y se publicó siendo las 11:05 a.m.

EL SECRETARIO,
AMMP/Mariangel Colmenares0