ASUNTO: FP02-V-2016-000427
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000050

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña, de este domicilio, contando actualmente con siete (7) años de edad y nacida en fecha 15/04/2011.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MAIKELIS HERMINIA RIVAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.555.986.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos: ROBERTO REINOZA GONZALEZ, LICET MARTINEZ y YELITZA C. VALERO RIVAS, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 120.600, 43.910 y 57.092. (Según poder que riela a los folios 12 y 30).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: VICTOR ALEXANDER CABEZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar de los Próceres Residencias el Portal Casa Nº 49 de la Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.897.202.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JUAN CARLOS SILVA Y NANCY VICENT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 92.805 y 258.791.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA ACTUACION DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 29 de junio de 2016, la Ciudadana MAIKELIS HERMINIA RIVAS CRUZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSE REINOZA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Fijación de obligación de Manutención en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 18 de Junio de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 18 de junio de 2018, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MAIKELIS HERMINIA RIVAS CRUZ, debidamente asistida por el Abogado ROBERTO JOSE REINOZA GONZALEZ, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Inició alegando, que:
“(…) De mi unión concubinaria con el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, (sic), procreamos una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),,…omisis… Ciudadano Juez resulta que el referido ciudadano a pesar de mis diligencias, se ha negado a responsabilizarse por la pensión de manutención de nuestros hijos muy a pesar de contar con un trabajo estable en la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., motivo por el cual requiero que el padre de mi hija quién tiene un trabajo estable y que genera lo suficiente para cubrir los gastos de los mismos cumpla con sus deberes de padre, y que sea este Tribunal que lo responsabilice, como lo evidencio de copia simple ficha de personal que lo acredita como trabajador de la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A..”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que
“Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, (sic), quien labora en C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. y domiciliado en la Avenida Bolívar de los Próceres Residencia el Portal casa Nº 49 de la Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar del estado Bolívar y siendo el lugar de trabajo la Zona Industrial matanza empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., dirección donde pido se practique la citación respectiva (…) y sea condenado por este Tribunal a pasar una pensión alimentaría a mi hija conforme a su capacidad económica”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
In fine, pidió:
“(…) Por todo ello pido a este Juzgado fije la Pensión de manutención en un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de pensión de manutención, TRES SALARIOS y MEDIO (3 1/2) mínimo establecido a nivel nacional por concepto de vacaciones y CUATRO SALARIOS y MEDIO (4 ½) mínimo establecido a nivel nacional para la época decembrina y el 100% de los gastos de útiles escolares, medicinas y otros. Por todo ello pido a este digno Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre 6 mensualidades futuras en caso de despido o retiro. Y en el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero en puerto Ordaz a la fecha de su presentación”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, asistidos por los Abogados JUAN CARLOS SILVA Y NANCY VICENT, dio contestación a la Pretensión, en los siguientes dichos:
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“Rechazó, niego y contradijo, que me haya olvidado de mis obligaciones de padre por cuanto he cumplido a todo evento con esa responsabilidad en la medida de mis posibilidades, y siempre le he aportado a mis hija lo que me corresponde por alimentación y que mensualmente alcanza la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) , además de hacerme cargo de todos los gastos del hogar por cuanto mi cónyuge nunca ha trabajado, todo esto hasta endeudándome porque mi salario no alcanza para cubrir todos los gastos de la casa. ” (Cursiva añadidas por este Tribunal).-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
- Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, y
- El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de la niña, alegado por la parte actora, en su libelo y negado por el demandado en la contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, Y así se resuelve.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas del demandado:
-la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado.
-la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada; y
-la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer el asentó que el mismo legislador le ha asignado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 76.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención en función a un nivel de vida adecuado, su fundamentación y subsistencia los artículos 30, 365 y 366, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)
Articulo 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente..
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva y subrayado añadida).
De los artículos antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación que deben los padres o de quien haga sus veces asumir tal responsabilidad de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, comprendiendo ello el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, bastando la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista.
Del mismo modo, los elementos que el juez o jueza debe tomar en cuenta para establecer la cantidad del quantum alimenticio la ley in comento establece:
“Artículo 369.- Elementos para la determinación
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce bienestar social.” (Cursiva y negrilla agregada.)
De manera diáfana, resalta del artículo up supra, que los jueces o juezas al fijar la cantidad a embargar deben cubrir dos (2) extremos establecidos, los cuales son:
a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y,
b) La capacidad económica del obligado.
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención; se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b, de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Así mismo, la manutención procediendo de la filiación sin importar cual fuere, tiene fijado los motivos por la cual se extingue:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el Abogado de la parte actora ratifico las documentales siguientes:
1.1). Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, Nº 1177 emanada del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio 04, por tratarse de un documento publico que no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 450 K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto con los artículos 12 y 177 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ésta que la mencionada nació en fecha 15/04/2011, y es hija reconocida por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA y la ciudadana MAIKELIS HERMINIA RIVAS CRUZ. Así se decide.
De esta manera, queda demostrada la filiación entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA y por ende la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y así se declara.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, ha establecido:
Articulo 506. (…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….” (Subrayado, negrilla y cursiva añadida).
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
1.2) Copia fotostática de Carnet de identificación laboral del ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, emanada de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., la cual riela al folio 05, donde consta que el prenombrado ciudadano se desempeña en el cargo de MAESTRO OP. CELDAS I, en virtud que no fue impugnada en su oportunidad este Tribunal la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de este identificativo que lo que se pretendía demostrar queda comprobado por su contenido. Así se determina.
1.3) Copia fotostática de comprobante de pago del ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, de fecha 09/09/2016 al 22/05/2016, la cual riela al folio 06, documento con la que se pretende demostrar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, con relación a esta probanza se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, razón por la que este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el articulo 450 K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes evidenciándose de esta probanza que para la fecha el obligado tenía una capacidad económica de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CTS. (Bs. 775.386,22). Así se declara.
2). PRUEBA DE INFORME
2.1) Comprobante de pago de C.V.G. ALCASA, del ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, comprendidas en fechas 05/02/2018 al 18/02/2018, la cual riela al folio 72, con la que se pretende demostrar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, razón por la que este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el articulo 450 K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes evidenciándose de esta probanza que para la fecha el obligado tenía la capacidad económica de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CTS. (Bs. 4.355.709,94). Así se determina.
3).DEL DEMANDADO
DE LA DOCUMENTAL
3.1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, Nº 96 emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual riela al folio 54, por tratarse de un documento público que no fue tachado de falso por la parte contraria, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 450 K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto con los artículos 12 y 177 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ésta que el mencionado niño nació en fecha 17/06/2007, y es hijo reconocido por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA y la ciudadana ANGEMAR VANESSA PAEZ LEON. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrada la nueva carga familiar de manutención del demandado. Y así se declara.
Dicha partida de nacimiento, solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Así se decide.
Con motivo a la prueba up supra, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los artículos 346 y 371, hace mención que en materia de manutención debe existir igualdad entre los hijos sea cual fuera su filiación una vez comprobada, y en igual proporción por ende como consecuencia de ello aplica el Principio de Proporcionalidad en virtud de la materia, cuando es alegada y probada, al establecer:
“Articulo 346.- Unidad de filiación.
Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.
Artículo 371.- Proporcionalidad
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En consecuencia, y como se evidencia la ley especial abarca a los niños, niñas y adolescentes, indiferentemente de su filiación tomando en cuenta su Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos descrito, motivo por el cual este Tribunal le da valor probatorio a dicha instrumental, en virtud, de lo narrado y en consecuencia aplica el Principio de Proporcionalidad, en cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el abogado de la parte demandada promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
3.2). Constancia de trabajo del ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, de fecha 27/11/2017, la cual riela al folio 53, con el objeto de probar el ingreso mensual del prenombrado, tratándose de un documento público administrativo, este tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el articulo 450 K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes evidenciándose de esta probanza que para la fecha el obligado tenía una capacidad económica de CUATROCIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTO NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (465.509,70), de manera mensual. Así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad al Principio Rector establecido en el artículo 450 j) en concordancia con lo estipulado en el artículo 479 de la ley especial in comento, con la advertencia de la consecuencia que resulte de la falsedad de su declaración, el Tribunal procede a interrogar al demandado, en los siguientes términos:
a).- Si es cierto que, el bauche de pago, que riela al folio 75, de fecha 05 de febrero de 2018 a la fecha de cierre 18 de febrero de 2018, la cantidad que indica de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CTS. (Bs. 4.355.709,94), consstituye el salario del mismo? Contestó: Si aparece estipulado o impreso en CVG ALCASA, si es.
b).- Si es cierto, que de acuerdo a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional ha sido beneficiado con dichos aumentos y en vista de dicho bauche es de fecha 02 de febrero y el último aumento del ejecutivo fue en marzo, diga si le aumentaron el salario? Contestó: Bajo el aumento presidencial del ejecutivo nacional nosotros no percibimos aumento presidencial, solo contratación colectiva, bajo el estipulado convenio entre sindicato empresa y el estado.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana MAIKELIS HERMINIA RIVAS CRUZ, con el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, fue procreada la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien no ha alcanzado la mayoridad, que el mismo tiene un salario de Bs. 4.355.709,94 con la confesión up supra y la copia de la partida de nacimiento valoradas anteriormente.
De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Articulo 456.- De la demanda.
(…)
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
De la transcripción de este artículo se evidencia, que constituye imperativo para la parte actora, que indique la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, los cuales van a servir al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente para que al admitir la demanda o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pueda ordenar, acordar o decretar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, conforme a lo previsto en el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece:
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación….” (Cursiva agregada).
Del análisis de esta norma se desprende, que si el demandante no indica en la demanda el monto de la obligación de manutención requerido y de no existir acuerdo entre las partes, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el monto provisional de dicha obligación que juzgue conveniente para garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, teniendo en cuenta siempre lo más favorable a su interés superior, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo definitivo por la suma requerida en el libelo de la demanda.
Sin embargo, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida por concepto de obligación de manutención que se hubiere plasmado en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
En este orden de ideas, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en la decisión.
En tal virtud, corresponde al juez o jueza de mérito fijar en la sentencia definitiva el monto definitivo de dicha obligación, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Entonces, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tiene amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
En conclusión, en materia de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Pero es el caso, que en el asunto bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 29 de junio de 2016, la fijación de la obligación de manutención en los términos siguientes:
“(…) Por todo ello pido a este Juzgado fije la Pensión de manutención en un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de pensión de manutención, TRES SALARIOS y MEDIO (3 1/2) mínimo establecido a nivel nacional por concepto de vacaciones y CUATRO SALARIOS y MEDIO (4 ½) mínimo establecido a nivel nacional para la época decembrina y el 100% de los gastos de útiles escolares, medicinas y otros”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
En cuanto al prenombrado petitorio, este Tribunal considera que debe ser fijado por un monto Superior al solicitado, ajustados a la constancia de sueldo del demandado, es decir, en razón de la capacidad económica del demandado.
En su contestación el demandado rechazó, que se haya olvidado sus obligaciones:
“ (..) de padre por cuanto he cumplido a todo evento con esa responsabilidad en la medida de mis posibilidades, y siempre le he aportado a mis hija lo que me corresponde por alimentación y que mensualmente alcanza la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) , además de hacerme cargo de todos los gastos del hogar por cuanto mi cónyuge nunca ha trabajado, todo esto hasta endeudándome porque mi salario no alcanza para cubrir todos los gastos de la casa ”. (Cursiva agregada)
Ahora bien, no consta ni está probado en la presente causa lo alegado en dicha contestación, ni que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora.
Con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse mediante la imposición de una medida de cautela sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de la niña en el presente caso, es garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada para tal efecto, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre guardadora.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración lo probado en Comprobante de pago, expedida por la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., la cual riela al folio 72, donde se evidencia que el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, devenga un salario de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CTS. (Bs. 4.355.709,94). Siendo público, notoria y comunicacional el hecho cierto del aumento de salario decretado por el ejecutivo nacional.
Así mismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar constituida por un (01) hijo más de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 11 años de edad, tal como quedó demostrado en su partida de nacimiento (folio 54), valorada anteriormente.
Al respecto, el artículo 371 de la ley in comento, deja establecido, que: “Cuando concurran varias personas con derecho de manutención, el juez o jueza debe establecer la relación que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y la y el número de las y los solicitantes”
Así mismo, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual a criterio de quien aquí decide el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho ambos niños, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA, con la partida de nacimiento aportada al proceso y debidamente analizada.
De igual modo, si el obligado pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.
En consecuencia, habiendo el demandado demostrado la carga familiar de otro hijo, que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa, que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que se debe garantizar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, SEIS (6) cuotas sobre las prestaciones sociales equivalentes a DOCE (12) montos mensuales que fije este Tribunal en el dispositivo del fallo, para garantizar la obligación de manutención del demandante, en caso de retiro, despido o jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MAIKELIS HERMINIA RIVAS CRUZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER CABEZA. Así se decide.
Por vía de efecto, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.000.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija, el monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs.20.000.000, 00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Y ASI SE DECRETA.
Idem a los conceptos, se establece el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs.30.000.000, 00), para gastos de recreación que le corresponda al padre y deberá ser cancelado anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional o cuando se cause el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
La entrega del aporte de útiles escolares (en dinero o su equivalente en especie) que le corresponda a la niña de marras, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta y debidamente consignada en este expediente.
En cuanto al concepto de juguetes (en dinero o su equivalente en especie), una vez que el obligado alimentario reciba dicho concepto esté deberá hacerle entrega del mismo, a la niña demandante a través de la ciudadana MAIKELIS HERMINIS RIVAS CRUZ, dejando constancia expresa en acta y debidamente consignada en este expediente.
De manera idéntica, se establece el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 40.000.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos). Y ASI SE DECLARA
Ello así, se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña beneficiaria, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
SEGUNDO: Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana MAIKELIS HERMINIA RIVAS CRUZ, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente, con excepción de las medidas decretadas sobre las Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Y por último, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir la totalidad del asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ejecutar la presente sentencia, el cual se deberá oficiar a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A (ALCASA), Jefe División Administración de Beneficios, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento al fallo aquí recaído, en los términos supra esgrimidos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. DAYSI TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA