REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-J-2017-000632
RESOLUCION: PJ0832018000270
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: MARIA YAMILET VERA.
Abogado: YACSONI JOSEFINA BARRIOS ROMERO. IPSA Nº 226.859.
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017, por la ciudadana: MARIA YAMILET VERA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.313, debidamente asistido por la ciudadana: YACSONI JOSEFINA BARRIOS ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 226.859.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante a los folio dieciocho (18) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.278 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 05/02/2018 y 09/04/2018.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 06 de junio de 2018, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA YAMILET VERA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.313, debidamente asistido por la ciudadana: YACSONI JOSEFINA BARRIOS ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 226.859. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, Fiscal (Encargada) Séptimo de Protección. Se dejó constancia que no compareció la parte DEMANDADA, ciudadano RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.278. Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, ciudadano RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma, “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 20/06/2018, a las 10:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA YAMILET VERA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.313, debidamente asistido por la ciudadana: YACSONI JOSEFINA BARRIOS ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA Nº 226.859. Se dejó constancia de la no comparecencia la parte DEMANDADA, ciudadano RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.278, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, en su carácter de fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público. Se dejó constancia que no comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el veintinueve (29) de Agosto de 2000 y cuenta con diecisiete (17) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien nació el día veintiuno (21) de NOVIEMBRE del año 2004, y cuanta con trece (13) años edad respectivamente, que conforme al artículo 80 de la LOPNNA se ordeno escuchar sus opiniones la cual no se pudo escuchar por cuanto no lo trajeron esta audiencia atendiendo la naturaleza de la escucha de sus opiniones. De igual manera se dejó constancia que se encontraba presente un Testigo promovido por la parte actora, la ciudadana EDERMI YERARDIN ORTIZ FIGUERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de C.I. Nº V-23.496.331. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.
De seguido se deja constancia que en la audiencia de fecha 06-06-2018 se prolongo la audiencia. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “... En nombre de mi representada solicito ante este digno tribunal que declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos MARIA YAMILET VERA y RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, ya que existe desde hace mas de cinco años una ruptura prolongada y que ambos cónyuges viven en residencia separadas”.
Se seguidas, la solicitante a través de su abogado asistente, expone que:”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padre mientras que la custodia será exclusiva de madre 3º) La Convivencia Familiar solicitamos que sea establecida conforme a lo parámetros tal como fue presentado en el libelo de la demanda, Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA Es todo”.
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratifica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA y MARIA YAMILET VERA , la cual riela al folio Nº 4, marcada letra “A” con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos y por cuanto que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA y MARIA YAMILET VERA.
2º) Ratifica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , cursante en los folios cinco (05) y seis (06), con la finalidad de demostrar el vinculo filial de los hijos habidos en el matrimonio y por cuanto que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo filial existente de los hijo con los ciudadanos RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA y MARIA YAMILET VERA.
De seguido, se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora, se escucha la declaración de la ciudadana EDERMI YERARDIN ORTIZ FIGUERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de C.I. Nº V-23.496.331, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
De seguido, se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el artículo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la Abogada ROSA PRIETO PEREZ, Fiscal (Encargada) de la fiscalía Séptimo de Protección. “En esta oportunidad, esta representación Fiscal, observa la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil en el cual alega por la peticionante MARIA YAMILET VERA, que tiene una ruptura prolongada y según testimonios del testigo promovidos y evacuados en la presente audiencia han sido contestes que los cónyuges ya identificados tienen el tiempo separados, razón por la cual se emite opinión favorable ante l solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A interpuesta por la peticionante”. Es todo.
Dichas declaraciones del Testigo bajo análisis merecen confianza de la Juzgadora, y concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN producidos por parte del cónyuge demandante, ciudadana MARIA YAMILET VERA , en contra del cónyuge demandado, ciudadano RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: MARIA YAMILET VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.313 y RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.278, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 26 de abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 179, Libro2, Tomo M2, folio 150 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se Decide.
3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijos procreados, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MARIA YAMILET VERA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y con relación a la Obligación de Manutención, en aras de lograr una vida sana el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo con la madre, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decide fijar un régimen de convivencia familiar amplio, siendo la comunicación de parte de los padres amistosa, por el bienestar de los hijos. Su padre, ciudadano: RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar y compartir con sus hijos, los fines de semana y días feriados, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre. la mitad del día; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de los hijos , el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las adolescentes antes mencionados, el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija los siguientes montos: el padre, Ciudadano: RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, sufragará la suma de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00), de forma mensual y consecutiva. Asimismo, fija la suma de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00) para el mes de Agosto, a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención. De igual manera, sufragará la suma de: ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000.000,00) para la época de navideña, correspondiente al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, dichas sumas, serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: MARIA YAMILET VERA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano RANDIN DE JESUS FUENTES FAYOLA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM). Conste
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.
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