REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000071
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA LUCES GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.239, representada judicialmente por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003996, dictado el cuatro (04) de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual la remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, representada por los abogados; Adolfo Enrique Santana, Cindy Amaloa Vásquez Pinto, Dariana Indira Mata Ochoa, Félix Antonio Rivero Jáuregui, José Gregorio Navas Rivero, Karen Johann Riascos Mendoza, Karem Danezka Ibarra Suárez, Keylis Sofía Cedeño Escalona, Luís Ramón Morillo Coa, Luz Maigualida Gutiérrez Armas, Merliyu Josefina Bueno Cabrera de Acosta, Octavio José Cabello Requena, Roston Jesús Davis Salazar, Sergimar Rosaura Flores Pérez y Jenny Carolina Capella de León inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 145.856, 239.223, 81.152, 118.035, 120.667, 159.977, 59.033, 81.611, 42.115, 183.605, 81.271, 30.819, 124.955, 28.002, 230.174, 125.675 y 95.687 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2016 la ciudadana Silvia Josefina Luces Guzmán ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003996, dictado el cuatro (04) de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual la remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.(folio 01 al 14)
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento previsto en el TITULO VIII denominado CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 20 al 21)
I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado el cinco (05) de octubre de 2016. (folio 33)
1.4 En fecha trece (13) de febrero de 2017, se recibió oficio Nº 0005517 proveniente de la Fiscalía General de la República, mediante el cual remite anexo notificación emanada por este Juzgado Superior.(folio 38)
I.5. El diecinueve (19) de mayo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplidas. (folio 59)
I.6 De la Contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. (folio 76)
I.7. De la audiencia preliminar. El siete (07) de agosto de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.(folio 94)
I.8. Mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición e informes. (folio 95 al 127)
I.9. De la audiencia definitiva. El seis (06) de junio de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Asimismo compareció el abogado Adolfo Enrique Santana, Inpreabogado Nº 145.856, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folio 253)
I.10. Dispositivo. Mediante auto dictado el trece de junio (13) de junio de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar el recurso interpuesto. (folio 265)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana SILVIA JOSEFINA LUCES GUZMAN, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003996, dictado el 04 de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.
Alegó la recurrente que fue dictado un mismo acto tanto para la remoción de su cargo como para el retiro de la Administración Pública Tributaria, sin motivación de hecho alguno, sin un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que no ejerce funciones de confianza, y en consecuencia no es funcionaria de libre nombramiento y remoción, que ingresó a la Administración Pública como funcionaria de carrera, y como tal fue en ascenso haciendo carrera en la Administración Pública Aduanera y Tributaria, y que nunca ha recibido notificación alguna que le indique el ejercicio de un cargo de confianza, tal como lo dispone el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Además de lo alegado, denuncia que el acto administrativo recurrido carece de motivación según lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho. Señala que en el acto recurrido tan solo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 ( 1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (Seniat), mas no las razones de hecho, lo cual, a juicio del recurrente, implica una total falta de motivación, por tanto viciado de nulidad absoluta.
Denuncia igualmente la recurrente el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a Estabilidad Funcionarial, por cuanto se fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que nunca se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro sin motivación alguna.- Señala en este mismo sentido que nunca recibió Resolución alguna que le notificara el recibo de la categorización en un cargo de confianza, tal como lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, pues no ejerció cargo alguno de confianza en la Administración Pública Aduanera y Tributaria desde que inició su relación funcionarial y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos, hasta llegar al último cargo, por lo que se tiene que no ejerció ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar como de confianza, por lo que es irrita la Resolución que lo remueve y retira de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, pues con la garantía de estabilidad se debió iniciar el procedimiento administrativo de sanción, todo con la plena garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa.
Alega en este mismo sentido, que en el acto administrativo recurrido se dejó de aplicar la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), normas que dan la plena garantía de los funcionarios de carrera a la estabilidad funcionaria, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.-
Igualmente alega la recurrente que, sin renunciar a los anteriores alegatos en defensa, en el entendido de que nunca ejerció un cargo de confianza que se pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, pero en el falso supuesto de que así se tenga, denuncia la infracción al derecho a ser reubicado en el anterior e inmediato cargo de carrera ejercido y, sólo en caso de no ser posible, el órgano administrativo debe realizar las respectivas gestiones de reubicación en el lapso de un (1) mes, ya que el acto administrativo recurrido no distingue las situaciones fácticas involucradas (remoción y retiro), por el contrario los agrupa en un falso supuesto de derecho en un mismo acto administrativo, con lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido que resuelve errada y falsamente en un mismo acto, tanto la remoción como su retiro de la Administración Pública como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Área de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sede Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar, y conforme a tal nulidad pide como accesorio la reincorporación inmediata al cargo de carrera que ejercía al momento de la notificación de la providencia que lo remueve y retira a la vez de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, así como el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las variaciones que hayan experimentado en el tiempo, solicitando igualmente que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo pública funcionarial.-
II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su demanda.- En este sentido señala, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento juridico como, de carrera, y los de alto nivel o de confianza que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.-
Igualmente señala que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.-
A tales efectos alega que, la querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División del Sector Puerto de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, encontrándose las funciones de dicha Gerencia en el artículo 1º de la Gaceta Oficial Nº 40.598 publicada en fecha 09/02/2015.
En este mismo sentido señala que, la querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División de administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 de la Gaceta Oficial Nº 40.598 publicada en fecha 09/02/2015.-
Igualmente señala que, la querellante se encontraba ubicada dentro de la División de Administración, estando las funciones de dicha División previstas en el artículo 96 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece:
Artículo 96.- La División de Administración tiene las siguientes funciones:
1.- Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignados y llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes,
3. Velar por la adecuada prestación de los servicios y ejecutar los planes que garanticen el normal funcionamiento de la Gerencia Regional.
4. Detectar las necesidades en materia de elementos y suministros y realizar las solicitudes correspondientes de acuerdo a los procedimientos establecidos..
5. Velar por adecuados niveles de inventarios a efectos de garantizar el normal funcionamiento de la Gerencia Regional.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Gerencia Regional con las especificaciones y plazos requeridos por los procedimientos establecidos.
7. Ejecutar los programas de administración del sistema Profesional de recursos Humanos en su jurisdicción, velar por el fiel cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de recursos humanos e instruir los expedientes necesarios en los casos en que se amerite.
8. …Omissis….
….
17. Las demás que se le atribuyan .
Igualmente la representación judicial del ente recurrido procede a hacer mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Analista de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en las cuales se constata, según señala, que la querellante desempeñaba las siguientes funciones:
1.- Ejecutar todas aquellas actividades asociadas al área de Recursos Humanos que le sean asignadas por el Jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones.
2.- Mantener actualizado el control de los movimientos de personal de la unidad de adscripción, tales como: vacaciones, permisos y reposos, sin errores ni omisiones con un máximo de calidad y eficiencia.
3.- Mantener actualizado la base de datos y el archivo de expedientes de los trabajadores adscritos a este dependencia sin errores ni omisiones.
4.-Mantener actualizada el registro de los reposos médicos en el sistema en lo referente a los certificados de incapacidad de los trabajadores sin errores ni omisiones.
5.- reportar a la gerencia de Recursos Humanos el informe mensual de los reposos, vacaciones y permisos sin errores ni omisiones.-
A tales efectos señala que, de acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de Analista de Recursos Humanos, por lo que se entiende que tenia un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT, es decir, que las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 ejerciendo funciones como Analista de Recursos Humanos, sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza.-
En este mismo sentido señala que, quedando demostrado plenamente que dicha ciudadana ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales; así como el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “…(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.-
A tales efectos señala que, ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana SILVIA LUCES GUZMAN, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Analista de recursos Humanos de la Division de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-
Con vista al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la querellante, la representación judicial del ente querellado rechaza tales vicios, por cuanto la misma ejercía funciones de confianza al ejercer sus funciones como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Analista de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.-
Igualmente señala la representación judicial del ente recurrido que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.- Por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003996 de fecha 04 de agosto de 2016 y notificado en la misma fecha, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones procedió remover y retirar a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, como Analista de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-
II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:
Primero: De conformidad con las siguientes pruebas documentales, observa este Juzgado que quedó demostrado que la querellante comenzó a prestar sus servicios para el SENIAT como Técnico Tributario Grado 08, desde el quince (15) de octubre de 2001, conforme a Punto de Cuenta Nº GRH/00-1162 de fecha 08 e octubre de 2001 aprobado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, cursante al folio del 225 al 226 de la primera pieza judicial.
- Formulario de Evaluación del Periodo de Prueba correspondiente al 15/10/2001 al
14/04/2002, realizada a la ciudadana Silvia Luces por la ciudadana María Abreu, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 219 al 225 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado GRH/DCT/EPP-212 de fecha ocho (08) de julio de 2002 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana Silvia Luces, mediante la cual se le notifica que de acuerdo a los resultados obtenidos en el periodo de prueba ha sido ratificada como funcionaria por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 99 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado Nº GCE/DR/2002/3/90 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2002 suscrita por la ciudadana Sandra Salazar Serrano dirigida a la ciudadana Silvia Luces, mediante el cual se le informa que ha sido trasladada al área de Reintegro a Exportadores Etapa Preoperativa y Diplomáticos, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 218 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº GRH/2003/2313 de fecha dos (02) de diciembre de 2003 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alcides Eduardo Merino dirigido a la ciudadana Silvia Josefina Luces Guzmán, mediante la cual le notifica que sus credenciales académicas están acordes con el cargo que ocupa como TT-8 pero no le permiten optar por el cargo inmediato superior por no cumplir con el tiempo de servicio para ser promovido, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 217 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado Nº GCE/DR/AREPD/2004/362 de fecha veintiocho (28) de enero de 2004 suscrita por el Jefe de la División de Recaudación dirigida a la ciudadana Silvia Luces, mediante el cual se le informa sobre las diferentes actividades que debe realizar, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 214 al 216 de la primera pieza judicial.
- Comunicación signada Nº GCE/DR72004/1121 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004 suscrita por la ciudadana Luzmila Isabel Arenas, mediante el cual se le notifica que pasará a formar parte del equipo de trabajo del área de Cobranzas, Inconsistencia y Morosidad de la División de Recaudación, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 213 de la primera pieza judicial
- Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1971 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se considera pertinente someter a consideración y aprobación la clasificación de la funcionaria Silvia Luces, nominalmente adscrita a la División de Carrera Tributaria de la Gerencia de Recursos Humanos, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 100 y reproducida al folio 212 de la primera pieza judicial.
- Movimiento de Personal con fecha de preparación 04 de septiembre de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos con fecha de vigencia desde el 01/01/2002 con la denominación de ingreso a cargo de carrera, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 210 de la primera pieza judicial.
- Movimiento de Personal con fecha de preparación veintidós (22) de junio de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos con fecha de vigencia 01/01/2002 con la denominación ingreso a cargo de carrera, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 210 de la primera pieza judicial.
- Comunicación de fecha diecinueve (19) de julio de 2007 suscrita por la ciudadana Silvia Luces dirigida al Gerente de Recursos Humanos Licenciado Alejandro Essi, mediante la cual le expone que debido a que ha culminado sus estudios como Licenciada en Recursos Humanos y tomando en cuenta el cambio de clasificación de Grado 08 a Grado 09 que se le efectuó, solicita le sea revisado nuevamente su caso ya que cumple con las normas establecidas por el organismo para optar a otra clasificación de cargo, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 209 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2007/A-768 008653 de fecha ocho (08) de agosto 2007 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis dirigido a la ciudadana Silvia Luces, mediante la cual se le informa que a través de Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-2644 en el cual se aprobó el cambio de clasificación de su cargo a Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 con vigencia a partir del 15/08/2007, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 208 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007/2644 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se considera pertinente someter a consideración y aprobación el cambio de clasificación de cargo de la funcionaria Silvia Luces titular de la cédula de identidad Nº 10.040.239 del cargo TAT-09 al de PAT-10, aprobado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 207 de la primera pieza judicial
- Oficio signado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2007/A-1894-0015962 de fecha veintitrés (23) de noviembre 2007 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Essi, mediante el cual se le notifica que a través de Punto de Cuenta Nº SNA/GGA/GRH/2007/3956 se le aprobó su clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 con vigencia del 01/12/2007, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 206 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2010/155 de fecha cinco (05) de mayo 2010 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Jorge Luís Montenegro dirigido a la ciudadana Silvia Luces, mediante la cual se le informa que ha sido aprobado su traslado de la División de Carrera Tributaria de la Gerencia de Recursos Humanos para la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 202 de la primera pieza judicial.
- Memorando signado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG7DA/AEH/2011-2530 de fecha quince (15) de noviembre de 2011 suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana dirigido a la ciudadana Silvia Luces Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, mediante el cual se le notifica que ha sido reubicada al área de Recursos Humanos adscrita a la División de Administración, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 191 de la primera pieza judicial.
- Formatos de Evaluación de Desempeño emitida correspondiente a la ciudadana Silvia Luces correspondiente a los periodos 13/04/2009 al 22/11/2009; 12/04/2010; 12/04/2010 al 18/11/2010; al 25/04/2010; 11/04/2011 al 07/11/2011; 11/04/2011 al 18/04/2011; 16/04/2012 al 22/10/2012; 16/04/2012 al 24/11/2012; 16/04/2013 al 30/08/2013; 14/04/2014 al 07/06/2014; producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba y reproducidas en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante a los folios 101 al 103, 106 al 126 y 169 al 187, 192 al 201; 203 al 204 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº 1116 aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria presentada por la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se somete a consideración del Superintendente Nacional, la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, de la funcionaria Silvia Luces titular de la cédula de identidad Nº 10.040.239, producida en copia certificada por la parte recurrida, cursante al folio 161 de la primera pieza judicial
- Resolución signada Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003996 de fecha cuatro (04) de agosto de 2016 suscrita por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual remueve y retira a la ciudadana Silvia Josefina Luces Guzmán del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 09 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo,. Cursante al folio 162, 163, 168 de la primera pieza judicial.
II.4.- Ahora bien, por cuanto la querellante señala en su demanda, que ingresó a la administración pública aduanera y tributaria como funcionaria de carrera, que no ejerce funciones de confianza, razones por las cuales no puede ser considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, es por lo que considera propicio este Juzgado analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la querellante dentro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de funcionario público pertenece la misma.- En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 01-07-2016, a saber:
(…)
En atención a ello, se observa que el sustrato constitucional de fondo versa sobre el ingreso a la Administración Pública y el derecho a la estabilidad, garantizado a los funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el texto constitucional.
En este orden de ideas, se aprecia que en sentencia de esta Sala Constitucional N° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.
Posteriormente, esta misma Sala en sentencia n.° 2149/2007, ratificó dicho criterio y estableció que la ausencia de la convocatoria a concurso público es una obligación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 146 eiusdem. Al efecto, en el mencionado fallo, se señaló que:
“. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 dela Ley del Estatuto de la Función Pública)
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…”.
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con la promulgación del texto constitucional -diversos mecanismos de ingreso a la carrera administrativa-, al procederse al nombramiento de un ciudadano en un cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.-
(…)
En esta diatriba constitucional, surge una questio iuris carente de regulación expresa en el ordenamiento jurídico, ya que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reguló el punto relativo a los derechos constitucionales de aquellas personas en la Administración Pública que no ostentan la condición de funcionario de carrera y el límite del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, sino sólo lo relativo a su ingreso y al consecuente recubrimiento del derecho a la estabilidad de aquéllos.
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
(…)
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
(…)
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”.
Congruente con el criterio jurisprudencial antes citado, esto es, en aquellos casos en que el funcionario tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública, es por lo que resulta necesario para este Juzgado determinar si dicha funcionaria para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de carrera, o por el contrario uno de libre nombramiento y remoción, toda vez que si la querellante ingresó a la Administración Pública ejerciendo sus funciones en un cargo de carrera, y no poseía para el momento de su remoción la cualidad de funcionario de carrera, esto es, no ostentaba un cargo de carrera, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado el concurso público, proceder a la remoción de la misma.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe el empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo (sentencia Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).- Igualmente tiene establecido la jurisprudencia contencioso administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.
Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que quedó demostrado que la querellante, en su condición de funcionaria en ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Analista de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración de la Gerencia General Regional de Tributos Internos Región Guayana, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba sus funciones como Analista de Recurso Humanos, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados: 1.- Mantener actualizado todo lo inherente a la tramitación y disfrute de vacaciones del personal de la Gerencia, de manera oportuna y sin errores ni omisiones. 2.- Atender a los trabajadores y/o particulares que requieran información, proporcionando respuesta oportuna y realizando las gestiones administrativas dentro del ámbito de su competencia.- 3.- Mantener actualizada el registro de los reposos médicos en el sistema en lo referente a los certificados de incapacidad de los trabajadores sin errores ni omisiones. 4.- Reportar a la gerencia de Recursos Humanos el informe mensual de los reposos, vacaciones y permisos sin errores ni omisiones.- 5.- Ejecutar todas aquellas actividades asociadas al área de recursos humanos que le sean asignadas por el Jefe de la Unidad, sin errores ni omisiones, tal como se puede observar en uno de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI)” referido a la querellante, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), similar a todos los ODI cursantes a los autos, cursante al folio 125 al 126 de la primera pieza judicial, en el cual se señala lo siguiente:
Período correspondiente del 14-04-2014 al 07- 04- 2014
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota x Peso= TOTAL
Mantener actualizado todo lo inherente a la tramitación y disfrute de vacaciones del personal de la Gerencia, de manera oportuna sin errores ni omisiones, Aprobado 4 10 40
Atender a los trabajadores y/o particulares que requieran información proporcionando respuesta oportuna y realizando las gestiones administrativas dentro de ámbito de su competencia Aprobado 4 10 40
Mantener actualizada, el registro de los reposos médicos en el sistema, en lo referente a los certificados de incapacidad de los trabajadores, sin errores ni omisiones Aprobado 4 10 40
Reportar a la Gerencia de Recursos Humanos el informe mensual de los reposos, vacaciones y permisos, sin errores ni omisiones, ejecutar todas aquellas actividades asociadas al área de Recursos Humanos, que le sean asignadas por el Jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones. Aprobado 3 10 30
Ejecutar todas aquellas actividades asociadas al área de Recursos Humanos, que sean asignadas por el Jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones. Aprobado 4 10 40
Total 200
Total 60% 240
Conforme con lo antes expuesto, este Juzgado observa que las funciones ejercidas por la querellante como Analista de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, no constituyen funciones de naturaleza confidencial que requieran un alto grado de confidencialidad en el SENIAT.- Es decir, las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Analista de Recursos Humanos, ejercidas por la querellante no sobrepasan o no exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario.- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer que la ciudadana Silvia Josefina Luces Guzmán para el momento de su remoción no ejercía las funciones de un funcionario de confianza, razones por las cuales, la misma no podía ser considerada por la Administración Aduanera y Tributaria como una funcionaria de libre nombramiento y remoción.- Así se establece.
Determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa, al ser la ciudadana Silvia Josefina Luces Guzmán designada para ocupar un cargo de carrera dentro de la Administración Aduanera y Tributaria después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, sin el correspondiente Concurso, tal como lo establece el artículo 146 del texto constitucional, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.-
En tal sentido, conforme al aludido criterio jurisprudencial, era obligación de la Administración haber llamado a concurso público a la ciudadana Silvia Josefina Luces Guzmán, toda vez que como se puede observar, el cargo desempeñado por la querellante. Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 –Analista de Recursos Humanos- para el momento de su remoción y retiro, no es un cargo que encuadre bajo la clasificación de confianza, razones por las cuales al estar dicha funcionaria ejerciendo funciones en un cargo de carrera para el momento de su remoción y retiro, es por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior establecer, que para poder remover y retirar a la mencionada ciudadana por parte del ente demandado, debe aplicársele las mismas causales de egreso que para los funcionarios de carrera para su retiro, sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala Nº 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.- Asi se establece.
II.5. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la querellante contra el acto recurrido, con la siguiente consideración:
II.5.1. De la falta de motivación y falso supuesto. Se observa que la parte querellante denuncia, por una parte la falta de motivación del acto recurrido, señalando en este sentido, que en dicho acto tan solo se presentan los fundamentos de derecho mas no los fundamentos de hecho, lo que implica la total falta de motivación, y por la otra denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón que el Órgano Administrativo tomó como base para su retiro de la Administración Pública, fundamentando falsamente su actuación al calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, para lo cual este Juzgado tiene presente la contradicción que ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios mencionados, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo de su actuación, es porque se conocen los motivos en los cuales se fundamentó la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 704 del 15 de mayo de 2014).
Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 774 de fecha 1° de julio de 2015).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el recurrente -a fin de fundamentar su denuncia- señaló que en el acto impugnado “…tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, mas de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación”, afirmación esta que no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la omisión absoluta de las razones en que se fundamentó dicho acto, lo cual, al haber sido denunciado simultáneamente con el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el ente demandado, hace que este Juzgado deba desestimar el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó ambos vicios de manera conjunta, este Juzgado Superior procederá a conocer el vicio de falso supuesto alegado.
II.5.2.- Del falso supuesto. En este sentido, se observa que la querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la Estabilidad Funcionarial, señalando al efecto que, dicho acto fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que en consecuencia no se le debe considerar como funcionaria de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro.
En este mismo sentido señala, que en momento alguno ha recibido Resolución donde se le notifique su categorización en un cargo de confianza, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, así como igualmente señala que no ha ejercido ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar de confianza, razones por las cuales lo que se debió haber considerado era lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de
norma legal expresa, dada su condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.
Por su parte y en relación al referido vicio, la representación judicial del ente querellado rechaza el falso supuesto de hecho señalando que la querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Analista de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración Tributaria.
En este mismo sentido señala en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado, que resulta infundado pensar en el mismo, puesto que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó de manera ajustada a derecho al remover y retirar a una Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Administración en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.
En cuanto al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgado señalar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la parte querellante, a objeto de fundamentar su denuncia de falso supuesto, indica que el órgano recurrido incurrió en dicho vicio al considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta que ingresó al organismo luego de haber superado el período de prueba.
En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro que se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003996, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de cuyo texto se lee lo siguiente:
SNAT/DDS/ORH-2016-E-003996
Caracas. 04 agosto de 2016
Ciudadana
SILVIA JOSEFINA LUCES
C.I. Nº V- 10.040.239
Presente.-
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficina Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley Contra La Corrupción.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña; su firma número de cédula de identidad y fecha de recepción.
JOSE DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08
Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08
Como se puede observar, mediante un solo acto administrativo la querellante fue removida y retirada del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el presente caso conforme a lo establecido en el referido criterio jurisprudencial, el cual este Juzgado Superior comparte en su totalidad.-
En el caso sub-examine, se observa que la querellante fue removida y retirada por el ente querellado, por cuanto el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en su condición de máxima autoridad, consideró que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, fundamentando dicha medida conforme se señala en la providencia impugnada, en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
En este sentido, se observa que en los artículos 4º y 6º del citado Estatuto se establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.-
Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como aduanas (…).”-
Por su parte en el artículo 7 del mencionado Estatuto se establece que en todo lo no previsto en el referido Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
A tales efectos, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público se establece lo siguiente:
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.-
De conformidad con las anteriores disposiciones legales, este Juzgado considera pertinente reiterar en esta oportunidad nuevamente, que precedentemente se determinó conforme a las pruebas aportadas por las partes, que la querellante ingresó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un cargo de carrera, sin haber realizado el concurso correspondiente, lo cual no fue rebatido por la parte querellada quien sólo se limitó en señalar que el acto administrativo de remoción y retiro fue realizado con total apego a la normativa legal aplicable a los casos de funcionario de libre nombramiento y remoción, señalando al efecto que la recurrente ocupaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, por lo que a decir de la parte recurrida, no incurrió en el vicio alegado por el querellante.
Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que quedó demostrado que la querellante, en su condición de funcionaria Profesional Aduanero Tributario Grado 12 como Analista de Recursos Humanos, no desempeñaba funciones de confianza para el momento de su remoción y retiro, por lo que en consecuencia, resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado conforme a lo establecido por este Juzgado Superior en este sentido con anterioridad. Así se decide.
Igualmente de la actuación anterior se observa que el ente demandado SENIAT, incurrió en la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al criterio jurisprudencial antes citado, todo ello en virtud de que, en aquellos casos en que el funcionario tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública . Así se establece.
En este mismo sentido, y en relación a la denuncia sobre la infracción del derecho a ser reubicado y falso supuesto de derecho, la misma resulta improcedente, por cuanto la querellante al no ser una funcionaria de carrera por concurso conforme lo establece el articulo 146 del texto constitucional, no goza de la estabilidad establecida para tales funcionarios, ni mucho menos le es aplicable la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad, o de agotamiento de las gestiones reubicatorias.- Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº SNAT/DDS/ORH/ 2016-E-003996 dictada el cuatro (04) de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual resolvió remover y retirar a la recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la forma antes señalada por este Juzgado, así como ante la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado. Así se decide.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA LUCES GUZMAN contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos respectivos desde la fecha de su ilegal remoción y retiro de la Administración Pública hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro el 04 de agosto de 2016 hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA LUCES GUZMAN contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA LUCES GUZMAN contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03996 dictada el cuatro (04) de agosto de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeña en calidad de titular.-
SEGUNDO: NULA la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03996 dictada el cuatro (04) de agosto de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó remover y retirar a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeña en calidad de titular.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía con el consecuente paga de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro el 04 de agosto de 2016 hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MIGUEL MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
|