REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: FP11-N-2009-000074

Vista la diligencia presentada el veinticinco (25) de mayo de 2018, por el abogado Trino Odremán, Inpreabogado Nº 69.059, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual expuso: “…procedo a denunciar los términos de la respuesta dada como un desacato a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por la Corte 1º de lo Contencioso Administrativo, así como la providencia de fecha 29 de septiembre profererida por este digno juzgado, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, solicito tomo el control jurisdiccional haciendo cumplir lo decidido, lo cual además respecto al reenganche ordenado, este constituye un indicador o punto señalado a los futuros peritos que se encargaran de realizar la experticia complementaria del fallo también ordenada en el aludido pronunciamiento.. …”; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre dicha solicitud, con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

Al respecto, observa este Juzgado Superior de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:
(…)

“…3.1.CON LUGAR la querella interpuesta.
3.2- NULO el acto impugnado, contenido en la Decisión Nº DCE/DSJ 1666-2008, de fecha 18/12/2008, emanada de la Contraloría del estado Bolívar, mediante el cual, se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución RDCE-105-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, así como la última Resolución mencionada, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria que venía ejerciendo en ese organismo.
3.3.- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva de servicio, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su efectiva reincorporación.
3.4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a pagar conforme a lo ordenado en el presente fallo…”.

En fecha veintinueve de septiembre de 2014 este Juzgado Superior a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora contra la Contraloría General del Estado Bolívar, ordenando:
(…)

“…notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR y al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que se de cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que le ordenó a la Contraloría General del Estado Bolívar la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir así como de aquellos conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su efectiva reincorporación, en tal sentido, se fija un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones para que comuniquen a este Juzgado Superior la forma y oportunidad cómo se dará cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia y se oficie a la respectiva Oficina de Recursos Humanos a los fines que remita a este Juzgado la información de los sueldos asignados al cargo de Secretaria del organismo contralor desde la fecha de retiro de la querellante hasta la oportunidad en que se proceda a cumplir la orden de reincorporación, a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo”.

Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de enero de 2015, por el abogado José Nicolás Tirado, Inpreabogado Nº 114.489, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó Oficio Nº DCE/DSJ0011 fechado siete (07) de enero de 2015, mediante el cual la Contralora del Estado Bolívar notificó al Procurador General del Estado Bolívar sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa, se citan:

(…)
“En horas de despacho del día de hoy 29 de enero de 2.015, comparecen por ante este honorable Tribunal el ciudadano JOSE NICOLAS TIRADO, venezolano, mayor de edad, titulare (sic) de la cédula de identidad Nº V-16.499.937, abogado inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489, procediendo en este acto con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, tal como se evidencia en el instrumento poder que corre inserto en autos, a exponer: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consigno en este acto Oficio Nº DCE/DSJ0011 emanado de la Contraloría del Estado Bolívar, donde informa el modo de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa…”.

En el referido Oficio Nº DCE/DSJ0011 fechado siete (07) de enero de 2015, mediante el cual la Contralora del Estado Bolívar notificó al Procurador General del Estado Bolívar sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)

Sobre este particular, cumplo con informarle que hasta la presente fecha este Órgano de Control no ha sido notificado del referido decreto de ejecución por el Juzgado en comento, sin embargo, resulta oportuno informarle que la Contraloría del Estado Bolívar dará cumplimiento al contenido de la sentencia en fase de ejecución voluntaria.

En tal sentido, la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolívar procederá a elaborar un escrito en el cual se deje establecido lo antes señalado, indicando la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia, con el objeto de poner en conocimiento al Juez al respecto. (…).


Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2015, por la abogada Ana Amarily Urbina, Inpreabogado Nº 39.691, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Bolívar, informó a este Juzgado que la Contraloría del Estado Bolívar cumplirá con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fase de ejecución voluntaria, destacando que se hará desde la fecha del retiro de la querellante (27/10/2008) hasta el 21/09/2009 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios en la Procuraduría General del Estado Bolívar, se cita:
(…)

En relación a lo ordenado en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumplo con hacer de su conocimiento que la Contraloría del Estado Bolívar cumplirá lo ordenado en la misma en fase de ejecución voluntaria, no sin antes dejar establecido que el cumplimiento de la sentencia se hará desde la fecha de su retiro (27/10/2008) hasta el 21/09/2009, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios en la Procuraduría General del Estado Bolívar hasta la actualidad, tal como se evidencia de Certificación de Cargos en original expedida por la Dirección de Talento Humano de ese Órgano Procurador, que se anexa al presente escrito marcado con la letra ‘A’.

Ahora bien, en nombre de mi representada la contraloría del Estado Bolívar y actuando como abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, consigno en este acto la documentación que sustenta la información solicitada en el Oficio arriba identificado:

Constancia de Trabajo
Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana Elizabeth Botas, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.408, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, donde consta el último cargo y salario devengado por la ciudadana antes identificada, que se anexa marcada con la letra ‘B’.

Recibo de Pago
Copia certificada del último recibo de pago efectuado a la ciudadana Elizabeth Botas ya identificada, correspondiente al período 18/10/2008 al 31/10/2008, donde se evidencia el último sueldo devengado por la misma, que se anexa marcado con la letra ‘C’.

Tabuladores de Sueldos
Resolución RDCE-133-2008 de fecha 17/12/2008 que se anexa marcada con el número ‘D’.
Resolución CEB-009-2009 de fecha 23/01/2009 que se anexa marcada con el número ‘E’.

Relación de los cálculos de salarios caídos elaborado por la Dirección de Recursos Humanos
Relación que comprende desde el 27/10/2008 hasta el 21/09/2009, con las variaciones que tuvo el sueldo en el tiempo que se anexa marcada con el número ‘F’.

También cumplo con notificarle que la Contraloría del Estado Bolívar no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera para cumplir lo ordenado en la sentencia, sin embargo, se efectuarán las gestiones conducentes ante el Gobernador del Estado Bolívar, apegándose a lo preceptuado en el artículo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Bolívar, que establecen lo siguiente…(…)”.

Mediante providencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2015, este Juzgado Superior ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Contralor General del Estado Bolívar a los fines de informarles que la parte querellante había rechazado la propuesta de pago que le hubiere realizado y se fijó nuevamente un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio para girar las respectivas instrucciones a la Oficina de Recursos Humanos para que se realicen las gestiones de cálculo para el pago de la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, pudiendo proponer a la ejecutante la forma y oportunidad en que cumplirá con la sentencia, se cita:
(…)
“…En consideración a lo antes citado, visto que la parte recurrente rechaza la propuesta y de autos no se desprende la fecha exacta en que la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora, fue reincorporada en el cargo, a los fines de la practica de experticia complementaria del fallo, este Juzgado a los efectos de que nuevamente se presente proposición, fija un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar para que gire las respectivas instrucciones a la Oficina de Recursos Humanos para que se realicen las gestiones de cálculo para el pago de la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación; y asimismo informe de manera clara la fecha de reincorporación de la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora, así como el cargo que desempeña y la remuneración que percibe la referida ciudadana.(…)”


Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la abogada Ana Amarily Urbina, Inpreabogado Nº 39.691, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Bolívar, solicitó se efectuaran los trámites a los fines que se oficiara al órgano procurador con el objeto de esclarecer las situaciones en el presente caso, se cita:
(…)
“…Estando dentro del lapso de diez (10) días hábiles fijados en el Proveimiento de fecha 25/11/2015 dictado por ese Juzgado Superior Estadal en la presente causa, a los fines establecidos en el referido Acto, notificado a mi representada a través de Oficio Nº 15-1512 en fecha 08/08/2016, y en virtud de que la presente causa se encuentra en Fase de Ejecución Voluntaria y han sobrevenido hechos que modifican de forma sustancial el presente proceso, en nombre de mi representada la Contraloría del Estado Bolívar, procedo a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de abril de 2015, se consignó escrito mediante el cual la Contraloría del Estado Bolívar señaló la forma y oportunidad de cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos (…)

Como consecuencia de lo antes planteado mi representada es del criterio que de ser pagado el tiempo de servicio que la actora estuvo activa al servicio de la Procuraduría General del Estado Bolívar se estaría efectuando un doble pago por el ejercicio de más de un destino público remunerado, en el sentido de que aunque no laboró en el órgano contralor durante el mismo período sí lo hizo en otro órgano del Estado y en consecuencia se estaría materializando un enriquecimiento sin causa para la querellante, tal como ha sido criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Vid. Sentencia Nº 2007-01762 de fecha 18/10/2007 en el procedimiento seguido por la ciudadana Marianella Morreo Aoun contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), donde quedó establecido el criterio que cuando se verifique que la accionante se encontraba prestando servicios remunerados en otro organismo se reducirán en proporción las remuneraciones percibidas por conceptos de salarios para evitar un enriquecimiento sin causa de la accionante.

Por otra parte, la Contraloría del Estado Bolívar en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2015 señaló que no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera a los fines de cubrir la obligación generada por lo ordenado en la Sentencia, no obstante, hago de su conocimiento, Ciudadano Juez, que para el ejercicio fiscal relativo al año 2016 se cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera con el objeto de cumplir lo ordenado en la referida Sentencia, pero, como ya se indicó desde el 27/10/2008 hasta el 21/09/2009, tal como se señaló precedentemente por información suministrada por la Dirección de Recursos humanos del Órgano Contralor, quien ratificó la propuesta consignada mediante Escrito de fecha 07/04/2016 (que riela en autos), mediante comunicación DRH-391-08-2016 de fecha 24/08/2016, que se anexa al presente escrito en original marcada con la letra ‘A’.

En lo que se refiere a la reincorporación de la recurrente en un cargo de igual jerarquía al que ostentaba cuando estaba en la Contraloría del Estado Bolívar, cumplo con informarle que la Dirección de Recursos Humanos participó a la Dirección de Servicios Jurídicos del Órgano de Control que no existe cargo creado ni vacante de igual jerarquía al que desempeñaba la actora en la institución.(…)”

Mediante decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, este Juzgado se pronunció sobre los anteriores planteamientos en la siguiente forma:
(…)
Ahora bien, conforme a lo antes señalado y en relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente que se instruya la efectiva reincorporación de la recurrente y se establezca el monto total de los sueldos y salarios dejados de percibir por la misma desde la fecha de su destitución hasta la reincorporación, destaca este Juzgado Superior que en el presente caso nos encontramos en presencia de la ejecución de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, por lo que resulta importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, tomando en consideración que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.

Al respecto considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se estableció lo siguiente:

“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in idem”.

Siendo así, no se puede pretender cambiar una decisión definitivamente firme en etapa de ejecución, toda vez que el Juez vulneraría el mandato contenido en la sentencia.

Conforme a lo antes señalado, observa este Juzgado que en la referida sentencia la Corte Primera del o Contencioso Administrativo estableció, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) 3.3.- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva de servicio, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su efectiva reincorporación.
3.4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a pagar conforme a lo ordenado en el presente fallo…”.

En este sentido, se observa que la indemnización por concepto de sueldos y demás beneficios dejados de percibir se ordenó desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta su efectiva reincorporación, debiendo en consecuencia, constar en autos la ejecución voluntaria por el organismo demandado de la orden judicial de reincorporación para establecer el límite de la indemnización ordenada, por ende, se ordena librar oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR y al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que se remita a este Juzgado Superior la información relativa a la efectiva reincorporación de la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, dicha información deberá ser remitida a este Despacho Judicial dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Líbrense Oficios. Así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2018, el abogado Douglas José Sánchez Pérez, Inpreabogado Nº 96.037, procediendo en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en respuesta a la anterior decisión, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)
“En relación a la solicitud up supra cumplo con notificarle que la Contraloría del Estado Bolívar no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera para cumplir lo ordenado en la providencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 y de la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, sin embargo, se efectuaran las gestiones conducentes ante el Gobernador del Estado Bolívar apegándose a lo preceptuado en el artículo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Bolívar….(…)”.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Determinado lo anterior, se observa que la Contraloría del Estado Bolívar no ha procedido a dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 en los términos antes señalados, procede este Juzgado a determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, de la siguiente manera:

En tal sentido, al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, y no habiendo cumplido voluntariamente la Contraloría General del Estado Bolívar con su obligación, destaca este Despacho que la referida sentencia contiene dos (2) mandamientos jurisdiccionales, a saber: la reincorporación de la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora, parte recurrente, al cargo que desempeñaba de Secretaria adscrita al área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor del Estado Bolivar, o a otro de igual jerarquía y remuneración; y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo.

En este orden de ideas, resalta este Juzgado Superior que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 110 regula la ejecución forzosa de las sentencias, el cual dispone lo siguiente:

“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

1.- Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”.

Aplicando la disposición citada al caso de autos, SE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FORZOSA, y a tal fin se ordena oficiar al Contralor General del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los treinta (30) días consecutivos a la recepción del oficio que se ordena librar, reincorpore a la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora en el cargo de Secretaria adscrita al área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor del Estado Bolívar, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con la advertencia que de no cumplirse con lo ordenado, se procederá a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 110.3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el libramiento de Despacho de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas competente.

Asimismo, observa este Juzgado que la obligación de pagar los sueldos dejados de percibir, no se encuentra líquida, en consecuencia a los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir por la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora desde el 27 de octubre de 2008, fecha en la cual el ente recurrido acordó la destitución de la recurrente, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la recurrente, con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo de Secretaria adscrita al área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor del Estado Bolivar, u otro de igual o similar jerarquía y remuneración, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo perito, en acto que se celebrará al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., contado a partir que conste en autos las resultas de la reincorporación efectiva de la recurrente por parte del ente recurrido conforme a lo antes ordenado, verificando la reincorporación de la recurrente, en cuya oportunidad las partes deberán presentar al Tribunal el nombre de tres (03) expertos contables cada uno, de cuya lista este Juzgado designará uno si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación.

Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR del presente proveimiento.

III.DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: SE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FORZOSA de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 que declaró Con Lugar la querella interpuesta, y a tal fin se ordena oficiar al Contralor General del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los treinta (30) días consecutivos a la recepción del oficio que se ordena librar, reincorpore a la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora en el cargo de Secretaria adscrita al área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor del Estado Bolívar, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con la advertencia que de no cumplirse con lo ordenado, se procederá a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 110.3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el libramiento de Despacho de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas competente.

SEGUNDO: A los fines de cuantificar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Elizabeth Josefina Botas Zamora desde el 27 de octubre de 2008, fecha en la cual el ente recurrido acordó la destitución de la recurrente, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la recurrente, con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo de Secretaria adscrita al área de Declaración Jurada de Patrimonio de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor del Estado Bolívar, u otro de igual o similar jerarquía y remuneración, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo perito, en acto que se celebrará al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., contado a partir que conste en autos las resultas de la reincorporación efectiva de la recurrente por parte del ente recurrido conforme a lo antes ordenado, verificando la reincorporación de la recurrente, en cuya oportunidad las partes deberán presentar al Tribunal el nombre de tres (03) expertos contables cada uno, de cuya lista este Juzgado designará uno si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación.

TERCERO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR del presente proveimiento.

CUARTO: Se ORDENA oficiar al Contralor General del Estado Bolívar y al Procurador General del Estado Bolívar, y adjuntar a los oficios respectivos copia certificada del presente decreto de inicio de ejecución forzada y se insta a la parte demandante a consignar las copias simples a certificar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de junio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES