REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de junio dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000053

Solicitantes: Pedro Jesús Rodríguez Álvarez y Gladys Rosalía Chirinos de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.935.470 y V-9.845.730, respectivamente.

Abogado asistente: Ramón José Piñango, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.759.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 24 de abril de 2018, los ciudadanos Pedro Jesús Rodríguez Álvarez y Gladys Rosalía Chirinos de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.935.470 y V-9.845.730, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón José Piñango, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.759, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres hijos de nombres Pedro David, Rosmary Daniela (mayores de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 27 de abril de 2018, se ordenó escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó despacho saneador en cuanto al monto de la obligación de manutención en las medidas provisionales.
En fecha 03 de mayo de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Pedro Jesús Rodríguez Álvarez, ya identificado, a los fines de subsanar el escrito de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de mayo de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Gladys Rosalía Chirinos de Rodríguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Pedro Jesús Rodríguez Álvarez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pedro Jesús Rodríguez Álvarez, suministrará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales.

En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Willinger Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 22 de mayo de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día jueves siete (07) de junio de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Pedro Jesús Rodríguez Álvarez y Gladys Rosalía Chirinos de Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de junio de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron que en virtud de causas muy diversas decidieron separase de hecho, donde surgieron entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común y se han mantenido por más de once (11) años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Jesús Rodríguez Álvarez y Gladys Rosalía Chirinos de Rodríguez, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron que en virtud de causas muy diversas decidieron separase de hecho, donde surgieron entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común y se han mantenido por más de once (11) años separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Pedro Jesús Rodríguez Álvarez y Gladys Rosalía Chirinos de Rodríguez, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el extinto Juzgado de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, actualmente Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto de 1986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 25. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto que riela a los folios dieciséis (16) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de junio de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 146 - 2.018 y se publicó siendo las 12:13 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2018-000053
BMAA/af.