REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2015-000169
Solicitantes: María Fernanda Alvarado Mejías y Manuel Enrique Álvarez Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.501.797 y V- 16.769.687, respectivamente.
Abogado Asistente: Cesar Alcides Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.031.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015, los ciudadanos María Fernanda Alvarado Mejías y Manuel Enrique Álvarez Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.501.797 y V-16.769.687, respectivamente, asistidos por el abogado Cesar Alcides Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.031, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto consignaron copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la demanda junto con los recaudos que la acompañan, instando a los solicitantes a que aclararan el monto de la obligación de manutención, por cuanto no lo indicaron.
En fecha 05 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 13 de julio de 2.015, sin que los solicitantes dieran impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de junio de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138 - 2.018 y se publicó siendo las 11:43 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000169
BMAA/af.
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