REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de junio dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000066
Solicitantes: Lissett Dayanna Barrios de Vivas y José Alfredo Vivas Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.762.977 y V-9.639.676, respectivamente.
Abogado asistente: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 14 de mayo de 2018, los ciudadanos Lissett Dayanna Barrios de Vivas y José Alfredo Vivas Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.762.977 y V-9.639.676, respectivamente, asistidos por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 15 de mayo de 2018. Se ordenó escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)os. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Lissett Dayanna Barrios de Vivas.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y suficiente, siempre y cuando no afecte el horario escolar y horas de descanso del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, a razón de setecientos cincuenta mil Bolívares (750.000) quincenales; Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos de vestido, deportes, recreación, medicinas, útiles escolares, educación primaria, universitaria, y asistencia médica.
En fecha 18 de mayo de 2018, se dejo expresa constancia de la no comparecencia del adolescente, a manifestar su opinión.
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Willinger Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrito a la Fiscalia del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 22 de mayo de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día viernes primero (1°) de junio de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Lissett Dayanna Barrios de Vivas y José Alfredo Vivas Riera, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1° de junio de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron que al transcurrir de los años, todo fue cambiando paulatinamente hasta el punto de convenir de manera irrevocable disolver el vinculo jurídico del matrimonio. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lissett Dayanna Barrios de Vivas y José Alfredo Vivas Riera, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron que al transcurrir de los años, todo fue cambiando paulatinamente hasta el punto de convenir de manera irrevocable disolver el vinculo jurídico del matrimonio y que tenián mas de cinco (0%9 años de separado, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Lissett Dayanna Barrios de Vivas y José Alfredo Vivas Riera, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 1° de julio de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 161, folio 161 vto,. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de junio de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 136 - 2.018 y se publicó siendo las 11:09 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2018-000066
BMAA/acf.
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