REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Extensión Carora.
Carora, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2016-000317
Solicitantes: Javierlys Carolina Romero Espinoza y Cleyvin Antonio Rojas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.942.940 y V-17.943.226, respectivamente.
Abogada Asistente: Ana Rosa Vivas Castro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.430.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2016, los ciudadanos Javierlys Carolina Romero Espinoza y Cleyvin Antonio Rojas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.942.940 y V-17.943.226, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Rosa Vivas castro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.430, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 29 de noviembre de 2016, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, mediante decreto. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la ciudadana Javierlys Carolina Romero Espinoza.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales. Asimismo, en cuanto a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina recreación y deportes, serán solidarios correspondiendo a cada uno de los padres el 50 % de los dichos gastos.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir, que el padre Cleyvin Antonio Rojas Rodríguez, podrá visitarlo, llevárselo, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, actividades extracurriculares y sus horas de descanso”.
(Copiado textualmente).
En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se dejó expresa constancia que no compareció el niño, a manifestar su opinión.
En fecha 21 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En esta misma fecha, se ordenó la notificación de los ciudadanos Javierlys Carolina Romero Espinoza y Cleyvin Antonio Rojas Rodríguez, ya identificados, a los fines de tratar lo relacionado con el presente asunto.
En fecha 22 de junio de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del solicitante ciudadano Cleyvin Antonio Rojas Rodríguez, ya identificado, firmada y recibida por el referido ciudadano. En esta misma fecha, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la solicitante ciudadana Javierlys Carolina Romero Espinoza, ya identificada, firmada y recibida por la misma solicitante.
En fecha 25 de junio de 2018, se dejó expresa constancia de que fueron enmendados los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha 26 de junio de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Javierlys Carolina Romero Espinoza y Cleyvin Antonio Rojas Rodríguez, ya identificados, quienes expusieron: “Por cuanto no existe reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos a este tribunal la conversión en divorcio de la presente causa. Es todo”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Javierlys Carolina Romero Espinoza y Cleyvin Antonio Rojas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.942.940 y V-17.943.226, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2014, extendida bajo el Nº 18, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de junio de 2018. Años. 208º y 159º
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173 - 2018 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
ASUNTO: KP12-V-2016-000317
BMAA/acf.-
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