REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2017-000212
Parte Demandante: Adriana María Rodríguez de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.451.
Parte Demandada: Juan Gabriel Morillo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.639.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 19 de octubre de 2.017, la ciudadana Adriana María Rodríguez de Pereira, ya identificada, en representación de sus hijos, el ciudadano Alberto José Morillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 28.208.252 y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificado, a los fines de que se aumente la Obligación de Manutención fijada en fecha 08 de junio de 2006, dictada por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se estableció la cantidad mensual de cien mil (100.000,00 Bs) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) quincenales, dicha cantidad luego de la conversión monetaria y la inflación serían de cien bolívares (100,00 Bs) mensuales, a razón de cincuenta bolívares (50,00 Bs) quincenales y solicitó se aumente a la cantidad de setecientos (700) mil bolívares, a razón de trescientos cincuenta mil (350.000,00Bs) quincenales y la misma sea descontada por el organismo empleador. Además de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, médicos medicina, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro gasto que el requiera. Asimismo solicitó se oficiara a la Gerencia de la empresa DISTRIBUIDORA EGILPA, a los fines de procediera a retener y enviar de manera inmediata a este Tribunal, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs 700.000,00) mensuales, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) quincenales. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, del ciudadano Alberto José Morillo Rodríguez y la del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano Alberto José Morillo Rodríguez, copia certificada del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia certificada de la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano Juan Gabriel Morillo Barrios, donde consta el reconocimiento que hizo al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de fecha 05/08/2004 y copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, emitida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estad Lara, signada con el N° 538-2006.
En fecha 20 de octubre de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente.
En fecha 23 de octubre de 2017, mediante auto se le advirtió a la demandante que en relación a la medida preventiva solicitada, la Juez se pronunciaría una vez que se llevará a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha 25 de octubre 2.017, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente, a manifestar su opinión. En esta misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente, para expresar su opinión. En esta misma fecha, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por la ciudadana Evelin Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 15.037.106.
En fecha 26 de octubre de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2017, se fijó la audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día lunes trece (13) de noviembre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificados, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de noviembre de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificados, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Adriana María Rodríguez de Pereira, antes identificada, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, esta juzgadora vista la solicitud fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles trece (13) de diciembre de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 13 de diciembre de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificados, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Adriana María Rodríguez de Pereira, antes identificada, quien solicitó se diera por concluida la audiencia y se continúe con el procedimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia de sustanciación para el día viernes diecinueve (19) de enero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Adriana María Rodríguez de Pereira, ya identificada, mediante la cual solicitó se dictara medida provisional de la Obligación de Manutención. Igualmente que se oficiara a la Gerencia de la empresa DISTRIBUIDORA EYILPA, a los fines de que se retuviera de manera inmediata el monto de la Obligación de Manutención y fueran depositados en la cuenta corriente N° 0102-0422-43-0000167244, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la referida ciudadana.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, abogada Luisa Cristina González Campos, dictó auto donde en aras de garantizar al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), su derecho a un nivel de vida adecuado, ordenó dictar medida preventiva de conformidad con el literal “a” del artículo 466-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescentes y ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la empresa DISTRIBUIDORA EYILPA.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dejo expresa constancia de que por cuanto en fecha 19 de enero de 2018, no hubo despacho, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día martes trece (13) de marzo de 2018, a las diez de la mañana (10:00am), entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios. Asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a los referidos ciudadanos, informándole día y hora en que se llevaría a cabo la referida audiencia.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Adriana María Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.451.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que la parte demandante consignó escrito de pruebas y el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Adriana María Rodríguez Díaz, ya identificada, mediante la cual se da por notificada de la fecha de la audiencia de sustanciación.
En fecha 1° de marzo de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandante debidamente firmada y recibida por la referida ciudadana. En esta misma fecha, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandado debidamente firmada por la ciudadana Evelin Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.106.
En fecha 13 de marzo de 2018, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificados, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Adriana María Rodríguez de Pereira, antes identificada, quien ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de la demanda, con el escrito de promoción de pruebas y consignó en este acto constancia de estudio del adolescente. Asimismo solicitó se oficiara al organismo empleador DISTRIBUIDORA EYILPA y a la Empresa Ferreagro Morillo Camacho, C.A. De igual manera, por cuanto no se encontraban totalmente preparadas las pruebas, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día martes veinticuatro (24) de abril de 2018.
En fecha 13 de marzo de 2018, se ordenó librar oficios al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa DISTRIBUIDORA EYILPA y al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Ferreagro Morillo Camacho, C.A, conforme a lo ordenado en acta de audiencia.
En fecha 24 de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.
En fecha 27 de abril de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2018, se fijó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día viernes cuatro (04) de mayo de 2018, a las diez de la mañana (10:00am), entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios.
En fecha 04 de mayo de 2018, día y hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificados, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Adriana María Rodríguez de Pereira, antes identificada, prolongando la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día miércoles trece (13) de junio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 17 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Adriana María Rodríguez de Pereira, ya identificada, solicitando la ratificación del contenido de los oficios Nros. 24-2018 y 25-2018, de fecha 13/05/2018.
En fecha 21 de mayo de 2018, esta Juzgadora, mediante auto ordenó ratificar los oficios Nros. 24-2018 y 25-2018, de fecha 13/05/2018.
En fecha 13 de junio de 2018, día y hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar entre los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes llegaron a un acuerdo conforme a los medios de resolución de conflictos, tal como se evidencia en acta de esa misma fecha, según consta al folio setenta (70) y setenta y uno (71) de autos y concluyeron en el siguiente acuerdo “Comparezco el día de hoy con el fin de lograr un acuerdo que beneficie a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es por este motivo que planteo aumentar como monto de la obligación de manutención la cantidad cinco millones de bolívares semanales (5.000.000,00. Bs.) con un aumento automático cada seis meses del 100% sobre el valor aumentado, además me comprometo de cancelar el pago del colegio Libertador, el cual se debe desde el mes de febrero de este año, es decir, se debe la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil (Bs.3.850,000,oo) además de cancelar el paquete de grado de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.5000.000,oo) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, gastos navideños y demás gastos que mi hijo requiera, cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta a nombre de la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuenta corriente signada con el Nº 01020422430000167244, y me comprometo a consignar los bauche con el fin de demostrar el cumplimiento de mi obligación de manutención. Seguidamente, la ciudadana Adriana María Rodríguez Díaz, ya identificada, expone: “Estoy completamente de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hijo”. Es todo. (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece Los Principios Rectores, dentro de los cuales se encuentran Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, siendo uno de los medios por los cuales se puede llegar a una mediación en cualquier fase del proceso, excepto aquellas materias que por su naturaleza no lo permita, y en virtud de qué en este asunto es procedente llegar a un acuerdo, las partes lograron concluir en interés o beneficio del adolescente, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el Aumento de la Obligación de Manutención y procede a homologar el referido acuerdo, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Adriana María Rodríguez de Pereira y Juan Gabriel Morillo Barrios, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Juan Gabriel Morillo Barrios, antes identificado, aportará el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs) semanales, con un aumento automático cada seis (06) meses del cien por ciento (100%) sobre el valor aumentado, además deberá cancelar el pago del Colegio Libertador, el cual se debe desde el mes de febrero de este año, es decir, cancelará la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil (Bs. 3.850.000,00), así como también el paquete de grado de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, gastos navideños y demás gastos que su hijo requiera, cantidades que se comprometió a depositar en una cuenta a nombre de la madre de su hijo en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente signada con el N° 0102-0422-43-0000167244 y consignará los bauches con el fin de demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de junio de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 152–2018 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000212
BMAA/acf.-
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